STS, 30 de Abril de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:2565
Número de Recurso3302/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 3302/2005, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de D. Raimundo, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 4 de marzo de 2005, dictada en el recurso núm. 270/2003, sobre el Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz. Son parte recurrida la Diputación Foral de Álava, representada por la Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representado por la Procuradora Dª Paloma Solera Lama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2005, desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de D. Raimundo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 6 de mayo de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, D. Raimundo compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de junio de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 2 de noviembre de 2006 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndosele su conocimiento a la sección quinta de esta Sala. Por la de 6 de febrero de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las Administraciones recurridas a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron mediante sendos escritos presentados los días 23 y 26 de marzo de 2007 respectivamente por la Diputación Foral de Álava y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de Abril de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Abril de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3302/2005 la Sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha 4 de marzo de 2005, en el recurso nº 270/2003, interpuesto por D. Raimundo contra el acuerdo 930/02, de 12 de noviembre, de la Diputación Foral de Álava, en el que se declara la ejecutoriedad del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz en las áreas en las que había quedado suspendido por Decreto Foral del Consejo de Diputados 135/2000, de 27 de diciembre, y en el que se señalan los aspectos que deben ser objeto de corrección (Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava 135 de 27/11/2002).

SEGUNDO

Se refiere este litigio a una finca de aproximadamente 1.000 m2 de superficie, sita en el núcleo de Armentia, en el municipio de Vitoria-Gasteiz, que resultó clasificada como suelo urbano en el Texto Refundido del Plan General de ordenación urbana impugnado, incluyéndose en la unidad de ejecución "ARM2", remitida a un futuro Estudio de Detalle, proyecto de compensación y proyecto de urbanización.

El recurrente, D. Raimundo, fundó su demanda, en síntesis, y en primer lugar, en que la parcela en cuestión se halla totalmente urbanizada, ostentando la condición de suelo urbano consolidado, por lo que no resulta posible su inclusión en una unidad de ejecución. En segundo lugar, en que la delimitación de dicha unidad de ejecución infringe el principio de justa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios. Y, por último, en que el Estudio de Detalle al que se ha remitido la ordenación pormenorizada de ese ámbito no es un instrumento de planeamiento apto para tal finalidad.

Concluyó así solicitando que: "(...) se declare no ajustado a derecho el Acto Administrativo recurrido, reconociéndose: a) el derecho de esta parte a ser excluida de la dicha Unidad de Ejecución UE-ARM2, y b) subsidiariamente, la nulidad de la UE- ARM2 por carecer de las determinaciones necesarias para poder ser desarrollada en la forma en la que ha sido creada por el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana ".

La sentencia de 4 de marzo de 2005, ahora recurrida en casación, desestimó íntegramente la demanda.

Sobre los dos primeros argumentos impugnatorios citados consideró lo siguiente:

"[....] Debemos señalar que no es una cuestión controvertida que los terrenos están clasificados como suelo urbano. Así resulta de la ficha de ámbito de la UE-ARM-2. La cuestión es si, como sostiene la parte recurrente, se trata de un suelo urbano consolidado por la urbanización, en los términos del art. 14.1 de la LS 6/98, y si debe ser excluida del proceso urbanizador, como en último término propugna la parte recurrente. La prueba practicada se limita a la prueba documental aportada, que en modo alguno acredita las alegaciones de la parte recurrente. No se acredita que, como se sostiene, los terrenos considerados hayan participado en algún proceso de gestión urbanística; según resulta del documento num. 4 acompañado junto con el escrito de contestación a la demanda, informe del Arquitecto de Planeamiento y Gestión urbanística, que recoge el informe emitido el 16.7.04 por el Ingeniero-Jefe de Vía Pública, la parcela "no dispone en ninguna de sus fachadas de servicio urbanístico alguno y que tampoco dispone de vial urbanizado alguno de acceso".

Según se indica por la Administración la parcela contacta en un frente de tres metros con la plaza pública, peatonal, por lo que el actual acceso rodado obliga a atravesar una zona peatonal destinada a juegos infantiles. Según se indica la propuesta de ordenación prevé un viario de carácter peatonal, con tolerancia de vehículos a parcelas residenciales, que transcurre por el este del ámbito delimitado, y que permitirá disponer del frente mínimo a viario público de 20 mts., que es el mínimo que exige la OR-9 grado 2.

Como se indica por la Administración no se acredita que la parcela haya participado en ningún proceso urbanizador, y según se argumenta, la urbanización de la plaza pública no se efectuó, por el Ayuntamiento, para servir de soporte de actuaciones edificatorias. En síntesis, no se acredita que la parcela se encuentre en suelo urbano consolidado por la urbanización, en los términos que exige el art. 14.1 de la Ley 6/98.

Conforme establece el art. 5 de la Ley 5/98, la ejecución de planeamiento se deberá realizar mediante unidades de ejecución, salvo en los supuestos de actuaciones asistemáticas en suelo urbano, actuaciones que, conforme establece el art. 6 de la Ley 5/98, sólo está prevista cuando en suelo urbano no puedan delimitarse unidades de ejecución que permitan el cumplimiento conjunto de los deberes urbanísticos, lo que no consta que suceda en el caso concreto. No resulta cuestionable que se trata de un suelo urbano, puesto que así está clasificado. Pero, como hemos indicado, no consta que se trate de un suelo urbanizado con arreglo a las normas mínimas establecidas en la normativa de planeamiento".

Finalmente, sobre la cuestión relativa a la remisión de la ordenación pormenorizada del ámbito a un Estudio de Detalle concluyó lo siguiente:

"En segundo lugar se argumenta que la normativa aprobada carece de las determinaciones urbanísticas necesarias para poder ser desarrollada, porque no se resuelve la vialidad interior de la unidad de ejecución. Como se expone por la Diputación Foral, en principio la ordenación urbanística del ámbito incluido en la unidad de ejecución está definida en sus parámetros esenciales en la normativa de planeamiento aprobada, y no existen elementos suficientes para concluir, como propugna el recurrente, que sea imposible su desarrollo a través de un estudio de detalle. Se ha definido una zona verde de ribera de arroyo, un espacio libre de carácter peatonal con tolerancia de vehículos, con una anchura de 8 mts., y la zona de aprovechamiento lucrativo. El Estudio de Detalle que se prevé no podrá tener otro contenido que el que posibilita el art. 14 de la LS/76, pero con los elementos que se aportan no puede llegarse a la conclusión que propugna el recurrente, de que las determinaciones del PGOU en relación con la UE sean insuficientes para que pueda ser ordenada mediante un Estudio de Detalle".

TERCERO

Contra la referida sentencia la representación de D. Raimundo ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de casación, a saber:

  1. - "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión por esta parte". Este motivo se subdivide en tres apartados, de los que el primero denuncia la infracción del artículo 5.2 de la Ley autonómica 5/1998, de 6 de marzo, de Medidas Urgentes en materia de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana del País Vasco, que reproduce el artículo 117.2 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS-76); el segundo, por infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1999, 13 de febrero de 1989 y 30 de octubre de 1999 ; y el tercero, también por infracción de la jurisprudencia, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1997 y de una sentencia de la Sala de este Orden de La Rioja

  2. - Por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre delimitación de unidades de ejecución en suelo urbano con urbanización consolidada al servicio de la edificación (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1996, 7 de abril de 1992 y 10 de mayo de 2000 ).

  3. - Por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los límites de los Estudios de Detalle (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998, 23 de mayo de 1995 y 6 de mayo de 1989 ).

CUARTO

Las Administraciones públicas recurridas, Diputación Foral de Álava y Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz se opusieron al recurso alegando, en primer lugar, que incurre en las siguientes causas de inadmisión:

- No haber justificado en el escrito de preparación que la infracción de una norma estatal ha tenido relevancia en el fallo recurrido,

- el recurso se funda en la supuesta infracción de Derecho autonómico y

- se limita a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia.

En cuanto al fondo, instaron su desestimación al considerar debidamente justificada en la sentencia de instancia la necesidad de delimitar una unidad de ejecución en ese ámbito, sin que el recurrente haya demostrado lo contrario. Añadieron que la jurisprudencia invocada por el actor no se corresponde con el concreto caso planteado, y que la remisión del Plan General a un futuro Estudio de Detalle es acorde a Derecho.

QUINTO

Centrado así el debate procesal, procede examinar con carácter preliminar las causas de inadmisibilidad manifestadas por las Administraciones públicas recurridas.

No se aprecia la defectuosa preparación del recurso invocada, toda vez que, con la salvedad que más adelante se dirá, el recurrente ha indicado en su escrito de preparación las normas de Derecho estatal que a su juicio ha infringido la sentencia impugnada, explicando luego, de manera sucinta pero suficiente, en qué manera han incidido en el fallo recurrido, cumpliéndose así lo dispuesto al efecto en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional.

Las demás causas de inadmisión alegadas se tratarán al hilo del examen individualizado de cada uno de los motivos de la casación, al afectarles de distinta manera.

SEXTO

El primer motivo del recurso de casación es rechazable ante todo por su defectuosa articulación.

Se ha formulado este motivo " por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión por esta parte " (es decir, aunque no lo cita expresamente, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, cuyo texto es idéntico). Ahora bien, se aprecia inmediatamente una evidente falta de correspondencia entre el desarrollo del motivo y el cauce procesal utilizado, ya que su argumentación ninguna relación guarda con el motivo de casación regulado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional. En efecto, no se denuncia en este primer motivo ningún defecto procesal, sino que se plantean cuestiones sustantivas atinentes al tema de fondo debatido en el proceso, que en todo caso tendrían encaje en el motivo casacional del subapartado d) del referido artículo 88.1.

Incluso prescindiendo de esta defectuosa formalización del motivo casacional, el mismo seguiría sin poder prosperar.

El primer apartado del motivo se funda exclusivamente en la supuesta infracción de Derecho autonómico, como es la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 5/1998, de 6 de marzo, de medidas urgentes en materia de régimen del suelo y ordenación urbana, en cuyo artículo 5 y disposición adicional primera se regulan detalladamente los presupuestos de delimitación de las unidades de ejecución. Norma autonómica que ha desplazado en el territorio del País Vasco lo dispuesto al respecto en el antiguo artículo 117.2 TRLS-76, único precepto estatal citado en este motivo. Ya hemos señalado en consolidada jurisprudencia que no se puede fundar el recurso de casación en la infracción de Derecho autonómico. Tampoco cuando se encubre bajo la cita instrumental de Derecho estatal (como por ejemplo, en este caso, el mentado artículo 117.2 TRLS-76 ). Podemos remitirnos así, en materia de urbanismo, a las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 2006 (RC 1363 / 2003), 30 de julio de 2008 (RC 5598 / 2004) o 10 de noviembre de 2008 (RC 2298 / 2005 ), en la última de las cuales afirmamos que:

"poco importa que la regulación autonómica sea reproducción de las previsiones del ordenamiento del Estado, puesto que el ejercicio por una Comunidad Autónoma de potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda su naturaleza porque el contenido material de la regulación regional coincida con el de la estatal (véanse las sentencias de 26 de julio y 29 de septiembre de 2001, recaídas en los recursos de casación 8858/96 y 9415/96, respectivamente). El dato decisivo radica en que la sentencia impugnada haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma, pues, en caso contrario, estaremos ante un supuesto de interpretación y aplicación del derecho autonómico, cuestión en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra (véanse los autos de 22 de enero de 1999 y 17 de mayo de 2002, respectivamente casaciones 1247/98 y 70/00)".

En todo caso, la parte actora (que no propuso prueba alguna) no ha demostrado que la Unidad de Ejecución ARM-2 no sea susceptible de asumir las cesiones de suelo ni que haga imposible la equidistribución ni que deje de tener la entidad suficiente para justificar técnica y económicamente la autonomía de la actuación. (Artículo 117-2 del T.R. de 9 de Abril de 1976 ).

En cuanto a los otros dos apartados, no se cita en ellos ninguna norma como infringida, aunque sí diversas sentencias que se identifican y transcriben parcialmente. Empero, según consolidada doctrina de esta Sala, para que pueda prosperar un motivo de casación basado exclusivamente en la infracción de la jurisprudencia no basta la mera cita e incluso la transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido por completo toda vez que el actor no realiza el menor esfuerzo argumental por razonar la relación existente en los casos examinados en dichas sentencias y el caso que ahora nos ocupa. Relación que, por lo demás, no se aprecia, atendidas las circunstancias examinadas en unas y otras sentencias, pues:

  1. El segundo apartado del primer motivo parece criticar la delimitación de la unidad de ejecución, pero las sentencias en que se basa para sostener esa afirmación carecen de virtualidad a los efectos pretendidos. La STS de 11 de marzo de 1999 (RC 1043/1993 ) confirmó la anulación del Acuerdo de aprobación de una unidad de ejecución por expropiación del ámbito de suelo no urbanizable para la creación de Patrimonio Municipal del Suelo, y eso por carecer absolutamente de motivación, lo que obviamente no es el caso aquí examinado. En la STS de 13 de febrero de 1989 no se discute la delimitación de ninguna unidad de ejecución, y además se consideró conforme a Derecho la ordenación impugnada al responder a fines de interés general. Y en cuanto a la STS de 30 de octubre de 1999 (RC 741/1994 ), examina una unidad de actuación no prevista en el PGOU y determina que lo procedente es actuar a través de una actuación aislada al tratarse de ejecución sobre una vía ya urbanizada, lo que tampoco es el caso que ahora nos ocupa.

  2. El tercer apartado menciona una sentencia de la Sala de este Orden de La Rioja que es inservible a los efectos pretendidos porque las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas carecen de valor de doctrina jurisprudencial, según lo establecido en el artículo 1.6 del Código civil ; y en cuanto a la otra sentencia que se cita, STS de 15 de octubre de 1997 (RAP 245/1992 ), recayó en un recurso de apelación en el que, de conformidad con su específica naturaleza (no equiparable en modo alguno a la del recurso extraordinario de casación), se valoraron de forma marcadamente casuística las circunstancias concurrentes en el caso ahí examinado, sin que el recurrente haya intentado siquiera razonar la relación entre ese litigio y el que ahora resolvemos.

En fin, en todo este primer motivo subyace la pretensión de la parte recurrente de efectuar una nueva valoración de la prueba, vedada en el recurso extraordinario de casación. En efecto, la sentencia recurrida consideró hechos probados, entre otros, los siguientes:

- " la parcela no dispone en ninguna de sus fachadas de servicio urbanístico alguno ".

- " tampoco dispone de vial urbanizado alguno de acceso ".

- " la parcela contacta en un frente de tres metros con la plaza pública peatonal, por lo que el actual acceso rodado obliga a atravesar una zona peatonal destinada a juegos infantiles ".

- " no se acredita que la parcela haya participado en ningún proceso urbanizador ".

- " la urbanización de la plaza pública no se efectuó, por el Ayuntamiento, para servir de soporte de actuaciones edificatorias ".

- " no consta que se trate de un suelo urbanizado con arreglo a las normas mínimas establecidas en la normativa de planeamiento ".

Frente a ello, la parte actora intenta imponer un modo de ver los hechos del litigio distinto del que, en uso de su potestad jurisdiccional y apreciando los datos puestos a su disposición, llevó a cabo el Tribunal a quo. No cabe sino recordar que la fijación de la realidad que subyace a la controversia jurídica pertenece a la potestad de juzgar de la Sala de instancia, sin que en esta vía casacional proceda revisar la apreciación que haga de las pruebas practicadas, salvo que se denuncie y acredite que ha infringido algún precepto regulador de su valoración o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y, por consiguiente, manifestación de un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, contrario al artículo 9, apartado 3, de la Constitución. Salvedades éstas que no han sido manifestadas ni menos aún acreditadas por el recurrente.

SÉPTIMO

En el segundo motivo del recurso de casación se invoca la " infracción de la doctrina jurisprudencial en cuanto que no tiene en cuenta los criterios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a efectos de determinar la necesidad de incluir un terreno en una unidad de ejecución cuando ya forma parte del suelo urbano y cuenta con urbanización al servicio de la edificación ". Y se citan al efecto las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1996, 7 de abril de 1992 y 10 de mayo de 2000.

Aunque no se indica en qué concreto supuesto del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional se pretende amparar, se entiende que se formula por el cauce del apartado d) del mismo, por la " infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Pues bien, el motivo debe también desestimarse, por las siguientes razones:

A).- En las dos primeras sentencias invocadas ( de 15 de febrero de 1996 -RC 6611/1991- y 7 de abril de 1992 -RAP 5413/1990 -) se alcanzó precisamente la conclusión contraria a la ahora pretendida por el recurrente. En ellas esta Sala confirmó las respectivas sentencias de instancia apeladas, en las que se consideró correcta la inclusión de las fincas entonces afectadas en sus correspondientes unidades de ejecución, con razones análogas a las expuestas en la sentencia objeto de este recurso de casación.

B).- La última sentencia invocada, de 10 de mayo de 2000 (RC 7533/1995 ), se limitó también a confirmar la de instancia, en la que se dispuso, en un supuesto distinto a este, la anulación de las cuotas de urbanización impuestas a la entonces recurrente, al haberse acreditado que su finca ostentaba la condición de solar tras las correspondientes cesiones y obras de urbanización. En este concreto caso, sin embargo, la sentencia de instancia ha considerado probado lo contrario. Es decir, que la parcela en cuestión no puede ser calificada como suelo urbano consolidado, y menos como solar, al adolecer de las importantes deficiencias de urbanización que transcribimos en el fundamento de derecho anterior. Son hechos probados que, como ya indicamos, no procede revisar ahora en la casación.

C).- Por lo demás, la "ratio decidendi" de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ahora recurrida resulta acorde con la jurisprudencia más reciente de esta Sala sobre la distinción entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado, de la que constituye buena muestra la sentencia de 28 de enero de 2008 (RC 996/2004 ), en la que afirmamos lo siguiente:

[...] dejando a salvo una vez más el margen de apreciación que corresponde a las Comunidades Autónomas para la determinación del concepto de suelo urbano no consolidado por la urbanización -determinación que debe hacerse, no se olvide, en los límites de la realidad-, conviene recordar la doctrina ya establecida en sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2006 (casación 1835/03), 26 de octubre de 2006 (casación 3218/03), 31 de enero de 2007 (casación 5534/0) 20 de marzo de 2007 (casación 6590/03) y 10 de abril de 2007 (casación 7342/03 ), en las que hemos señalado que en la categoría de suelo urbano no consolidado por la urbanización han de incluirse, sin duda, los suelos que estén sometidos a operaciones integrales de urbanización; que el suelo urbano no consolidado por la urbanización sería, desde luego o en todo caso, aquel en el que se prevén actuaciones de urbanización que exceden de las meramente necesarias para que la parcela merezca la condición de solar; que la delimitación en el mismo Plan General de una unidad de ejecución y la elección en él de un sistema de actuación, es un dato expresivo, en principio y en tanto en cuanto no se combatan tales determinaciones, de que para el Plan es necesario llevar a cabo en ese suelo un proceso de ejecución urbanística con toda la amplitud que le es propia, en el que se afronten los gastos de urbanización, las cesiones de terreno para dotaciones y, en consecuencia, la equidistribución de beneficios y cargas que todo ello conlleva; y que en el casco urbano de una ciudad es perfectamente posible que existan espacios que, aun mereciendo la clasificación de suelo urbano, necesiten someterse a un proceso de ejecución integral, es decir, a operaciones integrales de urbanización que excedan, en todo caso, de las meramente necesarias para que el espacio en cuestión merezca la condición de solar; espacios que, por ello, no pertenecen a la categoría de "suelo urbano consolidado por la urbanización", sino a la categoría de "suelo urbano que carezca de urbanización consolidada".

OCTAVO

En el tercer y último motivo del recurso de casación el recurrente alega que el Plan General impugnado debió haber remitido la ordenación detallada del ámbito litigioso a un futuro plan Especial de reforma interior, en lugar de -como hizo- a un mero Estudio de Detalle, instrumento de planeamiento que considera inadecuado para tal función. Como única fundamentación jurídica esgrime la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo representada en sus sentencias de 30 de abril de 1998 (RAP 4784/1992), 23 de mayo de 1995 (RAP 3145/1990) y 6 de mayo de 1989 (RAP).

El motivo debe desestimarse, al carecer manifiestamente de fundamento, dado que:

A).- La parte recurrente se limita a transcribir parcialmente el texto de las referidas sentencias, sin explicar, respecto de cada una de ellas, su incidencia en el concreto caso ahora planteado, y sin establecer ningún parámetro de comparación entre los casos examinados en dichas sentencias y el que ahora nos ocupa.

B).- En dichas sentencias no se dilucida la cuestión debatida en este motivo de la casación. En ellas simplemente se verifica la anulación de un Estudio de Detalle ya aprobado, por alterar determinaciones concretas del planeamiento superior preexistente (concretamente: modificación de la red viaria estructurante y disminución de dotaciones). Por el contrario en este supuesto el objeto del litigio lo constituye un Plan General, no un Estudio de Detalle, y además no se prevé, ni anticipa en aquél alteración alguna de sus determinaciones por la posterior norma de desarrollo.

C).- Al margen de lo antedicho, se constata que el Plan General recurrido contiene, respecto de la unidad de ejecución "ARM2", las determinaciones estructurantes o básicas exigibles, como son la clasificación del suelo (urbano), la edificabilidad, el uso urbanístico, la tipología edificatoria (vivienda unifamiliar aislada, ordenanza "OR.9.2º") y la definición de la red de comunicaciones.

Por otra parte, tampoco se puede olvidar que el artículo 65.1.b) del Reglamento de Planeamiento autoriza a los Estudios de Detalle a " completar, en su caso, la red de comunicaciones definida en los mismos con aquellas vías interiores que resulten necesarias para proporcionar acceso a los edificios cuya ordenación concreta se produzca en el propio estudio de detalle ", como ya hemos reconocido, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 1999, 29 de febrero de 2000 y 24 de diciembre de 1999.

Como se señala en la sentencia recurrida, no existen en el proceso elementos de juicio suficientes para anticipar que el Estudio de Detalle que en su caso se llegue a aprobar en un futuro en la mentada unidad de actuación se extralimite en sus funciones. Más aún si se considera que, entre tanto, ha entrado en vigor una nueva legislación urbanística en el País Vasco que amplía de manera significativa las funciones tradicionalmente atribuidas a los Estudios de Detalle (artículo 73.2 Ley 2/2006, de 30 de junio, del Suelo y Urbanismo del País Vasco, en el que se les atribuye en determinados supuestos la función de " calificación del suelo para el establecimiento de nuevos viales o de nuevas dotaciones públicas ").

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ). Esta condena, a la vista de las actuaciones procesales, sólo alcanza, respecto a las minutas de Letrados, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros para cada parte recurrida (artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar, y por lo tanto desestimamos el recurso de casación nº 3302/2005, interpuesto por D. Raimundo, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 4 de marzo de 2005, dictada en su recurso núm. 270/2003.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de las dos partes recurridas, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, para cada una de ellas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STS, 9 de Marzo de 2012
    • España
    • 9 Marzo 2012
    ...servir de base para fundamentar un recurso de casación por infracción de la jurisprudencia tal y como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 abril 2009 y 29 octubre 2010 Y finalmente, concluye afirmando que la articulación del motivo infringe la doctrina jurisprudencial que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR