STSJ Galicia 1132/2010, 30 de Noviembre de 2010

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:11882
Número de Recurso12401/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1132/2010
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01132/2010

PONENTE:JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 12401/2008

RECURRENTE: Justiniano

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0012401 /2008 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL en nombre y representación de Justiniano contra Acuerdo de 31-7-08 sobre justiprecio finca num. 72 expropiada por la Consellería de Innovación e Industria para el Proyecto "Parque Eólico Chan do Tenon (expte. 091-EOL)". T.m. O Vicedo. Expte. 2056/2008. Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de Noviembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 98.684 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto éste proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Xurado de Expropiación de Galicia de fecha 31 de julio de 2008, por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero 72, iniciado con motivo de la obra "Parque Eólico do Chan do Tenon"t.m.Vicedo.

Por la parte actora, se plantean los siguientes motivos de impugnación: 1) Error en la valoración del suelo expropiado toda vez que el proyecto sectorial del parque eólico Chan do Tenon recalifica los terrenos en suelo rustico de protección de infraestructuras energéticas, disponiendo los terrenos de una aptitud natural cual es la presencia de vientos constantes e intensos, que es lo que justifica su elección para la realización de un proyecto eólico, ya que sin un terreno de esas características, el proyecto no es posible, rechazando así que los terrenos adquieran unas plusvalías por la realización del proyecto. Se afirma que un parque eólico solo puede emplazarse en terrenos determinados a diferencia de la construcción de una carretera que puede emplazarse en cualquier terreno. Este es el caso de las instalaciones eólicas que teniendo por objeto el aprovechamiento del viento para la producción de energía eólica, implican el destino del suelo al aprovechamiento de un recurso natural. 2) Error en la valoración del jurado por no incluir la indemnización por demerito derivada de la expropiación parcial y la perdida del suelo recalificado, al estar la finca expropiada recalificada como suelo rústico de protección de infraestructuras, encontrándose limitada en sus usos agrarios por las propias disposiciones de la ley del suelo de Galicia.

Se oponen a la demanda presentada la representación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitando respectivamente la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Sobre la naturaleza, usos y aprovechamientos que corresponden al terreno afectado por la actuación expropiatoria, en tanto en cuanto puedan y deban afectar al justiprecio que debe percibir el expropiado, debe advertirse lo siguiente:

El suelo expropiado se encontraba clasificado como suelo no urbanizable en el momento de iniciarse la pieza separada de justiprecio, y no como suelo rústico de protección de infraestructuras como parece que considera la parte demandante, según resulta del acuerdo recurrido y no es discutido por las partes, que de hecho no han sometido a prueba ésta cuestión. Cuestión distinta es que la resolución utilice impropiamente la denominación de suelo de parque eolico.zapatas y suelo de parque eólico.plataforma de montaje para referirse al terreno expropiado.

A pesar de ello, creemos oportuno analizar, a los exclusivos efectos expropiatorios y determinación del justiprecio, lo que el legislador califica como suelo rustico de protección de infraestructuras. Este Tribunal estima que no existen razones para separarnos del criterios seguido en la reciente STSXG dictado en el recurso numero 11551/07 en el que analizando la misma cuestión que la actora plantea aquí señalamos lo siguiente en el fundamento segundo: "...

2) La Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, al regular las distintas categorías de suelo rústico especialmente protegido, recoge el que aquí nos ocupa y lo define del siguiente modo (art.37.2.c )): "Suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección no susceptibles de transformación, como son las de comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar a una parte del territorio, conforme a las previsiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio.", encontrándose la finalidad de este tipo especial de suelo "...El régimen del suelo rústico de protección de infraestructuras, sin perjuicio de lo establecido en su específica legislación reguladora, tiene por objeto preservar las infraestructuras existentes o de nueva creación...." precisando el legislador que"....En suelo rústico de protección de infraestructuras se permitirán las instalaciones necesarias para la ejecución y funcionamiento de la correspondiente infraestructura.", y que en "En suelo rústico de protección de infraestructuras únicamente serán autorizables los usos vinculados funcionalmente a la infraestructura correlativa, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio."

El suelo rustico de protección de infraestructuras encuentra su razón de ser en terrenos que, en palabras del legislador gallego, "...deban estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación", se trata de terrenos sometidos a un régimen específico de protección incompatible con su urbanización (artículo 15) y es por eso que reciben esta clasificación, como medio de protección, permitiéndose tan solo las instalaciones necesarias para la ejecución y funcionamiento de la correspondiente infraestructura, quedando prohibidos los demás usos que no se correspondan con vinculados funcionalmente a la infraestructura correlativa y los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio, disposiciones que resultan y deben ser coherentes y respetuosas con la normativa estatal básica aquí aplicable (Ley 6/1998) que exige que tengan la clasificación de suelo no urbanizable, entre otros, todos aquellos terrenos que deban estar sujetos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación o resulten inadecuados para el desarrollo urbano.

3) La argumentación planteada por la demandante se basa en entender que la clasificación del terreno expropiado como suelo rustico de protección de infraestructuras (y a tenor de la finalidad, usos y efectos que legislador atribuye a este tipo de suelo y que ya hemos visto), debe repercutirse en la cuantía de la indemnización que debe percibir el expropiado en concepto de justiprecio y no por el uso forestal al que de hecho se venía destinando la finca.

Ante esta disyuntiva, la Sala se inclina por entender que la citada clasificación, por si sola, no lleva aparejadas consecuencias económicas en beneficio del expropiado, al igual que ocurre con los demás suelos rústicos de protección previstos en la ley (protección agropecuaria, protección forestal, protección de las aguas, protección de costas, protección de espacios naturales, protección paisajística y el especialmente protegido para zonas con interés patrimonial, artístico o histórico) supuestos en donde la clasificación del suelo no revierte como un plusvalor sobre el valor del suelo, y ello por las siguientes razones que pasamos a exponer.

4) A los solos efectos expropiatorios, únicos que aquí interesan, pensamos que el ser titular de un terreno clasificado como de rústico de protección de infraestructuras no concede por si solo, de manera automática, derecho ni uso alguno por el que el dueño del terreno, por ésa sola condición,...

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