STS, 23 de Mayo de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso646/1991
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituía por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 646/91, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 28 de abril de 1990, en el recurso contencioso-administrativo nº 1616/86, deducido por Doña Mónica y Doña Emilia contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 11 de marzo y 4 de julio de 1986, por los que se fijó el justiprecio de la finca de su propiedad, situada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, expropiada por el Ayuntamiento de Barcelona para la ejecución del II Cinturón de Ronda, tramo 1º, entre Penitentes y Avenida Jordán, en la cantidad total de 13.030.080 pesetas, habiendo comparecido, como apelado, el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación de Doña Mónica y Doña Emilia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 28 de abril de 1990, dictó, en el recurso contencioso-administrativo nº 1616/86, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguientes: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, el que fue admitido en ambos efectos por providencia de la Sala de primera instancia, de fecha 28 de noviembre de 1990, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación de Doña Mónica y Doña Emilia , como apelante, y, recibidas las actuaciones, mediante providencia de 12 de febrero de 1991, se ordenó pasarlas al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta, expresando, con fecha 13 de marzo de 1991, que efectivamente la sostenía almismo tiempo que solicitaba que se le tuviese por personado, por lo que, mediante providencia de 21 de marzo de 1991, se acordó tenerle por personado y sustanciar el recurso por el trámite de alegaciones escritas, poniéndole de manifiesto las actuaciones para instrucción a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 13 de mayo de 1991, alegando que constituía un contrasentido que la Sala hubiera rechazado la valoración a la que llegaba el perito procesal en cuanto a las construcciones por razón de la fecha a que venía referida y, sin embargo, aceptase la establecida para el suelo a pesar de estar referida a la misma fecha, a lo que se añade que aplica dicho perito procesal valores de mercado aunque la expropiación es urbanística, lo que obliga a tasar el terreno según su valor urbanístico, y, en cuanto a los gastos de traslado, si bien es correcta la valoración a la que llega el indicado perito, la cantidad así obtenida es ligeramente superior a la pedida en su hoja de aprecio por los propietarios, lo que conculca la jurisprudencia, según la cual aquéllos quedan vinculados por la suma solicitada por tal concepto en dicha hoja de aprecio, resultando por ello incongruente la decisión de la Sala de primera instancia, por lo que terminó con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y se confirmen los actos impugnados por ser ajustados a derecho con imposición de las costas a quien se opusiere a tales pretensiones.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de julio de 1991, se acordó entregar las actuaciones al representante procesal de las apeladas para instrucción y con el fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 29 de julio de 1991, oponiéndose al recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado porque el expediente de justiprecio se debe entender iniciado en la fecha a la que se refiere la peritación practicada en juicio, siendo, asimismo, correcto hacer uso de valores de mercado para alcanzar el justiprecio de la finca, por lo que solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Declarado concluso el recurso por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 1991, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó el día 24 de junio de 1993, si bien por providencia de la misma fecha se ordenó dejar sin efecto dicho señalamiento a fin de emplazar al Ayuntamiento de Barcelona como beneficiario de la expropiación, que no había sido emplazado como demandado en la primera instancia, para que en el término de treinta días, pudiese comparecer y alegar lo que a su derecho conviniese, llevándose a cabo tal emplazamiento con fecha 16 de enero de 1995, a pesar de lo cual dejó transcurrir dicho plazo sin comparecer, por lo que se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 1995, en el que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación, que formula el Abogado del Estado, de la sentencia pronunciada por la Sala de primera instancia se centra exclusivamente en la modificación que aquélla hace del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en cuanto eleva el justiprecio que éste fijó para el terreno expropiado, y en la determinación por dicha sentencia de un precio superior al pedido por los propietarios expropiados en su hoja de aprecio en relación con los gastos de traslado de la instalación de la industria ejercida en el edifico expropiado.

SEGUNDO

El motivo de impugnación del precio del suelo, fijado por el Tribunal " a quo", lo basa el Abogado del Estado en dos razones. La primera porque considera que aquél incurre en un argumento contradictorio al rechazar la valoración que para la edificación hace el perito procesal por referirla a un tiempo anterior a la iniciación del expediente de justiprecio y, sin embargo, acepta el valor que el propio perito atribuye al terreno a pesar de haberlo hecho en relación con la misma fecha. La segunda porque, en contra del parecer de la Sala, se trata de una expropiación urbanística.

TERCERO

La Sala de primera instancia rechaza la valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa porque éste, al llevarla a cabo, ha incumplido lo dispuesto por el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa por aplicar, en una expropiación ordinaria, un coeficiente reductor derivado del destino que había de darse al terreno ocupado como consecuencia del proyecto de obras determinante de la expropiación, con lo que la sentencia recurrida se ha limitado a recoger la jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo, según la cual las plusvalías o minusvalías dependientes del proyecto de obras legitimador de la expropiación no pueden tenerse en cuenta para valorar los terrenos en las expropiaciones ordinarias (por todas, Sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio de 1994 -recurso de casación 952/92, fundamento jurídico tercero "in fine").

Al no ser admisible la reducción del precio del suelo llevada a cabo por el Jurado Provincial de Expropiación, el Tribunal "a quo" lo valora conforme al precio unitario fijado por el Ayuntamiento expropianteen su hoja de aprecio, que fue el pedido por los propietarios sin la reducción incorrectamente pretendida por dicho Ayuntamiento, pero modera tal valoración para ajustarla al resultado de la prueba pericial con argumentos que no debemos examinar porque los propietarios se han aquietado a tal decisión, que, en definitiva, se basa en los criterios estimativos que la Sala de primera instancia ha considerado más adecuados para alcanzar el valor real de aquél, con lo que se ha atenido a la regla establecida por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que obliga a obtener en las expropiaciones ordinarias dicho valor, según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 11.405/90), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 209/92), 26 de marzo de 1994 (recurso de casación 179/92), 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91), 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2904/91), 9 de julio de 1994 (recurso de casación 952/92), 1 de octubre de 1994 (recurso de apelación 875/90) y 4 de febrero de 1995 (recurso de apelación 11.771/90, fundamento jurídico séptimo).

CUARTO

El otro argumento en que basa el Abogado del Estado la impugnación del justiprecio del suelo, determinado por la sentencia apelada, tampoco es atendible.

Sostiene el representante procesal de la Administración que la expropiación en cuestión tiene naturaleza urbanística, a lo que se opone la representación procesal de los propietarios apelados, porque el acto legitimador de la expropiación es el Proyecto del II Cinturón de la Red Arterial de Barcelona, Vía Favencia, tramo I, entre Penitentes (Avda. del Jordán) y la Plaza de la Central, aprobado por el Ministerio de Obras Públicas el 20 de enero de 1970, y cuya declaración de urgencia, para la ocupación de los bienes afectados, viene contenida en el apartado b) del artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del II Plan de Desarrollo Económico y Social, aprobado por Decreto de 9 de mayo de 1969, sin que en el expediente administrativo se aluda a planeamiento urbanístico municipal alguno, que previese tal actuación, por lo que sería rechazable el planteamiento del Abogado del Estado.

En todo caso, a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, 29 de septiembre de 1979 (folio 64 del expediente), no parece que se hubiese aprobado un Plan General Municipal de acuerdo con las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, íntegramente incorporada al Texto Refundido de 1976, ni tampoco que se hubiera llevado a cabo la adaptación prevista en la misma, y, en consecuencia, sería de aplicación la Disposición Transitoria Cuarta de aquélla y de éste, lo que determinaría que, según el artículo 1º de la Ley 52/1962, de 21 de julio, la valoración de los terrenos necesarios para la ejecución de los Planes de Vivienda y Urbanismo debiera de ajustarse estrictamente a los criterios contenidos en los artículos 85 a 101 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 y en la propia Ley 52/1962, desarrollada por Decreto 343/1963, de 21 de febrero, en los que se establece (artículos 85.6, 89 y 93 de la referida Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 y artículo 7 del indicado Decreto 343/63, de 21 de febrero) que los solares, cual era la finca expropiada a las demandantes y ahora apeladas, habrán de tasarse con arreglo a su valor comercial, que, según el artículo

85.6 de la misma Ley del Suelo de 1956, se ha de entender como el mayor que, sobre los demás definidos en el citado precepto, pudiera tener el terreno por sus circunstancias de situación, concentración urbana u otras semejantes, disponiendo además esta Ley, en su artículo 89, que tal valor comercial se determinará según los normas y criterios de valoración establecidos por la Ley de Expropiación Forzosa, lo que, en definitiva, reconduce al uso de la regla contenida en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa para fijar el valor real y, por consiguiente, a la desestimación también del citado motivo de impugnación.

QUINTO

Sin embargo, hemos de estimar el recurso de apelación del Abogado del Estado en cuanto impugna la indemnización fijada por la sentencia de primera instancia por el traslado de las instalaciones al superar la pedida por los propietarios en su hoja de aprecio.

Ciertamente, la jurisprudencia constante de esta Sala del Tribunal Supremo ha establecido que la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta en virtud de la doctrina de los actos propios (Sentencias 11, 14, 17 y 28 de noviembre de 1986, 5 de febrero, 17 de julio, 26 y 28 de octubre y 26 de noviembre de 1987, 19 de febrero de 1994 (recurso de apelación 9724/90) y 25 de marzo de 1995 (recurso de apelación 6112/91, fundamento jurídico tercero), de manera que, en contra de la opinión de la Sala de primera instancia (fundamento jurídico cuarto de su sentencia), no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que los integran, cuya elevación no altera el "petitum" siempre que se respete la cuantía máxima del que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos, mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación siempre que no se sobrepase la suma total de unos u otros, y, en consecuencia, la indemnización fijada por el mencionado concepto de traslado de las instalaciones debemos reducirla a la suma pedida por las propietarias en su hoja de aprecio.SEXTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición y sustanciación del presente recurso de apelación, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en el mismo, según establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citadas y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de abril de 1990, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1616/86, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto al pronunciamiento que fija la indemnización por los gastos de traslado de las instalaciones, que reducimos a la cantidad, solicitada en la hoja de aprecio, de cuatro millones cuatrocientas diez mil seiscientas pesetas (4.410.600 pts.), mientras que la confirmamos respecto del resto de los pronunciamientos, de manera que la cantidad total que el Ayuntamiento de Barcelona habrá de pagar a Doña Mónica y Doña Emilia , como justiprecio por la expropiación del terreno y edificio situados en la calle DIRECCION000 , esquina a calle DIRECCION001 , de Barcelona, así como en concepto de indemnización por traslado de las instalaciones industriales y por pérdida de beneficios, asciende a las siguientes cantidades: seis millones seiscientas cuarenta mil pesetas (6.640.000 pts) por la edificación, más tres millones doscientas treinta y dos mil setecientas setenta y siete pesetas (3.232.777 pts.) por el terreno, a cuyas cantidades habrá de sumarse el cinco por ciento por premio de afección, más cuatro millones cuatrocientas diez mil seiscientas pesetas (4.410.600 pts.) por traslado de las instalaciones, más un millón quinientas cuarenta mil pesetas (1.540.000 pts.) por pérdida de beneficios y clientela, además de los intereses legales de la suma total de las mismas por demora en la fijación y pago del justiprecio, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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