STSJ Galicia 3/2011, 18 de Enero de 2011

PonenteJULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ECLIES:TSJGAL:2011:173
Número de Recurso12906/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución3/2011
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00003/2011

PONENTE:JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 12906/2008

RECURRENTE: David, Evelio

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a dieciocho de Enero de 2011.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0012906 /2008 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO y LETRADO PABLO COSTA VAZQUEZ en nombre y representación de David, Evelio contra Acuerdo de 20-9-07 resolutorio de justiprecio de finca num. NUM000 expropiada para el Proyecto 306-Parque Eólico Pena Ventosa. Expte. 078-EOL. Beneficiario: Endesa Cogeneración y Renovables (S.A.U) t.m. O Vicedo.-Lugo. Expte. NUM001 . Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Ha sido parte codemandada ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L, representada por el PROCURADOR D. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ y LETRADO D. SANTIAGO FERNANDEZ EGUILUZ.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de Enero de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 1.783 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO Se impugna por la representación procesal de los recurrentes David, Y Evelio resolución del XEG en el expediente nº NUM001, proyecto 00306-PARQUE EÓLICO PENA VENTOSA, finca nº NUM000, parte expropiante (y expropiada respectivamente) la Consellería de Innovación e Industria (y recurrente y) beneficiaria de la expropiación la empresa Endesa Cogeneración y Renovables S. A.U.(cuya denominación actual es ENEL GREEN POWER).

SEGUNDO

Las razones en que se funda el recurso son esencialmente las siguientes: error en la valoración del suelo, pues la Sala sigue manteniendo el criterio de que la aptitud natural del terreno para la producción de energía eólica ha de quedar fuera del concepto de justiprecio por la razón de que constituye una plusvalía derivada de la construcción del parque eólico que el art. 36 de la LEF excluye, postura que, aparte de una injusticia notoria, se estaría infringiendo la normativa urbanística, eólica y valorativa de aplicación, por cuanto que el proyecto sectorial del parque recalifica desde el punto de vista urbanístico los terrenos de suelo rústico de protección ordinaria o especial, en suelo rústico de protección de infraestructuras energéticas estando sometida su finca a las previsiones contenidas en dicho proyecto con las limitaciones consiguientes que se han de ver reflejadas en la valoración del suelo, que no permite ser utilizado para otro uso por lo que resulta afectada en su totalidad, valoración a realizar en fase probatoria, donde será muy superior a la realizada por el Jurado. En sede de fundamentos de derecho ciñe el fondo del asunto a la nulidad de la resolución recurrida por error en la determinación urbanística del suelo y su valoración, al ser de aplicación toda la normativa que cita. Su pretensión luego versa sobre esa nulidad y la fijación de nueva valoración, pidiéndose también una indemnización por expropiación parcial, otra por rápida o urgente ocupación, así como lo que correspondiera por el premio de afección, y pérdida de la cosecha pendiente en el arbolado.

Frente a ello, por la representación de la Administración demandada se ha solicitado la desestimación del presente recurso. Asimismo se solicitó la desestimación por la beneficiaria de la expropiación en calidad de codemandada.

TERCERO

Sobre la naturaleza, usos y aprovechamientos que corresponden al terreno afectado por la actuación expropiatoria, en tanto en cuanto puedan y deban afectar al justiprecio que debe percibir el expropiado, esta Sala estima lo siguiente:

El suelo afectado se encontraba clasificado como suelo no urbanizable en el momento de iniciarse la pieza separada de justiprecio, no como suelo rústico de protección de infraestructuras, según resulta del acuerdo recurrido y no ha sido desvirtuado en fase probatoria.

Aún en el caso de que nos encontrásemos ante suelo rustico de protección de infraestructuras,- de considerarse probado este extremo en el pleito- como parece que sostiene desde el escrito de demanda, este Tribunal, estima que no existen razones para separarnos del criterios seguido en la reciente STSXG dictado en el recurso numero 11551/07 en el que analizando la misma cuestión que la actora plantea aquí señalamos lo siguiente en el fundamento segundo: "...

2) La Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, al regular las distintas categorías de suelo rústico especialmente protegido, recoge el que aquí nos ocupa y lo define del siguiente modo (art. 37.2 .c)): "Suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección no susceptibles de transformación, como son las de comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar a una parte del territorio, conforme a las previsiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio.", encontrándose la finalidad de este tipo especial de suelo "...El régimen del suelo rústico de protección de infraestructuras, sin perjuicio de lo establecido en su específica legislación reguladora, tiene por objeto preservar las infraestructuras existentes o de nueva creación...." precisando el legislador que"....En suelo rústico de protección de infraestructuras se permitirán las instalaciones necesarias para la ejecución y funcionamiento de la correspondiente infraestructura.", y que en "En suelo rústico de protección de infraestructuras únicamente serán autorizables los usos vinculados funcionalmente a la infraestructura correlativa, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio."

El suelo rustico de protección de infraestructuras encuentra su razón de ser en terrenos que, en palabras del legislador gallego, "...deban estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación", se trata de terrenos sometidos a un régimen específico de protección incompatible con su urbanización (artículo 15 ) y es por eso que reciben esta clasificación, como medio de protección, permitiéndose tan solo las instalaciones necesarias para la ejecución y funcionamiento de la correspondiente infraestructura, quedando prohibidos los demás usos que no se correspondan con vinculados funcionalmente a la infraestructura correlativa y los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio, disposiciones que resultan y deben ser coherentes y respetuosas con la normativa estatal básica aquí aplicable (Ley 6/1998 ) que exige que tengan la clasificación de suelo no urbanizable, entre otros, todos aquellos terrenos que deban estar sujetos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación o resulten inadecuados para el desarrollo urbano.

3) La argumentación planteada por la demandante se basa en entender que la clasificación del terreno expropiado como suelo rustico de protección de infraestructuras (y a tenor de la finalidad, usos y efectos que legislador atribuye a este tipo de suelo y que ya hemos visto), debe repercutirse en la cuantía de la indemnización que debe percibir el expropiado en concepto de justiprecio y no por el uso forestal al que de hecho se venía destinando la finca .

Ante esta disyuntiva, la Sala se inclina por entender que la citada clasificación, por si sola, no lleva aparejadas consecuencias económicas en beneficio del expropiado, al igual que ocurre con los demás suelos rústicos de protección previstos en la ley (protección agropecuaria, protección forestal, protección de las aguas, protección de costas, protección de espacios naturales, protección paisajística y el especialmente protegido para zonas con interés patrimonial, artístico o histórico), supuestos en donde la clasificación del suelo no revierte como un plusvalor sobre el valor del suelo, y ello por las siguientes razones que pasamos a exponer.

4) A los solos efectos expropiatorios, únicos que aquí interesan, pensamos que el ser titular de un terreno clasificado como de rústico de protección de...

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