STS, 30 de Octubre de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso741/1994
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos extraordinarios de casación preparados contra la sentencia dictada el 26 de Noviembre de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos de recurso contencioso-administrativo contra la aprobación definitiva de la delimitación de unidad de actuación en la calle Puente Ortices y Plaza de la Constitución de Elche; recursos de casación que han sido interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elche, y por el Procurador Don Felipe Ramos Cea, en representación de Don Bruno , siendo parte recurrida Doña Celestina e hijas, representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha conocido del recurso número 879/1.991, promovido por la representación de Doña Celestina y sus hijas Doña Sonia , Doña Estíbaliz y Doña María Milagros , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Elche y codemandado Don Bruno sobre acuerdo del Ayuntamiento de Elche de 29 de octubre de 1990, confirmado por silencio administrativo en reposición, de aprobación definitiva de la delimitación de una Unidad de Actuación no prevista en el Plan General de Ordenación Urbana en la calle Puente Ortices y Plaza de la Constitución de la localidad de Elche.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de Noviembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo nº 879/91, interpuesto por el Procurador Doña ELENA GIL BAYO, en nombre y representación de Doña Celestina , Don Sonia , Doña Estíbaliz Y Doña María Milagros , contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulada ante el Ayuntamiento de Elche en 11 de enero de 1991 contra la resolución de 29 de octubre de 1990 sobre aprobación definitiva de la Delimitación de Unidad de Actuación de la calle Puente Ortices y Plaza de la Constitución, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos dejándolo sin efecto, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandada y codemandada prepararon sendos recursos de casación ante la Sala sentenciadora que fueron tenidos por preparados, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala los Procuradores DonCarlos de Zulueta y Cebrián y Don Felipe Ramos Cea en nombre de los expresados recurrentes Ayuntamiento de Elche y Don Bruno , respectivamente, presentando los correspondientes escritos de interposición de los recursos de casación que fueron admitidos a trámite por providencia de 11 de Mayo de 1995, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 28 de Octubre de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida anula las resoluciones del Ayuntamiento de Elche que aprueban la delimitación de una unidad de actuación en suelo urbano, orientada a eliminar un estrechamiento en la calle Puente Ortices, existente y abierta al tráfico en dicha ciudad.

La unidad en cuestión, no prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, está integrada por dos parcelas anteriormente edificadas, de 101, 72 m2 y 119,57 m2, respectivamente, con una superficie total de 221,29 m2, de los que resultarían edificables 104,61 m2 , adjudicados en proindiviso a los dos afectados. La parcela de 101,72 m2 pertenece a la parte hoy recurrida y resulta afectada en forma mínima por el PGOU. En cambio la parcela 119,57m2, propiedad del recurrente Don Bruno resulta sensiblemente afectada por las alineaciones previstas en el PGOU para la calle Puente Ortices, una de las de mayor longitud de la ciudad, que pasa en la zona de una anchura de 5,70 a otra de 11,50 metros.

La sentencia recurrida considera que, dada la simple finalidad de dotar al terreno de un elemento que le faltaba, habría sido procedente una actuación aislada en suelo urbano; que la delimitación de la Unidad de Actuación afecta a las dos parcelas indicadas, pero casi en su totalidad a una sola y no tiene más finalidad que la de evitar una expropiación forzosa; que las cesiones que la misma implica no están al servicio de la propia unidad de actuación, ya que - a la luz de la prueba pericial - la eliminación del estrechamiento de la calle Puente Ortices beneficia a los vecinos colindantes y a toda la ciudad y que la unidad delimitada no respeta, en fin, el principio de justo reparto de beneficios y cargas (artículo 97.2 del TRLS de 1976).

Frente a dicha sentencia se han formulado recursos de casación por el Ayuntamiento de Elche y por Don Bruno .

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Elche afirma en su primer motivo que ha habido un "exceso" de jurisdicción (artículo 95.1.1º de la LJCA), en el que habría incurrido la sentencia al invadir un ámbito de ejercicio de la potestad urbanística municipal que - dice - le corresponde en exclusiva, por ser cuestión técnica y de mera oportunidad la elección entre una actuación aislada en suelo urbano o la delimitación de una unidad de actuación.

El principio del sometimiento a la ley de todos los poderes públicos y, por ello, de la propia Administración Pública (artículo 103.1 CE) es connatural al Estado de Derecho, siendo su complemento necesario la garantía jurisdiccional prevista en los artículos 106.1 y 24 de la Constitución. De ahí resulta la susceptibilidad universal de control jurisdiccional de las disposiciones y resoluciones administrativas, al menos en sus elementos reglados, lo que afirma una jurisprudencia constante cuya cita resulta, por lo conocida, innecesaria. No es, desde luego, excepción a esta posibilidad de control jurisdiccional la potestad discrecional de delimitación de polígonos, sujetos a los requisitos del artículo 117.2 del TRLS de 1976, ni tampoco la delimitación de unidades de actuación en suelo urbano que aquí se discute, ya que las mismas son pertinentes donde no proceden las actuaciones aisladas y deben permitir, al menos, la distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, como expresamente recuerda el artículo 117.3 del mismo Texto Refundido. Eso es lo que ha controlado jurisdiccionalmente la sentencia recurrida, en un ejercicio típico e impecable de los poderes que la Ley encomienda a este orden de jurisdicción, por lo que el motivo de "exceso" en el ejercicio de la misma decae por inconsistencia.

TERCERO

El motivo segundo del Ayuntamiento de Elche denuncia incongruencia de la sentencia (artículo 95.1.3º LJCA), quejándose de que la misma sólo se ha hecho eco de las pretensiones de la demandante sin detenerse a razonar, siquiera mínimamente, porqué no eran admisibles los argumentos de las demandadas.

Atendidas las alegaciones de las partes para sostener las pretensiones de la demanda y la oposición se observa que la sentencia recurrida motiva con amplitud las razones que la llevan a decidir, entre las que incluye expresamente, con cita de los procedentes jurisprudenciales que avalan su razonamiento, elrechazo a los argumentos formulados como oposición al recurso. El motivo carece, por ello, de fundamento y no puede prosperar. Como hemos dicho en las sentencias de esta Sala de 2 de julio de 1991, 12 de julio de 1994 y 22 de febrero de 1999, las exigencias del principio de congruencia (artículos 43.1 y 80 de la LJCA) no alcanzan a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales ni los obligan a recorrer necesariamente el "iter lógico" seguido, propuesto o esperado por una de las partes. Cualesquiera que fueran las expectativas de las partes demandada y codemandada sobre el fallo, la congruencia existe cuando, como en el presente caso acontece, se da una razonable correlación entre éste y las pretensiones formuladas por las partes, así como las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición.

CUARTO

Se llega así al examen del fondo de la cuestión planteada. A él se refieren, en forma coincidente, el último motivo de casación de los del recurso del Ayuntamiento de Elche así como los tres motivos que plantea el recurrente Don Bruno , que pueden ser examinados en forma conjunta.

Se denuncian como infringidos en estos cuatro motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la LJCA, los artículos 43.4, 83.4, 97.2 y 117.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, así como la jurisprudencia dictada en su aplicación.

QUINTO

La Ley del Suelo de 1976 establece como mecanismos idóneos para obtener las cesiones de las reservas para equipamientos la cesión gratuita de los terrenos a que se refiere el artículo 83.3 del TRLS, si se opera dentro de un polígono o unidad de actuación o la expropiación forzosa, para el caso de que se acuda a la fórmula de las actuaciones aisladas, con posibilidad de imponer contribuciones especiales para repercutir costes sobre propietarios especialmente beneficiados por la actuación urbanística.

La estrategia del recurso del propietario Don Bruno se centra en defender la necesidad de una reparcelación, por lo que cita como infringidos, por inaplicación, el artículo 43.3 y el 97 del TRLS (motivo primero).

No resulta viable una reparcelación en el supuesto que se examina. La doctrina de esta Sala ha recordado que el Texto Refundido reserva las unidades de actuación - "polígonos devaluados", en expresión doctrinal acogida por las sentencias de 23 de octubre de 1989 y 17 de octubre de 1988 - al igual que los polígonos propiamente dichos, que no son ahora del caso - a actuaciones urbanísticas integrales, que tratan de dotar a un espacio determinado de las infraestructuras urbanísticas - viales, parques, jardines públicos etc. - a que se refiere el artículo 83.3.1º del TRLS. El polígono o la unidad de actuación - afirma la sentencia de 31 de octubre de 1989 - "contemplan por su propia naturaleza un espacio al que debe dotarse de infraestructura urbanística por medio de la cesión gratuita de los terrenos afectados a aquélla".

La misma sentencia que se acaba de citar precisa que cuando de lo que se trata no es de dotar a un espacio de infraestructura urbanística sino de un elemento concreto de aquélla, lo precedente no es delimitar un polígono o una unidad de actuación, sino actuar a través de una actuación aislada, con criterio que reitera la sentencia de 16 de diciembre de 1993. Es ese el supuesto que se contempla cuando se trata de suprimir un estrechamiento en una vía ya urbanizada, abierta al tráfico desde hace años, estableciendo la alineación que reserva a la misma el Plan General de Ordenación Urbana. Esta operación no constituye una actuación urbanística integral sino una "actuación aislada" que trata de aportar un elemento concreto al suelo urbano. La expropiación forzosa de la parcela afectada es, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del TRLS, el medio idóneo para la ejecución de tal actuación.

SEXTO

Es, por otra parte, requisito esencial de las unidades de actuación la de que permitan, al menos, la distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, como exigen el artículo 117.3 del TRLS y el artículo 36.3 del Reglamento de Gestión Urbanística. El presupuesto lógico de tal requisito radica en que la unidad de actuación tenga una superficie adecuada para lograr la referida equidistribución de beneficios y cargas (sentencias de 23 de octubre de 1989 y de 12 de junio de 1991). No se cumple dicho requisito de equidistribución en el caso ya que - como la sentencia recurrida declara correctamente - la unidad de actuación tiene una extensión marcadamente exigua, afecta únicamente a dos parcelas y hace recaer sobre sus propietarios, que no son los únicos beneficiarios de la actuación como ha quedado probado en el proceso, en contra de lo exigido en el artículo 83.3.1º del TRLS, cargas urbanísticas claramente excesivas, por lo que decaen los restantes motivos formulados.

El argumento de un beneficio presuntamente desproporcionado a la parte recurrida, en que insisten reiterativamente todos los motivos de casación de Don Bruno , no resulta contradicción eficaz de lo que se acaba de razonar. Aparte de que el propio Plan General es el que atribuye la edificabilidad que se afirma en un suelo urbano, la propia sentencia de instancia cita la de esta Sala de 23 de Octubre de 1989 que, a su vez, recordó los mecanismos compensatorios posibles, en su caso, para repartir costes entre propietariosbeneficiados por una actuación aislada.

SÉPTIMO

No procede dar lugar a los recursos planteados, en ninguno de sus motivos, con la consiguiente imposición de las costas causadas como consecuencias de los mismos a los recurrentes, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elche, y por el Procurador Don Felipe Ramos Cea, en representación de Don Bruno , contra la sentencia dictada el 26 de Noviembre de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. E imponemos expresamente a los expresados recurrentes las costas de los presentes recursos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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