STS, 26 de Noviembre de 1984

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1984:1804
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 677.- Sentencia de 26 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Ángel y otros.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 6

de julio de 1982.

DOCTRINA: Ruina de un edificio. Legitimación activa del adquirente contra los técnicos y

constructores, así como contra el vendedor.

Que independientemente de la legitimación de que está investido el adquirente de una vivienda o

edificación para exigir de los técnicos que la hayan dirigido o del construido la responsabilidad en

que hayan incurrido por la ruina sobrevenida por vicios de la construcción en el segundo, es

indudable que también está legitimado dicho adquirente para reclamar contra el vendedor por los

vicios o defectos ocultos o para pedir la resolución del contrato por vicio en el consentimiento en

relación con las calidades de la cosa vendida, y esta legitimación pasiva del vendedor frente a los

compradores supone, en principio, la actividad para dirigir contra los técnicos o constructores con

quienes contrató la edificación.

En la Villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número dos por Constructora Benéfica Provincial de Guipúzcoa, contra don Felix , mayor de edad, casado, aparejador y vecino de Andoain; don Luis Alberto , mayor de edad, casado, arquitecto técnico, vecino de San Sebastián; don Ignacio , mayor de edad, casado, arquitecto y vecino de San Sebastián; don Luis Pablo , mayor de edad, casado, arquitecto y vecino de San Sebastián; don Darío , mayor de edad, casado, arquitecto y vecino de San Sebastián, y don Jose Ángel , mayor de edad, casado, contratista y vecino de Oñate (Guipúzcoa), sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que ante Nos penden en virtud de sendos recursos de casación por infracción de ley interpuestos por la parte demandada don Jose Ángel , representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y con la dirección del Letrado don Alfonso Azqueta Puchen, y por la también parte demandada don Ignacio , don Luis Pablo y don Darío , representada por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y con la dirección del Letrado don Manuel Serra Domínguez y habiéndose personado la parte actora Constructora Benéfica Provincial de Guipúzcoa, representada por el Procurador don José Granados Weil y con la dirección del Letrado don Javier Orbe Piniés.RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José María Barrondo González en representación de Constructora Benéfica Provincial de Guipúzcoa formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número dos demanda de mayor cuantía contra don Felix , don Luis Alberto , don Ignacio , don Luis Pablo y don Darío y don Jose Ángel , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero.- La Constructora Benéfica Provincial de Guipúzcoa es una entidad con objeto de construcción de viviendas de renta limitada o de protección oficial. Segundo. Entre las actividades urbanísticas llevadas a cabo, se encuentra la promoción realizada en el Polígono Urasandi de Elgóibar. Dichas obras fueron encomendadas en lo relacionado con Proyecto y Dirección a los Arquitectos don Ignacio , don Luis Pablo y don Darío , con la colaboración de los aparejadores don Luis Alberto y don Felix . Tercero.- Una vez obtenidas las oportunas licencias municipales, fue encomendada la realización de dichos proyectos al contratista general don Jose Ángel . Cuarto.- Dichas obras de construcción fueron iniciadas y terminadas en las fechas que señalan. Quinto.- De conformidad con el proyecto fue colocada en cubierta un determinado modelo de teja plana tipo holandés. Sexto.- A instancias de la actora y a la vista de las reclamaciones presentadas por sus compradores de viviendas en los citados bloques, ya en el mes de enero de mil novecientos setenta y seis el equipo técnico responsable de las obras emitió el informe que se acompaña que resaltamos:

  1. La existencia con anterioridad de humedades en las plantas bajo cubierta y numerosas viviendas, b) Deberse casi exclusivamente dichas humedades a deficiencias de conservación y reparaciones defectuosas, c) Necesidad de tratamiento especial para la teja, d) Responsabilizar a los propietarios de las viviendas. Séptimo.- Con posterioridad se fueron reproduciendo constantes denunciadas por los propietarios de las viviendas, por lo que la actora requirió a los arquitectos, los cuales emitieron informe del que se destacan: La aceptación de la responsabilidad propia del proyecto y de la elección de la teja. Determinar como causa de las humedades el movimiento de las tejas. Dichas causas a su vez se debieron a fuertes vientos capaces de formar remolinos o turbulencias. Trasladar la responsabilidad de la conservación a los actuales propietarios de los inmuebles. Octavo.- A requerimiento practicado por el Arquitecto Sr. Luis Pablo , a Cerámica Viuda de Palu, de Almacellas (Lérida), dicha firma manifiesta: "este modelo de teja es característico por permitir grandes pendientes en el tejado (inclusive más de un cien por cien), y por su sistema de encaje cóncavo convexo que asegura la inmovilidad de todas las piezas, no requiere ningún tratamiento especial para su fijación sobre la cubierta, ni han surgido problemas de humedades por movimientos de tejas en otros edificios". Noveno.- A la vista de esta contradicción se solicitaron diferentes informes técnicos, de cuyos informes se deducen las siguientes conclusiones: a) Contra la afirmación de casa fabricante de la teja de que su producto era idóneo y no necesitaba ninguna precaución en orden a su colocación o fijación, se alzan en contra las opiniones de todos los informes solicitados; b) Existen serias dudas respecto de la posibilidad de colocación de la teja referida en niveles superiores al cuarenta-sesenta por ciento y en cualquier caso superándose esas cosas debía de adoptarse precauciones complementarias; c) El solape de cinco es a todas luces insuficiente, debiendo ser en el mejor de los casos de por lo menos setenta mm; d) Del informe emitido por el Instituto Eduardo Torroja se desprende además que debió procederse previamente a la impermeabilización de la cubierta, lo que no se hizo; e) Resulta de todo lo dicho la existencia de graves defectos en lo relacionado con el propio modelo de teja elegido, graves defectos de colocación y finalmente, la falta de adopción de medidas previas impermeabilización de la cubierta cuya responsabilidad puede ser atribuida a la dirección de la obra. Décimo. Por notario se giró visita de inspección a las viviendas y se protocolizaron diversas fotografías. Decimoprimero.- La actora fue demandada de conciliación por numerosas adquirientes de viviendas, solicitándose fundamentalmente el reconocimiento de la existencia de grandes humedades y la realización de las obras oportunas para evitar las existentes filtraciones. Decimosegundo.- La actora requirió la opinión del Arquitecto Sr. Jesús María , quien emitió informe en el sentido de que la solución más idónea era la de sustituir la teja actual por tela asfáltica. Decimotercero.- Se encomendó al contratista Sr. Hugo la realización de las obras actualmente en período de ejecución. Decimocuarto.- Se formuló conciliación. Alegó fundamentos de derecho para terminar suplicando del Juzgado sentencia condenando a la parte demandada y con carácter solidario, a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados por su actuación en lo relacionado con la construcción de los edificios número uno, seis, ocho y doce del Polígono Ura-sandi o número treinta y dos de los del Plan General de Ordenación Urbana de Elgóibar y cuya cuantificación se realizará en período de ejecución de sentencia, si bien declarando expresamente en favor de las bases establecidas en el extremo decimotercero de la exposición fáctica, con expresa imposición de las costas procesales a dicha parte demandada por su manifiesta temeridad en caso de oposición.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Luis Alberto don Felix compareció en los autos en su representación el Procurador don Jesús Gurrea Frutos, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo. De conformidad. Noveno.- Disconforme con la correlativa. Esta parte no tiene ninguna responsabilidad ni en la elección de la teja usada ni absolutamente ninguna responsabilidad respecto a que la teja una vez colocadaconforme a las instrucciones de inclinación y de revocado dadas por la dirección de la obra, el mal diseño de ellas originara que tales precauciones resultaran inútiles. Décimo y decimoprimero.- De conformidad. Decimosegundo.- Disconforme. La prueba pondrá en evidencia las causas estrictas de lo ocurrido. Decimotercero.- Nada que objetar. Decimocuarto.-De conformidad. Alegó fundamentos de derecho para terminar suplicando del Juzgado sentencia en que sin entrar en el fondo del asunto se acepte la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y se absuelva de la demanda a mis mandantes, con expresa imposición de costas a la actora. Para el caso alternativo, asimismo, se dicte sentencia en el que entrando en el fondo del asunto se dicte sentencia absolviendo de la demanda a mis mandantes, con expresa imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que el Procurador Sr. Gurrea en representación de don Jose Ángel contestó a la demanda alegando: Primero, segundo y tercero.-De conformidad con los correlativos. Cuarto.- También de conformidad, pero ampliándolo en el sentido de que todas las fincas integrantes de los bloques fueron enajenadas, de forma que no conservaba en ellos propiedad alguna la actora. Quinto.- Igualmente conforme el correlativo, puntualizando que mi representado tampoco tuvo intervención alguna en la elección de la teja, actuando conforme a lo ordenado. Sexto.- Tan sólo puede aceptar esta parte la existencia de humedades en el bloque número uno, únicas que constató personalmente. Por lo demás, el informe técnico dice: "...la cubierta quedó tras una fase de observación y reparación (se refiere a los trabajos anteriormente aludidos), en perfectas condiciones...", "...comprobado con absoluta certeza la inexistencia de todo tipo de recomposición de teja a base de mortero, así como el perfecto encaje y asiento de unas con otras..." Séptimo.- Nada que oponer al hecho de existir reclamaciones de compradores de viviendas. Octavo.- Cierto el correlativo, siendo mi representado mero ejecutor, subordinado a órdenes y directrices, la colocación de la teja no requería tratamiento especial alguno. Noveno.- Se acoge, en lo esencial el correlativo, que nos aporta los informes técnicos. Décimo.- Nada que oponer. Decimoprimero.- De conformidad el hecho de conciliación. Decimosegundo.- Respetando la intervención y criterios del arquitecto Don. Jesús María , nos limitamos a poner de relieve como por éste se rechazó de plano, con base en el informe del Instituto Eduardo Torroja, la solución de arreglo de las zonas afectadas, barajando otras posibilidades de reforma que, sin excepción, implicaban sistemas totalmente ajenos al proyecto inicial objeto de ejecución por mi mandante. Decimotercero.- Mostramos nuestra disconformidad con el correlativo. En primer lugar, las nuevas obras finalizaron hacia noviembre del pasado año, por lo que en modo alguno es de aceptar que, al tiempo de interponerse la demanda, aquélla continuaba y su cuantía económica era desconocida. Pero aun en el supuesto de que no se dispusiera de cifras definitivas, la entidad accionante no había ocultado que el montante de las obras era del orden de los quince millones de pesetas. Decimocuarto.- De conformidad con el correlativo.- Alego fundamentos de derecho para terminar suplicando del Juzgado sentencia por la que, con acogida de la excepción formulada o, en otro caso, entrando en el fondo del asunto, se desestime la demanda, absolviendo a mi parte de las pretensiones deducidas y condenando a la demandante a fas costas del juicio si se estimara incursa su actuación en temeridad o mala fe.

RESULTANDO que el Procurador Sr. Calpasoro contestó a la demanda alegando: Primero.- Se admite el correlativo. Segundo.- De acuerdo con el correlativo. Tercero.- Igualmente conformes. Cuarto.-Conformes, Quinto.- Respecto al correlativo hemos de señalar que se adoptó el tipo de cubierta y la teja plana de tipo holandés de acuerdo con la actora. Sexto.- Efectivamente, en las casas aparecieron humedades que pueden provenir de una defectuosa colocación de las tejas o un defecto de fabricación. Ello deberá ser objeto de la correspondiente prueba pericial. Séptimo.- Mis mandantes siempre han estado dispuestos a la búsqueda de una solución al problema. Octavo a decimotercero.- Negamos cuánto se afirma en los correlativos, remitiéndonos a la prueba que se articule. Decimocuarto.- Se niegan expresamente todos los hechos relatados por la adversa en cuanto no hayan sido aceptados por esta parte. Alegó fundamentos de derecho para terminar suplicando del Juzgado se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, declarando: Primero.- Que la actora carece de la necesaria legitimación activa para interponer el presente procedimiento. Segundo.- Que mis mandantes no son responsables de los defectos aparecidos.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de San Sebastián número dos, dictó sentenciacon fecha seis de junio de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es el siguiente: Que estimando sustan-cialmente la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales, don José María Berraondo González, obrando en nombre y representación de Constructora Benéfica Provincial de Guipúzcoa contra don Felix y don Luis Alberto , representados por el Procurador de los Tribunales don Jesús Gurrea Frutos; don Ignacio , don Luis Pablo y don Darío , representados por el Procurador de los Tribunales don Ramón Calparsoro Bandrés y don Jose Ángel , representado por el procurador Sr. Gurrea, debo condenar solidariamente a los demandados a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios a fijar en ejecución de sentencia según las bases sentadas en el considerando correspondiente, por su actuación en la construcción de los edificios número uno, seis, ocho y doce del Polígono Ursandi de Elgóibar, sin expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia con fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en los presentes autos de juicio de mayor cuantía por el señor Juez de Primera Instancia número dos de los de San Sebastián, con fecha seis de junio de mil novecientos ochenta y uno, debemos de confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha resolución, sin tampoco especial mención de las costas producidas en este recurso.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas, el Procurador don Juan Corujo López Villamil en representación de don Jose Ángel ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la audiencia Territorial de Pamplona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Fundamentado y comprendido en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo mil quinientos noventa y uno, párrafo primero del Código Civil. Tratándose, como se trata, de una acción derivada de la existencia y razón de una cosa, el titular de la misma es el titular de la acción, no aquel que, aunque inicialmente fue titular o dueño del inmueble, luego lo enajena con todos sus derechos y obligaciones. El primitivo titular del inmueble, al enajenarlo, ha perdido la cosa y su interés por la misma. Si el acor, los adquirientes del inmueble le hacen reclamación por daños y perjuicios, como consecuencia de ruina en el edificio, entendemos que no puede reclamar a su vez a dos vendedores, pero si lo pudiera será por otra vía distinta a la del artículo mil quinientos noventa y uno, que expresa una acción legal a favor del titular del inmueble y de las acciones que del mismo se derivan. En nuestro caso, consideramos que la parte actora carece de legitimación activa, ya que no es titular del inmueble al haberlo enajenado. La interpretación errónea del artículo mil quinientos noventa y uno citado se produce al extender la sentencia recurrida la legitimación activa a favor de una entidad que fue la propietaria del inmueble, pero que al producirse el pleito ya no lo era.

Segundo

Fundamentado y comprendido en el número uno del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo mil ciento uno del Código Civil.

En el artículo mil ciento uno citado se establece la responsabilidad contractual. En nuestro caso, la sentencia fundamenta su fallo en la responsabilidad específica del artículo mil quinientos noventa y uno e, igualmente, en el artículo mil ciento uno del mismo Código. Entendemos que las acciones que se derivan del artículo mil ciento uno citado, sólo pueden ser ejercitadas por el acreedor en tanto sea titular de las mismas, no cuando ha transmitido sus derechos, desprendiéndose de ellos en favor de otra persona que será a la que corresponda las acciones. La interpretación errónea del artículo mil ciento uno dicho radica en que en la sentencia recurrida se reconoce legitimación activa a la parte actora, extendiendo el alcance del artículo mil ciento uno a personas que en el momento de la reclamación no mantenían vínculo contractual alguno con mi poderdante, ni titularidad de acciones derivadas de tal vínculo.

Tercero

Fundamentado y comprendido en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por no aplicación del artículo mil doscientos doce del Código Civil. En el artículo señalado, se expresa que la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexo, lo que supone que si una persona transmite unos derechos o acciones, los transmite con todos los derechos anexos, tales como el ejercicio de las acciones, de forma que el antiguo titular pierde el ejercicio de las acciones. En nuestro caso, en la sentencia recurrida se debió aplicar el artículo mil doscientos doce del Código Civil y tener encuenta que los actores al vender los inmuebles, se despojaron de sus acciones y, por tanto, carecen de legitimación activa.

Cuarto

Fundamentado y comprendido en el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dosde la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia en error de hecho en la apreciación de la prueba deducido de documento auténtico obrante en autos. En la sentencia recurrida se señala como causas de la ruina "la mala ejecución de la obra". Se nos dice que hubo mala ejecución de obra en sí, porque las tejas se colocaron con falta de encaje y acoplamiento. Señalamos que mi poderdante no tuvo ninguna intervención en la elección de la teja, ni en el modelo. En su consecuencia si la teja que se colocó adolecía de encaje y acoplamiento eso será imputable única y exclusivamente a los señores arquitectos. Señalamos igualmente que los arquitectos no han negado que fueron ellos quienes eligieron la teja. Asimismo, señalamos cuatro certificaciones en las que se relaciona la teja colocada con mortero, certificaciones aceptadas por la dirección de la obra y por el promotor. Nos encontramos, pues, ante unos hechos y unos documentos que expresan que la teja que fue colocada fue elegida por los señores arquitectos y que su colocación fue aceptada por la dirección de la obra y por el promotor.

Quinto

Fundamentado y comprendido en el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia en error de derecho en la apreciación de la prueba. La sentencia incide en error de derecho de la prueba documental pública que luego señalaremos. En el documento número nueve, los arquitectos aceptaron la responsabilidad de la elección de la teja y del proyecto y a estos señores correspondía las responsabilidades derivadas de encaje y acoplamiento de las tejas. Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia en error de derecho en la apreciación de la prueba. Pues bien, en les documentos privados, aportados por mi parte las certificaciones de obra, se determina la colocación de la teja y la forma en que se hizo, habiendo sido visados por la dirección de la obra y el promotor, sin que se haya puesto objeción alguna a dicha colocación. Por tanto, al no conceder valor a los documentos señalados por parte de la sentencia, la misma incurre en violación indebida.

Sexto

Fundamentado y comprendido en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia en interpretación errónea del artículo mil quinientos noventa y uno, párrafo primero del Código Civil. Entendemos que esta responsabilidad es imputable al contratista cuando los vicios de la construcción le sean imputables, no cuando la imputación lo sea a otra tercera persona. Y este es nuestro caso, mi principal se ha limitado a efectuar la construcción de los edificios con arreglo a un proyecto, por sometimiento a unos presupuestos, bajo las órdenes de la dirección de la obra, hasta el punto de que no tuvo intervención en la elección del material que luego ha resultado no apropiado para la construcción de los edificios. La colocación, por otra parte del material, ha estado supervisado por la dirección de la obra, sin la menor objeción. En su consecuencia, señalamos que la sentencia condena a mi principal por un vicio en la construcción del que no es responsable.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas, el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo en nombre y representación de don Ignacio , don Luis Pablo y don Darío , interpuso recurso de casación por infracción de ley contra la meritada sentencia con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción por interpretación errónea del primer párrafo del artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil, al conceder legitimación activa a quien no es dueño de la finca por haberla transmitido a terceros. Al declarar probado la sentencia recurrida que la demandante había transmitido la propiedad de la finca parcialmente arruinada a terceras personas y a estimar al propio tiempo la acción derivada del artículo mil quinientos noventa y uno, primer párrafo, del Código Civil, interpretó erróneamente dicho precepto, que exige la producción de reales perjuicios que únicamente pueden ser reclamados por los perjudicados, por cuyo motivo al no ser ni directa ni indirectamente perjudicada la Constructora Benéfica Provincial de Guipúzcoa debió ser desestimada la demanda por falta de legitimación activa. La estimacióin de la demanda en el presente caso puede conducir a un enriquecimiento indebido de la demandante de no aplicar el líquido obtenido a la reparación de la finca: y no cubre a los demandados frente a eventuales reclamaciones de los actuales propietarios.

Segundo

Amparado en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundados en la infracción de la doctrina legal contenida en las sentencias de trece de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, veintiuno de abril de mil novecientos sesenta, treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y uno y seis de junio de mil novecientos sesenta y seis , entre otras, que exigen la prueba en el proceso de los daños y perjuicios sin que éstos puedan derivarse de supuestos meramente posibles. La sentencia recurrida, al diferir para ejecución de sentencia, no sólo la determinación del importe de los daños y perjuicios, sino incluso la demostración de la existencia de los gastos indemnizables, como ocurre con los gastos futuros, los correspondientes a informes técnicos y gastos notariales que no se detallan, y el coste financiero de operaciones posibles, pero no declaradas en su existencia, infringe la doctrina legal, contenida en reiterada Jurisprudencia, prohibitiva de que pueda dejarse para ejecución desentencia la demostración de la existencia de posibles perjuicios que deben ser demostrados en el proceso y declarados en la sentencia, pudiendo referirse únicamente a ejecución de sentencia la demostración de su cuantía, lo que obliga a la casación parcial de la sentencia.

Tercero

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del párrafo primero del artículo mil ciento siete del Código Civil, al incluir en la indemnización conceptos sin relación alguna con la causa de la ruina. Al condenar la sentencia recurrida al pago de los informes periciales extrajudiciales y de los gastos notariales, ocasionados únicamente por la voluntad de la parte demandante, sin intervención de los demandados, con la finalidad de preconstituir ilegalmente la prueba, y sin más límite que el capricho del demandante, y al pago de costes financieros, independientes igualmente de la acción de los demandados, asumidos, en su caso, por decisión unilateral del demandante y sin relación alguna objetiva con la ruina del edificio, ha infringido, al desconocerlo, el párrafo primero del artículo mil ciento siete del Código Civil determinando la casación de la sentencia recurrida.

Cuarto

Amparado en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del artículo mil ciento treinta y ocho del Código Civil, al convertir en solidaria la responsabilidad de tres arquitectos que intervinieron mancomunadamente y bajo una misma posición en la construcción del inmueble. La responsabilidad solidaria declarada por este Tribunal Supremo entre los varios intervinientes en la construcción en las acciones derivadas del artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil, no comprende el supuesto de que una misma función comprenda una pluralidad de personas, en cuyo caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo mil ciento treinta y ocho del Código Civil, la responsabilidad, subsistiendo solidariamente las varias funciones, debe dividirse en partes iguales entre los diversos integrantes de una misma función. Sólo así se evita que la pluralidad de personas en una misma función pueda perjudicar a cada una de ellas, mientras beneficia indebidamente a los miembros individuales de las restantes funciones; siendo consecuencia obligada de la división de retribuciones la consiguiente división de responsabilidades. Por lo que al haber entendido lo contrario la sentencia recurrida, infringió el artículo mil ciento treinta y ocho del Código Civil, procediendo la casación de la sentencia recurrida.

RESULTANDO que admitidos ambos recursos e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que con independencia de la legitimación de que está investido el adquirente de una vivienda o edificación para exigir de los técnicos que la hayan dirigido o del contratista que la haya construido la responsabilidad en que hayan incurrido por la ruina sobrevenida por vicios del suelo o de la dirección en el primer caso o por vicios de la construcción en el segundo, es indudable que también está legitimado dicho adquirente para reclamar contra el vendedor por los vicios o defectos ocultos o para pedir la resolución del contrato por vicio en el consentimiento en relación con las calidades de la cosa vendida, y esta legitimación pasiva del vendedor frente a los compradores supone, en principio, la activa para dirigirse contra los técnicos o constructores con quienes contrató la edificación cuando, como aquí ocurre, ante las reclamaciones extrajudiciales de aquellos a los que vendió las viviendas y reconociendo su razón de pedir, lleva a cabo la subsanación de lo que entiende son vicios, defectos e incumplimientos de contrato, asumiendo al propio tiempo el coste de las obras, coste cuyo montante es objeto de la pretensión indemnizatoria actuada, todo ello sin prejuzgar si los demandados incurrieron o no en la responsabilidad del citado artículo mil quinientos noventa y uno por ser ello la cuestión de fondo; conclusión la expuesta que lleva aparejada: a) la desestimación del primer motivo del recurso formulado por el constructor y del, también, primer motivo deducido por los arquitectos, ambos amparados en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos y en los que se denuncia la infracción por interpretación errónea del citado artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil, pues de lo dicho se desprende su plena legitimación;

  1. el rechazo del segundo motivo del constructor apoyado en el mismo ordinal primero y en el que se acusa la infracción por interpretación errónea del artículo mil ciento uno del Código Civil, pues en contra de lo que en el motivo se sostiene y según se afirma anteriormente, la sociedad actora, hoy recurrida, como vendedora de las viviendas no ha quedado desvinculada de la buena o defectuosa construcción de lo transmitido; y c) la repulsa del tercer motivo del recurso del constructor, basado en el mismo número primero y en el que se invoca la violación por no aplicación del artículo mil doscientos doce del Código Civil, que dispone que la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, pues subsistiendo en el vendedor su responsabilidad frente al comprador por los vicios o falta de cualidades en la cosa vendida, deben asistirle las correspondientes acciones para reclamar de quien entiende es elresponsable de tales deficiencias o condiciones.

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida después de declarar que "ni siquiera se ha intentado discutir por nadie los graves defectos aparecidos en la construcción de la cubierta de los edificios, determinantes de los desperfectos y humedades que en poco tiempo hubieran causado la ruina de esa parte de aquéllos, y de aquí que los tres grupos de personas demandadas -arquitectos, aparejadores y contratistas-, sin desconocer la tan clara existencia de las responsabilidades ahora exigidas, se hayan limitado a negar la propia atribuyéndosela según sus respectivos criterios a otras personas presentes en la litis o ajenas a la misma, pero conforme al certero análisis que de la prueba hace el juzgador de instancia, existen elementos de juicio más que suficientes para poner de manifiesto que en la producción de la ruina advertida, mediaron en cualquier caso, y desde luego, estas con causas:... b) la mala ejecución de la obra en sí, puesto que las tejas se colocaron no sólo con falta de necesario acoplamiento y encaje entre ellas, facilitando de ese modo la penetración del agua, sino también sin atender siquiera las particulares recomendaciones del propio fabricante, lo que evidentemente es atribuible al contratista hoy demandado"; y para atacar dicha conclusión fáctica se articulan por el constructor los cinco restantes motivos del recurso, los que deben fracasar por las siguientes consideraciones: Primero.-El cuarto, amparado en el ordinal séptimo y en el que se denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos auténticos, porque ni los documentos que cita -el señalado con el número nueve de los acompañados a la demanda en el que los arquitectos demandados describen la forma de construcción de las cubiertas y la causa a su juicio de las averías, el documento presupuesto aportado por el propio constructor en el que se expresa el tipo de teja que se había de colocar, y las cuatro certificaciones de obra en las que se relaciona la teja colocada con mortero- tienen el carácter de auténticos, según constante Jurisprudencia, al no hacer por si mismo prueba irrefutable de su contenido, ni aun en caso de darles plena eficacia probatoria desvirtuarían la anterior declaración de la defectuosa colocación de dichas tejas. Segundo.-El motivo quinto, apoyado en el mismo ordinal y en el que se acusa el error de derecho en la apreciación de los documentos públicos y privados, con infracción de los artículos mil doscientos dieciocho, mil doscientos veinticinco y mil doscientos treinta y dos, porque si el error de derecho sólo se da cuando en la sentencia se infringe algún precepto legal de los que determinan el valor que debe concedérseles no teniendo por ciertos los hechos que con esas pruebas se patentizan, es manifiesto que ni el documento que acredita que a los arquitectos correspondía la elección de la teja, ni los certificados justificativos de su colocación con mortero, suponen el error de derecho que se denuncia dado que ninguno de tales documentos contradice la indicada resultancia probatoria. Tercero.-El motivo sexto, amparado en el número primero en el que se alega la interpretación errónea del artículo mil quinientos noventa y uno, párrafo primero, del Código Civil, porque hace supuesto de la cuestión al partir como base de su razonamiento de la gratuita afirmación de haber actuado en la construcción de los edificios con arreglo al proyecto y a las inmediatas órdenes de la dirección de la obra, presupuesto de hecho no aceptado por la sentencia y no desvirtuado en los anteriores motivos.

CONSIDERANDO que en el recurso formulado por los arquitectos directores de la obra el segundo de sus motivos -el primero fue examinado anteriormente- apoyado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, se acusa la infracción de la doctrina legal contenida en las sentencias de trece de junio de mil novecientos cuarenta y cinco, veintiuno de abril de mil novecientos sesenta, treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y uno y seis de junio de mil novecientos sesenta y seis , que exigen la prueba en el proceso de los daños y perjuicios, sin que éstos puedan derivarse de supuestos meramente posibles, motivo que debe rechazarse no sólo porque lo relativo a la indemnización de daños y perjuicios y determinación de su cuantía dentro de lo pedido, como cuestiones de hecho, son de la atribución del Tribunal sentenciador, sino, también, porque las bases que la sentencia establece para la determinación cuantitativa están dirigidas a la concreción de los realmente producidos y en modo alguno a cuantificar otros meramente imaginarios o hipotéticos; debiendo, igualmente, desestimarse el tercer motivo amparado en el mismo ordinal y en el que se acusa la violación por inaplicación del párrafo primero del artículo mil ciento siete del Código Civil al incluir en la indemnización conceptos sin relación alguna con la causa de la ruina, pues si el patrimonio del perjudicado debe quedar a salvo de las consecuencias del incumplimiento contractual de la parte contraria, la indemnización debe abarcar todos aquellos gastos que sean consecuencia necesaria de tal incumplimiento, entre los que deben incluirse los racionalmente necesarios para la defensa de su derecho no incluibles en los gastos procesales propiamente dichos, y, también, los que dentro de ciertos límites procedan de anticipos obtenidos para la reparación con la finalidad de no demorar la habitabilidad de las viviendas, pues es indudable que los perjuicios producidos por la mora son indemnizables.

CONSIDERANDO que, finalmente, el cuarto motivo, con el mismo apoyo en el número primero, acusa la violación por inaplicación del artículo mil ciento treinta y ocho del Código Civil, al convertir en solidaria la responsabilidad de tres arquitectos que intervinieron mancomunadamente y bajo una misma posición en la construcción del inmueble, motivo que debe, también, rechazarse, porque, aunque es cierto que en laobligación de indemnizar como consecuencia de un hecho ilícito cabe distinguir un aspecto externo que contempla la relación entre el perjudicado y los vanos causantes del evento dañoso, relación de naturaleza solidaria, y un aspecto interno que mira al vínculo que existe entre los responsables o deudores entre sí, en cuya relación cabe el señalamiento de cuotas o participaciones distintas en el importe de la indemnización, en correspondencia con el grado en que cada uno de ellos haya intervenido en la producción del resultado lesivo, no es menos cierto que en el caso de litis de los hechos sentados por la sentencia recurrida no es posible deducir en qué grado ha participado cada uno de los profesionales que han tomado parte en la construcción - arquitectos, aparejadores, constructor- en la producción del evento dañoso y por tanto no es factible señalar cuotas o participaciones en la indemnización, ni en la relación externa con el perjudicado, ni en la relación interna entre los responsables.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede desestimar los dos recursos formulados, todo ello con imposición de costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal a tenor del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recurso de casación por infracción de Ley interpuestos por don Jose Ángel y don Ignacio , don Luis Pablo y don Darío , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, en fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a ambas partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se les dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carlos de la Vega.-Jaime Santos.-José María Gómez de la Barcena.-Rafael Pérez Gimeno.-José Luis Albácar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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