Efectos de la responsabilidad del articulo 1.591-1.°

AutorCarlos Gómez de la Escalera
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil
  1. LA OBLIGACIÓN RESARCITORIA

    La concurrencia de todos los presupuestos expuestos en el capítulo anterior hace surgir la responsabilidad decenal. Ahora bien, cuáles son los efectos de esta responsabilidad. El artículo 1.591-1.° resuelve la cuestión cuando nos dice que el «contratista» -y en su caso el «arquitecto»- «responde de los daños y perjuicios», con lo que paladinamente delimita el efecto de la responsabilidad que regula, en el resarcimiento de los daños y perjuicios originados por la ruina de la obra, efecto que confirma en el párrafo segundo cuando habla de «indemnización». En consecuencia, la responsabilidad decenal se traduce en el nacimiento de una relación jurídica entre el responsable de la «ruina» y el perjudicado por ella, de la que deriva una obligación resarcitoria para el primero, con el correlativo derecho de crédito para el segundo (355).

    1. SUJETOS.

      1. Personas que pueden exigir la responsabilidad.

        El artículo 1.591-1.Q no menciona, en la línea ya seguida por los primitivos Códigos Francés, Italiano y Portugués, a la persona o personas que están legitimadas activamente para exigir la responsabilidad que establece. Este silencio de la norma ha dividido a la doctrina en dos corrientes fundamentales.

        Por un lado, se alza una interpretación contractualista, inspirada en la tesis que predica la naturaleza contractual de la responsabilidad decenal, para la cual aunque el artículo 1.591-1.°, no cite nominaúm a las personas legitimadas activamente para exigirla, al fundarse la responsabilidad que regula el precepto en el cumplimiento defectuoso o irregular del contrato de obra, parece claro que, en principio, el único legitimado para actuar la responsabilidad del artículo 1.591-1.° es el arrendatario o comitente de la obra, en cuanto parte contratante y perjudicada por el incumplimiento del contrato defectuosamente ejecutado.

        Frente a esta solución, otra interpretación que podríamos denominar extracontractualista, entiende que, dado que el artículo 1.591-1.° regula un supuesto de responsabilidad extracontractual, para estar legitimado activamente basta con poseer la condición de perjudicado por la «ruina» del edificio, acaecida dentro del plazo legal de garantía, sin importar si se es o no comitente de la obra. Siguen esta interpretación en nuestra doctrina, García Cantero, y Fernández Hierro. Para el primero, el «único requisito, necesario y suficiente para estar activamente legitimado, es el de ser perjudicado por el derrumbamiento del edificio», señalando a título enunciativo como legitimados para exigir la responsabilidad del primer párrafo del artículo 1.591, tanto a los titulares de derechos reales sobre el edificio derruido (usufructuarios, enfiteutas, superficiarios, usuarios, habitacionistas), como a los titulares de derechos meramente personales (arrendatarios, subarrendatarios), o a las personas ligadas al dueño por un vínculo contractual (obreros, mandatarios), o simples ocupantes de hecho del edificio (precaristas, transeúntes, visitantes, etc.) (356). Por su parte, Fernández Hierro considera que, «en el ámbito de la responsabilidad nacida del art. 1.591 no existe especial problema de legitimación. Pues todas las personas afectadas por la ruina o los vicios de construcción tendrán acción contra los técnicos y constructores» (357).

        En mi opinión, ni una ni otra solución resultan satisfactorias. La tesis contractualista, fiel a la naturaleza contractual de la responsabilidad decenal y al principio de relatividad de los contratos, consagrado en el artículo 1.257, no explica adecuadamente la legitimación de los adquirentes posteriores del edificio, traigan o no causa del comitente, que las exigencias de la práctica han obligado a admitir.

        Por su parte, la tesis extracontractualista no tiene en cuenta que la aplicación armónica de los artículos 1.591-1° y 1.909, hace necesario distinguir entre el perjudicado legitimado por el artículo 1.591-1°, y el perjudicado legitimado por el artículo 1.909. En este sentido, no debe olvidarse que el artículo 1.909 constituye una excepción o, si se prefiere, un correctivo, a la regla del artículo 1.907 que responsabiliza, frente a terceros, al propietario del edificio en caso de ruina del mismo. En este contexto, entiendo que la expresión «tercero» que utiliza el artículo 1.909, debe interpretarse no como referida a tercero ajeno al contrato de obra, sino como expresiva de perjudicado distinto del propietario del edificio arruinado. De este modo, mientras el artículo 1.591-1.° protege al propietario del edificio que resulta arruinado (sea el comitente o un adquirente sucesivo del edificio); el artículo 1.909, ampara a los demás perjudicados por la ruina que no ostenten la condición de propietarios del edificio.

        En consecuencia, puede decirse con carácter general, que para estar legitimado activamente para exigir la responsabilidad del artículo 1.591-1°, basta con que concurran estos dos requisitos: ser propietario del edificio afectado, y haber resultado perjudicado por la ruina del mismo. El primer requisito deriva de la especialidad de la responsabilidad decenal ex articulo 1.591. El segundo, no es más que un requisito común a todo supuesto de responsabilidad civil.

        La legitimación activa de los demás eventuales perjudicados por la ruina del edificio, para reclamar la correspondiente indemnización, ya ostenten sobre el edificio un derecho real de goce (usufructuario, usuario, habitacionista, enfiteuta); un derecho de crédito (arrendatario, subarrendatario, comodatario); posean el edificio por mera tolerancia del dueño (precarista); o, en fin, se trate de perjudicados totalmente ajenos a la edificación (propietarios de fincas o edificios colindantes, transeúntes, visitantes u ocupantes momentáneos del edificio...), deberá fundarse, en su caso, en el artículo 1.909, y nunca en el artículo 1.591 (358).

        Dicho lo anterior, vamos a referirnos, con carácter particular, a la legitimación del comitente de la obra y de los adquirentes sucesivos del edificio.

        1. El comitente o propietario de la obra.

          En principio, parece claro que el comitente, sea cual sea la naturaleza que se atribuya a la responsabilidad decenal, cuando resulte perjudicado por la ruina de la obra que él encargó construir, tendrá acción para exigir la responsabilidad del artículo 1.591-1.Q, ya se justifique su legitimación activa en su calidad de contratante vinculado a los responsables de la «ruina» por el contrato de obra; o en su simple condición de propietario perjudicado por la culpa profesional de aquéllos (359).

          En el Derecho comparado, tanto el artículo 1.669 del Código Civil italiano de 1942, como el artículo 1.225 del Código Civil Portugués de 1966, mencionan expresamente al comitente entre las personas legitimadas para accionar la responsabilidad que regulan.

          Al comitente tradicional, entendido como aquella persona que contrata para sí la construcción de la obra y se convierte en el propietario del edificio construido, debe asimilarse, en la actualidad, la figura del Promotor que construye el edificio no para sí, sino para su posterior venta a otras personas que serán los «verdaderos» propietarios del inmueble.

          No obstante, en el caso del Promotor que construye y enajena el edificio, dado que, por un lado, cuando acaezca la «ruina» del edificio los realmente perjudicados serán los adquirentes del mismo, y por otro, la doctrina jurisprudencial que incluye al Promotor entre las personas que pueden ser responsabilizadas ex articulo 1.591, la legitimación del Promotor para accionar la responsabilidad que este precepto establece, debe admitirse con algunas reservas y cautelas que impidan que el ejercicio por el Promotor de su legítimo derecho a reclamar de los constructores y técnicos de la obra, la entrega de un edificio en perfectas condiciones, pueda entrar en colisión con el igualmente legítimo derecho de los adquirentes y propietarios del inmueble, amparado por el art. 1.591-1.°, a ser resarcidos de los daños y perjuicios que sufran por la «ruina» de la edificación, por quienes intervinieron en su construcción (entre los que se incluye el Promotor). No es posible dar a priori reglas que sirvan para todos los casos que pueden presentarse en la práctica, por ello nos limitaremos a señalar dos hipótesis extremas en las que la legitimación del Promotor puede comprometer el derecho de los adquirentes sucesivos del edificio, indicando las soluciones que, a nuestro juicio, deben adoptarse en tales casos:

          Primera hipótesis. El promotor-comitente, ante los defectos de construcción existentes en el edificio construido, demanda a los constructores y técnicos que intervinieron en la obra, pidiendo una indemnización pecuniaria con la que acometer la reparación de aquellos defectos. El Juzgado estima la demanda, y con fundamento en el artículo 1.591-1.°, concede la indemnización solicitada. El Promotor percibe dicha indemnización pero no la destina a efectuar la oportuna reparación del inmueble, o la realiza de forma «más económica», con objeto de lucrarse con la diferencia entre lo obtenido por la sentencia y lo gastado con las obras de reparación efectivamente ejecutadas. En este caso, los adquirentes sucesivos del inmueble no podrán utilizar la acción de responsabilidad del artículo 1.591-1 .° contra los constructores y técnicos responsables de la «ruina», ya que su obligación resarcitoria quedó extinguida por el cumplimiento frente al Promotor (arts. 1.156-1.° y 1.164), pudiendo sólo dirigirse contra éste.

          Segunda hipótesis. El promotor-comitente, ante los defectos de construcción existentes en el edificio construido, llega a un «arreglo amistoso» con los constructores y técnicos eventualmente responsables según el artículo 1.591-1.°, por el cual, falseando la verdadera entidad de las anomalías constructivas, acuerdan una reparación del inmueble que no se corresponde con la realmente necesaria para reparar los defectos del edificio. En este supuesto, entiendo que la transacción...

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