SAP Alicante 462/2013, 13 de Diciembre de 2013

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2013:4969
Número de Recurso408/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución462/2013
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 408 (232) 13

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 676/11

JUZGADO Primera Instancia e Instrucción num. 3 Elda

SENTENCIA Nº 462/13

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a trece de diciembre del año dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre responsabilidad constructiva y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de los de Elda con el número 676/11, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la mercantil demandante, CBC Mangement 2004 S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. José Damián Blanes Lázaro y dirigida por el Letrado D. Roberto Gil Vera; y como parte apelada los demandados, D. Andrés

, Dª. Socorro, D. Domingo y D. Hipolito, representados en este Tribunal por el Procurador D. Francisco Serra Escolano y dirigidos por el Letrado D. Francisco Jesús Martínez-Escribano Gómez; y D. Teodulfo y D. Juan Pedro, representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Esther Pérez Hernández y dirigidos por el Letrado Dª. Cristina Maruenda Pérez, que han presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de los de Elda, en los referidos autos tramitados con el núm. 676/11, se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rico Pérez en nombre y representación de CBC Management 2004 S.L. contra don Domingo

, don Hipolito, don Andrés, Doña Socorro, Don Teodulfo y don Juan Pedro, procede condenar a Don Teodulfo y don Juan Pedro a satisfacer solidariamente a CBC Management 2004 SL la cantidad de 20.325,23 euros y absolver a Don Domingo, Don Hipolito, Don Andrés, Doña Socorro de las pretensiones de la parte actora. Las cantidad a la que han sido condenados Juan Pedro y Teodulfo devengará los intereses previstos en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el momento de dictarse la presente resolución. Las costas serán satisfechas en los términos previstos por el fundamento jurídico duodécimo." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 13 de noviembre de de 2013 donde fue formado el Rollo número 408/232/13, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2013, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se estima de manera parcial en la instancia, la demanda deducida por la mercantil actora, CBC Management 2004 S.L. (CBC desde ahora), dedicada a la promoción inmobiliaria que, respecto de la promoción del conjunto residencial integrado por dos fases y denominado Los Naranjos, sito en Molina del Segura, Murcia, ha demandado al equipo facultativo contratado para dicha promoción, arquitectos y arquitectos técnicos, por razón de los defectos padecidos en las obras, asientos, desplazamientos y agrietamientos que han sido descritos en el informe pericial que aporta como documento número 17 de la demanda que concluye que la causa de dichos daños se encuentra en una deficiente y descuidada ejecución del relleno y compactación del terreno cuya reparación, presupuestada en 365.107,07 euros, requeriría de actuaciones sobre el subsuelo geotécnico así como en los cerramientos, viales peatonales y porches, importe que se reclama junto con otros 40.650,46 euros por las reparaciones puntuales realizadas por razón de los citados daños.

La sentencia llega sin embargo a la conclusión de que la promotora carece de legitimación para reclamar las intervenciones presupuestadas porque las viviendas están vendidas, porque se trata de un presupuesto que por tanto, no describe un quebranto económico de la promotora, porque al no solicitarse una reparación in natura la comunidad de propietarios no goza de título para exigir a la promotora la entrega del importe, no existiendo garantía del destino del importe presupuestado y sí de que exista un enriquecimiento injusto de la promotora y, finalmente, porque no cabe reconocer a la actora una legitimación por sustitución de los actuales propietarios de las viviendas, razones por las que la Sentencia considera que carece de legitimación para reclamar el importe del informe pericial, legitimación que sin embargo, sí se le reconoce respecto de los gastos realizados de reparación.

Y reconocida tal legitimación, y teniendo por acreditada la ejecución de las reparaciones sobre el asentamiento de muro exterior de cancelas, sobre el hundimiento del acceso delantero de adoquín, sobre el hundimiento de rampa del garaje y sobre el hundimiento de acera perimetral de la vivienda, acreditación que extiende la Sentencia al importe que se dice abonado de 40.650,46 euros, la Sentencia, valorando las pruebas periciales, identifica dos causas de los defectos, a saber, el uso de un material inadecuado para el relleno y la compactación insuficiente de dicho relleno y llega a la conclusión, respecto de lo primero, de que las instrucciones impartidas por los arquitectos y las apreciaciones del proyecto sobre el material de relleno fue correcta, siendo decisión de la promotora la de modificar el material propuesto -zahorra naturalsustituyéndolo por el propio material extraído de los terrenos excavados para ahorrar costes, no excluyendo por ello la responsabilidad de los arquitectos técnicos que entiende, no cumplieron con su obligación de comprobación o supervisión de los materiales pues, ante el cambio de material de relleno, no manifestaron su oposición, razón por la que considera que promotora y arquitectos técnicos son co-responsables de los daños. Y respecto de la defectuosa compactación concluye que la responsable directa fue la empresa a la que se encarga la compactación -Expove S.L.- y quien asumió por la promotora su dirección material - Hugo - y no los arquitectos que dieron las instrucciones correctas, si bien aquella responsabilidad entiende, sí se comparte por los arquitectos técnicos que tenían la obligación de comprobar la correcta ejecución de la compactación y no lo hicieron.

La conclusión de cuanto expone en la Sentencia es la de que CBC sólo puede reclamar las reparaciones efectuadas y que la responsabilidad del equipo facultativo queda limitada a los arquitectos técnicos que, en tanto comparten con la promotora que por su actuar, generó la causa de los daños, han de responder sólo de la mitad del gasto efectuado por la promotora.

Pues bien, frente a estas conclusiones, opone recurso de apelación la promotora CBC, alegando en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva - art 24 CE - y del artículo 1101 y concordantes del Código Civil, en segundo lugar, lo relativo a la legitimación pasiva de los arquitectos y finalmente concluye el recurso criticando la indebida reducción de la condena al 50% de lo ya pagado en base a una supuesta responsabilidad de personas que no han sido traídas al proceso y solicitando la estimación de la demanda al considerar acreditados los hechos constitutivos de las pretensiones. Analizaremos seguidamente los citados motivos.

SEGUNDO

En lo esencial, el recurso se sustenta en dos pilares. En primer lugar en lo relativo a la legitimación activa de la promotora para reclamar por los defectos resultantes de lo que entiende, es un incumplimiento contractual de los arquitectos contratados para la realización de la promoción generador de una forma de responsabilidad contractual - art 1101 CC - que es inmune al hecho, por otro lado circunstancial al proceso, de que las viviendas afectadas por aquél incumplimiento se hayan vendido a terceros. En segundo lugar en lo relativo a la responsabilidad contractual de los arquitectos por razón del incumplimiento de sus obligaciones profesionales en relación tanto a la redacción del proyecto como a la dirección de la obra.

Analizaremos la primera de las cuestiones.

Denuncia la promotora vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva - art 24 CE - y del artículo 1101 y concordantes del Código Civil, aduciéndose que la Sentencia de instancia acoge argumentos jurisprudenciales vinculados a las acciones previstas en la LOE y no con la que se ejercita, que es de naturaleza contractual, de responsabilidad contractual de los profesionales intervinientes en el proceso constructivo, y al no tenerla en cuenta no ha aplicado lo establecido en el artículo 1101 del Código Civil que en el caso supone la responsabilidad por incorrecta proyección y ejecución, planteando en segundo lugar de modo más concreto, lo relativo a la legitimación activa respecto de las acciones ejercitadas, señalando que la acción ejercitada es contractual, que a la fecha de la presentación de la demanda no había vendido la totalidad de las viviendas, que constan reclamaciones de los propietarios frente a la promotora y que siendo la promotora perjudicada, no tiene limitado su derecho a reclamar sólo la reparación y no el perjuicio económico, entendiendo que siendo perjudicado, tiene que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR