STS, 22 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Abril 2002

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Montemuda, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida Pío Instituto de Hijas de María, Religiosas de las Escuelas Pías, representado por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Velasco, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de Enero de 1998 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Compensación del Plan Parcial SQ-1 de Montequinto, del término municipal Dos Hermanas (Sevilla).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se han seguido los recursos número 2577/93 y el acumulado 263/95, promovido por Pío Instituto de Hijas de María, Religiosas de las Escuelas Pías, y en el que han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Dos Hermanas, y las entidades mercantiles "Montemuda, S.A." y "Bética Residencial (BRESA), S.A.", sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Compensación del Plan Parcial SQ-1 de Montequinto, del término municipal Dos Hermanas (Sevilla).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de Enero de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Instituto de Hijas de María, Religiosas de las Escuelas Pías contra los acuerdos del Ayuntamiento Pleno de Dos Hermanas que aprobaron definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Sector SQ-1 de Montequinto., en tanto que estimamos el recurso formulado por dicha parte actora contra el acuerdo de dicho Ayuntamiento Pleno de 26 de Octubre de 1994 que aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Plan Parcial SQ-1 de Montequinto el que anulamos por ser contrario dicho Proyecto al ordenamiento jurídico al contravenir el principio constitucionalizado de equitativa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico aplicable. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad mercantil "Montemuda, S.A." y "Bética Residencial (BRESA), S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la mercantil "Montemuda, S.A." se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 17 de Abril de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Montemuda, S.A.", la sentencia de 16 de Enero de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 2577/93, y se estimó el recurso acumulado número 263/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el Instituto de Hijas de María, Religiosas de Escuelas Pías, contra el acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 26 de Octubre de 1994 que aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Plan Parcial SQ-1 de Montequinto. La Sala estimó el recurso contencioso y anuló los actos impugnados.

No conforme la entidad codemandada, "Montemuda, S.A.", con la sentencia dictada interpone el recurso de casación que decidimos que se sustenta en los siguientes motivos: "Al amparo del art. 95.1.4º LJCA, vulneración de los arts. 158.5 Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (TRLS) y art. 184 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU), con quebrantamiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencia de 23/5/1995, transcrita en el escrito de contestación a la demanda del proceso en la instancia. Segundo.- Al amparo del art. 95.1.4º LJCA, vulneración del art. 64 en relación al art. 29 LJCA, en cuanto obligatoriedad de emplazar a todas las partes cuyos intereses puedan verse afectados por la decisión judicial. Tercero.- Al amparo del art. 95.1.4º LJCA, vulneración del art. 80 LJCA en cuanto no resuelve todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Cuarto.- Al amparo del art. 95.1.4º LJCA infracción de los arts. 348 y 349 del Código Civil y doctrina del Tribunal Supremo sobre la función social de la propiedad y delimitación de su concepto sustentadas en las Sentencias de 18/6/79 (RA 2734); 24/3/80 (RA 2237); 10/12/87 y 6/19/94 (RA 7459) y Sentencias del Tribunal Constitucional 37/87, de 27 de Febrero; 227/88 de 29 de Nov. y 148/92, de 4 de Julio, así como los arts. 20.1 a); 157.1 y 205.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 en cuanto a la consideración de las cesiones como cargas urbanísticas y su repercusión. Quinto.- Al amparo del art. 95.1.4º LJCA infracción del art. 10.9 del Código Civil y de las S.S. de 21-12-84 (RA 6291) y 18-5-84 (RA 2462), en cuanto al concepto y requisitos para el reconocimiento de «enriquecimiento injusto» y otras que prohiben que nadie pueda enriquecerse a costa de otros (S.S. 12-1-43 -RA 17; S.S. 25-1 y 27-3 de 1958 - RA 225 y 1456.)".

SEGUNDO

El primero de los motivos, consistente en no haber interpuesto recurso de alzada, ante el Ayuntamiento de Dos Hermanas, contra el acuerdo aprobatorio del Proyecto de Compensación, ha de ser rechazado. Efectivamente, y como ya puso de relieve la sentencia de instancia, lo impugnado no es el acuerdo de la Junta de Compensación aprobando el Proyecto sino el del Ayuntamiento de Dos Hermanas aprobando el Proyecto de Compensación. Siendo esto así es evidente que contra dicho acuerdo no procedía recurso de alzada. En todo caso, el demandante interpuso el recurso que la resolución impugnada le ofrecía.

TERCERO

Idéntica solución desestimatoria merece el segundo de los motivos alegados, pues es evidente que la falta de emplazamiento de los integrantes de la Junta de Compensación es cuestión que podrá ser esgrimida por quienes no han sido emplazados, pero no por los recurrentes, pues nadie puede esgrimir a su favor eventuales indefensiones de terceros.

CUARTO

Tampoco puede prosperar el tercero de los motivos, por no haber resuelto todas las cuestiones controvertidas. De entrada hay que recordar que la congruencia no exige que la sentencia conteste todas las cuestiones alegadas, sino las que tienen una relación íntima y directa con la pretensión deducida.

En todo caso, no hay que olvidar que el fundamento sexto de la sentencia contiene una clara respuesta de las cuestiones que la entidad recurrente considera que han sido omitidas. Efectivamente, la sentencia afirma: "En el escrito de donación bajo condición resolutoria de 27 de Octubre de 1972 Huartquin S.A. dona a la actora una parcela de 12.340 metros cuadrados que dentro del Plan de Ordenación Parcial figura señalada como zona de reserva escolar, sujeta a dos condiciones resolutorias, antes indicadas, sin que de la escritura pública resulte ninguna otra limitación, en especial, que haga referencia a ningún tipo de aprovechamiento urbanístico. Por tanto, dicha parcela fue adquirida por la actora con todos los aprovechamientos urbanísticos derivados de su situación y del planeamiento urbanístico. El hecho de que, posteriormente, un reformado del Plan atribuyera a dicha parcela un mayor aprovechamiento urbanístico del que tenía a la fecha en que fue donada, ello no puede repercutir en beneficio del anterior titular, al igual que si el revisado del Plan hubiese disminuido su aprovechamiento urbanístico. Es el Planeamiento el que viene a delimitar el contenido del derecho de propiedad y el concreto atribuido a cada parcela, que no queda definido de una vez para siempre, sino que está sujeto al ius variandi propio del planeamiento. Huartquin, S.A. cedió a la actora una parcela, con una calificación urbanística, que ha venido a ser diferente con el tiempo y es la actora, como propietaria de dicha parcela, la que, a virtud de una nueva clasificación y calificación del suelo, deviene titular del estatuto jurídico correspondiente al nuevo ordenamiento. Por tanto, la edificabilidad correspondiente a su parcela no puede ser atribuida, sin su consentimiento, a tercera persona y menos aun aprovechándose de ese tercero de su prevalencia en una Junta de Compensación es la que es mayoritario. Ello sin olvidar que el Proyecto de Compensación es, precisamente, el instrumento de distribución de beneficios y cargas.".

La sentencia se pronuncia de modo taxativo sobre el alcance jurídico que la donación tuvo: cesión del dominio pura, simple y terminante, lo que implica rechazar la hipotética reversión, y finalmente excluye el alegado enriquecimiento injusto al afirmar que los derechos urbanísticos que el planeamiento otorga a una parcela determinada corresponden a quien sea su titular.

Ello comporta la desestimación del motivo esgrimido.

QUINTO

La alegación sobre la infracción de los artículos 348 y 349 del Código Civil carece del menor fundamento. Efectivamente, la validez de la escritura de donación produce la adquisición de la propiedad, y en la orbita de ese derecho se integran los derechos urbanísticos que la legislación reconozca a favor del propietario. Desde esta perspectiva la pretensión de que el donante conserve determinados derechos nada tiene que ver con la concepción de los artículos 348 y 349 del Código Civil, sino con la peculiar idea que sobre el negocio jurídico de la donación sustentan las entidades recurrentes.

SEXTO

Finalmente, la doctrina del enriquecimiento injusto nada tiene que ver con los efectos que en el bien donado tenga la modificación del planeamiento. La sentencia de instancia, a nuestro juicio acertadamente, sostiene que los beneficios y perjuicios que por el eventual cambio de planeamiento tengan lugar ha de sufrirlos o gozarlos quien resulta ser el nuevo titular del bien donado, razón por la que es inaplicable la invocación por el donante de la doctrina del enriquecimiento injusto. Esta conclusión, dada su corrección, ha de ser ratificada por nosotros.

SEPTIMO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Montemuda, S.A.", contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 16 de Enero de 1998, recaída en los recursos contencioso-administrativos número 2577/93 y el acumulado número 263/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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