STS, 24 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 4164/2012, interpuesto por el Procurador Don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, con asistencia de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de octubre de 2012, dictado en el recurso número 288/2011 seguido contra Resolución rectoral de la Universidad de Alfonso X el Sabio, de 14 de enero de 2011 (BOCM 27/01/2011) por la que se publica el Plan de Estudios de Grado en Ingeniería de Edificación e, indirectamente, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 2010 (BOE 11/11/2010) por el que se estableció el carácter oficial y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, entre otros, del título de Graduado en Ingeniería de Edificación de la citada Universidad. Han comparecido como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, así como la UNIVERSIDAD PRIVADA DE MADRID, S.A. y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS, representadas por los Procuradores doña Belén Romero Muñoz y don Alberto Hidalgo Martínez, respectivamente, asistidas de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) se interpuso recurso Contencioso- administrativo contra la Resolución rectoral de la Universidad de Alfonso X el Sabio, de 14 de enero de 2011 por la que se publica el Plan de Estudios de Grado en Ingeniería de Edificación e, indirectamente, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 2010 por el que se estableció el carácter oficial y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, entre otros, del título de Graduado en Ingeniería de Edificación de la citada Universidad.

SEGUNDO

En el citado recurso jurisdiccional, se dictó Sentencia el 10 de octubre de 2012 , cuyo fallo dice literalmente:

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 288/11, interpuesto -en escrito presentado el día 25 de marzo de 2011- por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, actuando en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, contra la Resolución Rectoral de la Universidad de Alfonso X el Sabio de 14 de enero de 2011 (BOCM del día 27), por la que se publica el Plan de Estudios de Grado en Ingeniería de Edificación, e, indirectamente, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 2010 (BOE de 11 de noviembre), por el que se estableció el carácter oficial y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, entre otros, del Título de Graduado en Ingeniería de Edificación de la citada Universidad. Sin costas.

TERCERO

Contra la referida Sentencia el Procurador Don Miguel Torres Álvarez en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales preparó recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 15 noviembre de 2012 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas, como partes recurridas lo hicieron la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, así como la Universidad Privada de Madrid, S.A. y el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, representadas por los Procuradores doña Belén Romero Muñoz y don Alberto Hidalgo Martínez, respectivamente.

QUINTO

La parte recurrente presentó el 10 de enero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación basado en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA) por infracción de sus artículos 69.d ) y 72.2 y por infracción de la Jurisprudencia, puesto que la recurrente no pidió a la Sala de instancia una valoración jurídica de las sentencias del Tribunal Supremo sino la aplicación de un Fallo firme, es decir, la declaración de nulidad de pleno derecho de la denominación del título hecho por la Sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2010 .

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción de los artículos 26 , 27 y 72.2 LJCA y 6 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , (en adelante, LOPJ) si bien respecto del recurso indirecto, el recurrente alega la carencia sobrevenida de objeto puesto que al estimar la Sentencia del Tribunal Supremo 19 de diciembre de 2012 (recurso 13/2011 ) el recurso interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 2010, es innecesario entrar a valorar la posibilidad o no de articular recurso indirecto contra el citado Acuerdo.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2013 se acordó entregar copia de los escritos de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizaran sus escritos de oposición; lo que realizaron, oponiéndose todas ellas al recurso interpuesto.

SÉPTIMO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso interpuesto por considerar, en resumen, que debe ser inadmitido, al amparo del artículo 93.2 LJCA en relación con los artículos 86.4 y 89.2, por omisión de debido juicio de relevancia dado que el escrito preparatorio del recurso debió anunciar la norma concreta, relevante y determinante del fallo, de Derecho estatal o comunitario europeo, que la recurrente entiende como infringida por la sentencia. Considera además que el inciso anulado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010 implica que la denominación del título deja de estar protegida pero no implica que no pueda ser utilizada.

OCTAVO

La representación procesal de la Universidad Privada de Madrid se opuso al recurso de casación básicamente por entender, en consonancia con la Abogacía del Estado, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2012 no declara contraria a derecho la denominación de "Graduado o graduada en Ingeniería de la edificación" sino que anula la reserva, con carácter exclusivo, del uso de la citada denominación a unos determinados títulos y no el título de "graduado/a en Ingeniería de edificación".

NOVENO

Por último, el Consejo General de Colegios Oficiales de aparejadores y arquitectos técnicos interesó la inadmisibilidad del recurso por infracción del artículo 86.4 LJCA y subsidiariamente, si se entrara a conocer el fondo del asunto, su desestimación porque el recurrente se limita a reproducir las alegaciones ya efectuadas en la instancia.

DÉCIMO

Conclusas las actuaciones por providencia de 27 de junio de 2014 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez y se señaló este recurso para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como se expone en el Antecedente de Hecho Quinto.2º la parte recurrente entiende que el motivo de casación segundo carece ya de objeto una vez que esta Sala y Sección, por Sentencia de 19 de diciembre de 2012 (recurso contencioso-administrativo 13/2011 ), anuló el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 de octubre de 2010, por el que se establece el carácter oficial del Titulo de Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación de la Universidad de Alfonso X El Sabio.

SEGUNDO

Ceñido el presente recurso de casación al primer motivo (cf. Antecedente de Hecho Quinto.1), tal motivo se formula en idénticos términos a como se hizo ante esta Sala y Sección, en el recurso de casación nº 398/2012, resuelto por Sentencia de 27 de noviembre de 2012 . Esta Sentencia estimó el recurso de casación contra otra Sentencia del mismo Tribunal de instancia de 25 de noviembre de 2011 (recurso nº 521/2010 ) interpuesto también por la Corporación ahora recurrente contra la resolución de 13 de mayo de 2010 de la Universidad Politécnica de Madrid, en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de septiembre de 2009 respecto de la misma titulación. Procede, en consecuencia, estar a lo ya resuelto por razones de unidad de doctrina y sin que haya motivos para resolver lo contrario.

TERCERO

De esta manera y en cuanto a ese primer y único motivo de casación, es inadecuado que sea la parte recurrente en la instancia la que invoque como infringidos el artículo 69.d) -que prevé como causa de inadmisibilidad la de cosa juzgada y litispendencia- y el artículo 72.2 ambos de la LJCA . Así la Sentencia ahora recurrida en casación, atendiendo al momento en que se dicta, era conforme a Derecho, pues lo es lo razonado en su Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo último, en cuanto que confirmó el acto impugnado en la instancia y que se ha descrito en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia.

CUARTO

Eso es así porque del acto impugnado en la instancia lo que se ataca es la denominación del Grado -Ingeniero de Edificación- que se obtiene tras cursar el Plan de estudios que aprueba, pero no el Plan de Estudios en cuanto tal; además se impugna tal acto no por ser en sí ilegal, sino por cuanto la ilegalidad se advierte en el Acuerdo del Consejo de Ministros arriba reseñado de 1 de octubre de 2010, Acuerdo del que el acto impugnado en la instancia no era sino consecuencia; a su vez ese Acuerdo no era impugnable indirectamente ex artículo 26 LJCA por no ser un reglamento.

QUINTO

Ciertamente al tiempo de dictarse la Sentencia ahora recurrida había ya una constante Jurisprudencia favorable a los planteamientos de la actora, luego podía haberse estimado la demanda. Sin embargo como el acto impugnado en la instancia no era sino consecuencia del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado ante esa Sala, que aún no se había pronunciado, cabe admitir que formalmente no dictase Sentencia estimatoria si es que ese Acuerdo del que dimana el impugnado en la instancia no se había anulado, luego se presumía su legalidad mientras no adquiriese firmeza.

SEXTO

La recurrente podría haber acumulado la impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros y el acto impugnado en la instancia, o la Sala de instancia podría haber suspendido el trámite hasta que recayese pronunciamiento por esta Sala, lo que es una práctica habitual y que se basa en la prejudicialidad homogénea del artículo 43 LEC . Sin embargo, al margen de que alguna sentencia aislada niega su aplicabilidad en este orden jurisdiccional ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª 28 de junio de 2005, recurso unificación de doctrina nº 6/2004 ), lo cierto es que ninguna de las partes lo interesó ni, al margen del citado precepto, lo acordó el Tribunal con apoyo en esa práctica; de haberlo hecho, quizás, se habría evitado esta casación.

SÉPTIMO

Así las cosas y como se adelantó ya, la Sala está en la misma situación que contempló al dictar la Sentencia de 27 de noviembre de 2012 (recurso nº 398/2012 ).Conforme a la misma se estima el recurso de casación con base en las siguientes razones:

  1. Ante todo porque dictada esa Sentencia de 19 de diciembre de 2012 (recurso contencioso-administrativo nº 13/2011 ), y cuya fundamentación se da por reproducida, está anulado el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 2010 que otorgaba carácter oficial al título universitario cuyo plan de estudios aprueba el acto impugnado en la instancia.

  2. De esta manera ahora la Sala está en una situación jurídica distinta de la de la Sala de instancia pues habiéndose ya anulado al Acuerdo de cobertura, esa anulación necesariamente despliega sus efectos y alcanza al acto impugnado en la instancia.

  3. En cuanto al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, el Fallo de esa Sentencia de esta Sala y Sección tiene una clara relación y dependencia de la resolución impugnada en la instancia respecto del Acuerdo del Consejo de Ministros que anula.

  4. A tal conclusión se llega a la vista del proceso que regulan la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril ( artículos 34 y 35) en relación con el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , de ordenación de las enseñanzas universitarias (artículos 2, 12.1, 24.1, 25 y 26) y en relación con la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre.

OCTAVO

La estimación del recurso de casación exige resolver el litigio como tribunal de instancia [ artículo 95.2.d) LJCA ] y se estima en parte el recurso contencioso-administrativo. Así se anula el acto impugnado en lo relativo a la denominación del título "Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación" pero se desestima la pretensión de que se anulen « cuantos títulos universitarios se hayan expedido por la Universidad Alfonso X El Sabio » con esa denominación.

NOVENO

Como señaló la Sentencia de esta Sala y Sección, 27 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 398/2012 ), de accederse a esa segunda pretensión que se desestima, se incurriría en una extralimitación respecto del objeto de este recurso contencioso-administrativo, ceñido al acto impugnado y no a esos otros supuestos actos producidos, firmes y consentidos; además tal pronunciamiento afectaría a terceros que no han tenido intervención en este recurso y que se adoptaría sin respetar las exigencias mínimas del derecho de defensa ( artículo 24.1 de la Constitución ) .

DÉCIMO

La estimación del presente recurso de casación hace que no proceda imponer las costas causadas en el mismo a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA .

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES contra la Sentencia de 10 de octubre de 2010, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid (recurso contencioso-administrativo nº 521/2010 ) , que casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

SEGUNDO

Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES contra la Resolución de 14 de enero de 2011 de la Universidad Alfonso X El Sabio, de Madrid, por la que se publica el Plan de Estudios de Graduado en Ingeniería de la Edificación, y se anula la denominación " Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación " establecida por dicha Resolución; desestimando el recurso en todo lo demás.

TERCERO

No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Canarias 152/2022, 15 de Marzo de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
    • 15 Marzo 2022
    ...que no era supletoriamente aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa, pero sentencias posteriores como la STS de 24 de septiembre de 2014 (Rec 4164/2012) puntualizan que la anterior Sentencia puede calificarse como "aislada" y que podría plantearse por el Juzgado la existencia ......
  • STSJ Cataluña 1297/2023, 31 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 31 Marzo 2023
    ...sobre la legalidad o validez de una disposición de carácter general de rango reglamentario ". 2) Pero la STS, Sala 3ª, de 24 de septiembre de 2014, rec. 4164/2012, señala en su FJ 6º que : "La recurrente podría haber acumulado la impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros y el acto im......
  • STSJ Cataluña 3035/2022, 29 de Julio de 2022
    • España
    • 29 Julio 2022
    ...sobre la legalidad o validez de una disposición de carácter general de rango reglamentario ". 3) Pero la STS, Sala 3ª, de 24 de septiembre de 2014, rec. 4164/2012, señala en su FJ 6º que : "La recurrente podría haber acumulado la impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros y el acto im......
  • STS 942/2016, 28 de Abril de 2016
    • España
    • 28 Abril 2016
    ...de Ministros ha sido abordada por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 27 de noviembre de 2012 (rec. 398/2012 ) y 24 de septiembre de 2014 (rec. 4164/2012 ). Pero resulta indiscutible que los derechos que ese tipo de alumnos pueda tener no condiciona ni limita la competencia del Con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR