STS, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados designados al margen, el recurso de casación número 398/2.012, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Torres Álvarez, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2.011 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 521/2.010 .

Habiéndose personado en este recurso como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado, la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales Doña Magdalena Cornejo Barranco, y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Hidalgo Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, representado por el Procurador Don Miguel Torres Álvarez, contra las resoluciones ya referenciadas, y por tanto, la pretensión de anulación de "Graduado/a en Ingeniería de la Edificación". Sin condena (sic) costas ".

Esas resoluciones "ya referenciadas" a las que alude el fallo son, según el encabezamiento de la misma sentencia: (1) la Resolución de 13 de mayo de 2.010 de la Universidad Politécnica de Madrid, por la que se publicó el Plan de Estudios de Graduado en Ingeniería de la Edificación; y (2) el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de septiembre de 2.009, por el que se estableció el Título de Graduado/a en Ingeniería de la Edificación en la Universidad Politécnica de Madrid.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la actora se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Mediante escrito presentado en la secretaría de esta Sala el 7 de marzo de 2.012, la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales interpuso el recurso de casación previamente anunciado, basado en tres motivos, con las siguientes rúbricas:

Primero : " Con apoyo en el artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los artículos 26 , 72.2 y 27 LJCA , y 6 LOP respecto del recurso indirecto ".

Segundo : " Con apoyo en el artículo 88.1.d de la) LJCA , por infracción del artículo 69.d y 72.2 LJCA . Asimismo, por infracción de jurisprudencia ( SSTS de 09/03/2010 y 22/11/2011 )".

Tercero : " Con apoyo en el artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de la Disposición Adicional 19ª de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU) ".

Y termina el escrito solicitando a la Sala que case y anule la sentencia recurrida y dicte otra nueva por la que: " 1) Anule la denominación "Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación" que se establece en la Resolución de 13 de mayo de 2010 de la Universidad Politécnica de Madrid, por la que se publica el plan de estudios de Graduado en Ingeniería de Edificación, manteniendo, en lo demás, el citado Plan de Estudios. 2) Restablezca la situación jurídica y, en su razón, anule igualmente cuantos títulos universitarios se hayan expedido por la Universidad Politécnica de Madrid con la denominación "Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación". 3) En razón de todo ello, anule también el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 4/09/2009 (publicado por Resolución de 22 de septiembre de 2009, de la Secretaría General de Universidades) que establece el carácter oficial e inscripción en el RCUT de, entre otros, el título de "graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación" por la Universidad Politécnica de Madrid ".

CUARTO.- Por providencia de 13 de abril de 2.012 se admitió a trámite el recurso interpuesto y se remitió para su sustanciación a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos, donde se tuvieron por recibidas el 28 de mayo siguiente dándose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

QUINTO.- Despachando el traslado conferido, el Sr. Abogado del Estado y los representantes procesales de la Universidad Politécnica de Madrid y del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos presentaron sus respectivos escritos solicitando la inadmisión del recurso -pretensión solamente formulada de modo expreso por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos- y, todos ellos, su desestimación.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veinte de noviembre de dos mil doce, fecha en que efectivamente han tenido lugar los referidos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo resuelto en la instancia el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales recurría, directamente, la Resolución de 13 de mayo de 2.010 de la Universidad Politécnica de Madrid por la que se publica el Plan de Estudios de Graduado en Ingeniería de Edificación (BOE de 13 de mayo de 2.010); e indirectamente -según expresión empleada por la parte actora en el mismo escrito de interposición -el Acuerdo del Consejo de Ministros de de 4 de septiembre de 2.009 por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, publicado mediante resolución de la Secretaría General de Universidades de 22 de septiembre de 2.009 en el BOE de 9 de octubre de ese mismo año. De este último Acuerdo se recurría, exclusivamente, el establecimiento del título de "Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación" de la Universidad Politécnica de Madrid.

Y la sentencia de instancia, tras examinar y rechazar la alegación de falta de legitimación de la parte actora opuesta por la Administración demandada (Universidad Politécnica de Madrid), resolvió:

1) Que el Acuerdo indirectamente impugnado no tiene naturaleza normativa, por lo que es improcedente el recurso indirecto interpuesto contra él.

Así lo explica el fundamento jurídico cuarto:

"Sostiene la parte recurrente al razonar sobre la procedencia del recurso indirecto, que la denominación combatida tiene naturaleza normativa, pues se aplica necesariamente al propio Plan de Estudios, se publicita en la propia Universidad y formará parte del título que se entregue a los alumnos que superen los conocimientos, tratándose de una norma que se consolida mediante su aplicación.

Sobre esta cuestión debe señalarse que el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias -de 23.2.2011 , 11.5.2011 , 13.5.2011 y 7.11.2011 - dictadas con ocasión de la impugnación de Acuerdos del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008 estableciendo las condiciones a las que deben adecuarse los Planes de Estudios conducentes a la obtención de los Títulos que habilitan para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero e Ingeniero Técnico, publicado en el BOE de 29 de enero de 2009, en virtud de Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades de 15 de enero de 2009 (Acuerdos que son semejantes al que se pretende impugnar indirectamente en el presente recurso) ha declarado que tales Acuerdos no son una norma reglamentaria y que por tanto no deben adoptar la forma de Real Decreto, ostentando la forma establecida en el artº 25.d) de la Ley del Gobierno . Se reitera en dichas sentencias que los referidos Acuerdos constituyen un desarrollo del artº 12.9 del R.D. 1393/2007 , que faculta al Gobierno a establecer las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios de los títulos que habiliten para el ejercicio de actividades reguladas en España, así como que no tienen un valor normativo, tratándose de actos no normativos de aplicación a una pluralidad de destinatarios que en nada modifican el referido Real Decreto.

Dedúcese de la consideración expuesta, la improcedencia de articular contra el Acuerdo del Consejo de Ministros el recurso denominado indirecto, regulado en el artº 26 de la LJCA , al tratarse de un simple acto plúrimo, carente de valor normativo.

Y teniendo en cuenta además que la Resolución de la Secretaría General de Universidades de 22 de septiembre de 2009, por la que se publicó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de dicho mes y año, se publicó en el BOE de 9 de octubre de 2009, parece evidente que -al margen de la falta de competencia de este Tribunal, ex artº 12.1.a) de la LJCA - la extemporaneidad de la impugnación directa resulta manifiesta-.

2) Y en cuanto a la resolución directamente impugnada: (a) que no debe anularse por el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de la sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2.009 (recurso 150/2.008 ), en la que se anuló la denominación del título "Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación" contenida en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2.007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico, y la misma denominación contenida en la Orden ECI/3.855/2.007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico (fundamento jurídico quinto de la sentencia aquí recurrida); y (b) que la prohibición contenida en la Disposición Adicional 19ª de la Ley Orgánica de Universidades , añadida por la Ley Orgánica 4/2.007, no es aplicable a los títulos establecidos antes de la entrada en vigor de esta última Ley Orgánica (fundamento jurídico sexto).

Dicen en concreto los fundamentos quinto y sexto de la sentencia impugnada:

"Quinto.- En cuanto a los efectos que produce la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010 , invocada por la parte recurrente, por la que se anuló el punto segundo -denominación del título- apartado tres del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, en lo que se refiere a la denominación de "Graduado/a en Ingeniería de la Edificación", anulándose también idéntica denominación en la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre (Anexo) procede señalar que el acto impugnado en el presente recurso -la Resolución de la Universidad Politécnica de Madrid, de 13 de mayo de 2010- no ha sido objeto de anulación en dicha sentencia.

Con independencia de que no cabe ahora pronunciarse acerca de si concurre la excepción de cosa juzgada prevista en el artº 69.d) de la LJCA , deben ponerse de relieve las peculiaridades que concurren respecto de este concepto en el ámbito del proceso contencioso administrativo, por el hecho de que la pretensión se articula en relación con una disposición, acto, actuación, o inactividad de la Administración, y si el ulterior proceso se refiere a objetos diferentes de los que se enjuiciaron en la resolución firme anterior no puede darse el efecto excluyente de la cosa juzgada.

Por otro lado resulta también evidente que para que pueda sostenerse que ha existido infracción de la Jurisprudencia, es necesario según reiterada doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la existencia de al menos dos resoluciones judiciales, pues la cita de una sola sentencia -como ocurre en este caso-, no constituye ni puede constituir jurisprudencia en función de los estrictos términos del artº 1.6 del Código Civil , al establecer que la jurisprudencia es la doctrina que de un modo reiterado establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho.

Sexto.- (...) La Disposición Adicional Decimonovena, punto uno, de la L.O. 6/2001 -tras la reforma por la L.O. 4/2007, con idéntica redacción a la que tenía el único párrafo de la misma disposición, hasta dicha reforma- establece que solo podrá utilizarse la denominación de Universidad, o las propias de los centros, enseñanzas, títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y órganos unipersonales de gobierno a que se refiere esta Ley cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarse aquellas otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas.

De cuanto se deja expuesto, esta Sección considera que la prohibición establecida en el último inciso de esta Disposición Adicional no es aplicable en beneficio de las denominaciones -en este caso de títulos- establecidas antes de la entrada en vigor de la Ley 4/2007, como es el Título de Ingeniero (Superior o Técnico), contrariamente a lo que entiende la parte recurrente, sino a las que se establezcan en el futuro respecto de las denominaciones de títulos surgidos como consecuencia de la normativa de desarrollo de la Ley 4/2007, como es el caso de la denominación del título de "Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación", establecido con carácter oficial en la Universidad Politécnica de Madrid por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de septiembre de 2009, cuyo plan de estudios fue publicado en la Resolución de dicha Universidad de 13 de mayo de 2010, teniendo en cuenta que las denominaciones contenidas en el artº 37 de la L.O. 11/1983, de Reforma Universitaria ( artº 30), están avocadas a la extinción - Disposición Transitoria Tercera de la L.O. 4/2007 - y aunque la Disposición Adicional Decimoquinta de esta L.O., sobre derechos adquiridos, establece que tales títulos mantendrán su plena vigencia académica y profesional en los mismos términos en que se establecieron, no cabe afirmar que la prohibición establecida en la Disposición Adicional Decimonovena, punto uno, sea aplicable a estos títulos.

Debe señalarse finalmente que el título impugnado no afecta a las competencias profesionales correspondientes a los Ingenieros Técnicos y Arquitectos Técnicos, enumeradas en el artº 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre Atribuciones profesionales de estos titulados, ya que según determina la Resolución recurrida de 13 de mayo de 2010 el Título Oficial de Graduado/a en Ingeniería de Edificación habilita solo para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico, siendo sus atribuciones, por tanto, las reseñadas en el artº 2.2 de dicha Ley .

En consecuencia con lo expuesto debe desestimarse el recurso, debiendo considerarse ajustado a la normativa reseñada el Título de Graduado en Ingeniería de Edificación".

SEGUNDO.- Cada uno de esos tres razonamientos de la sentencia de instancia que conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto es ahora combatido por un motivo distinto de los tres que componen el recurso de casación interpuesto contra aquélla. Pero antes de adentrarnos en su análisis es preciso dar respuesta a la petición de inadmisión formulada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

Realmente, la petición de inadmisión no puede ser más lacónica. El citado Consejo se limita a afirmar de manera apodíctica que "se puede apreciar claramente que en su escrito de preparación la recurrente no explica que las normas estatales o de la UE sean determinantes para el Fallo de la sentencia que se impugna. Sí es cierto que analiza las normas o doctrina que considera infringidas, pero las citas que realiza nada nos indican con respecto a la relevancia que la normativa estatal o europea pueda tener en la Resolución que se impugna, incumpliendo así el mandato del art. 86.4 LJCA ". Y continúa denunciando que el recurso interpuesto "pretende que se sustituya el juicio emitido por la Sala de Instancia como si de un recurso directo se tratase, obviando que el recurso de casación es un recurso extraordinario encaminado exclusivamente a la revisión de la aplicación e interpretación de las normas del ordenamiento jurídico, y no a la revisión de los hechos o de las apreciaciones de hecho efectuadas en la instancia". Por todo ello, solicita la inadmisión del recurso al amparo del art. 93.2.a) LJCA , en relación con el art. 89.2 y 86.4 de la misma Ley .

Pero nada de ello es así en realidad.

En cuanto a la primera afirmación, la lectura del escrito de preparación revela que en él se extractan pasajes concretos de la sentencia para justificar por qué los preceptos de Derecho estatal que se reputan infringidos sirvieron como fundamento del fallo la misma, por lo que cumple con los estándares mínimos exigidos por esta Sala a la hora de examinar el llamado juicio de relevancia del artículo 86.4 de la LJCA . Y por tanto la crítica vertida ahora por el Consejo recurrido no puede ser aceptada.

Y la segunda denuncia tampoco puede ser admitida. Como inmediatamente se verá, las críticas del recurrente contra la sentencia recurrida plantean cuestiones estrictamente jurídicas, sin cuestionar las "apreciaciones de hecho" efectuadas por la sentencia de instancia. Sencillamente porque en la instancia no se hicieron esa clase de apreciaciones. El recurso contencioso- administrativo resuelto por la sentencia aquí combatida planteaba cuestiones estrictamente jurídicas, de calificación de actos e interpretación de normas (naturaleza del Acuerdo del Consejo de Ministros indirectamente impugnado, efecto de la cosa juzgada de la sentencia de este Tribunal de 9 de marzo de 2.009 sobre el caso de autos y eficacia temporal de la disposición adicional 19ª de la LOU). Y estas son las cuestiones que se reproducen en este recurso de casación, a través de la oportuna crítica a los razonamientos de la sentencia de instancia que las resuelve. Por lo que obviamente el recurso no incurre en el defecto que se denuncia.

TERCERO.- Superados los obstáculos procesales y adentrándonos ya en el estudio de los motivos del recurso, se denuncia en el primero de ellos, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , la infracción de los artículos 26 , 27 y 72.2 de la LJCA y 6 LOPJ al rechazar la sentencia impugnada el recurso indirecto interpuesto en la instancia contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de septiembre de 2.009. Básicamente el motivo critica la conclusión de la sentencia de instancia de que ese Acuerdo no tiene naturaleza normativa, y a partir de ahí razona que debió admitirse el recurso indirecto interpuesto contra dicho Acuerdo.

Frente a la semejanza apreciada por la Sala de instancia entre este Acuerdo del Consejo de Ministros y aquellos otros por los que se establecen las condiciones a las que deben adecuarse los Planes de Estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de profesiones reguladas (a los que se referían las sentencias de este Tribunal Supremo invocadas por la sala de instancia), la parte considera que uno y otros son muy distintos. Y, en lo que ahora importa, que el que ella recurrió indirectamente tiene naturaleza normativa.

Hace derivar esa naturaleza del Acuerdo de su "vocación de generalidad y permanencia". Para ella, el referido Acuerdo contiene una "regulación a futuro" para los títulos que establece (en concreto, el de Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación de la Universidad Politécnica de Madrid). Esta "aplicación" futura del Acuerdo se produce, según ella, en dos actos fundamentales, como son (1) la publicación de los sucesivos planes de estudio conducentes a la obtención del título que el Acuerdo establece, prevista en el apartado segundo; y (2) la expedición de dichos títulos, que debe "mencionar" dicho Acuerdo según su apartado sexto. Por eso pidió en la demanda, y reitera en el suplico de su escrito de interposición (trascrito en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia) que este Tribunal anule la denominación del plan de estudios (acto directamente impugnado) y los títulos que haya podido expedir la Universidad Politécnica de Madrid. Esta naturaleza normativa es coherente, dice, con la publicación del referido Acuerdo en el BOE.

Para el estudio de esta cuestión, comencemos recordando que el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 4 de septiembre de 2.009 indirectamente impugnado por la actora tiene por objeto establecer el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RCUT). Es un trámite previsto en el artículo 26 del Real Decreto 1.393/2.007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de los títulos universitarios oficiales.

Pero este trámite final del procedimiento para la implantación de títulos conducentes al ejercicio de profesiones reguladas viene precedido de otros, que con notable precisión sintetiza el Sr. Abogado del Estado en su escrito de oposición y que nos ayudarán a comprender la naturaleza del Acuerdo. Son los siguientes:

En primer lugar, el Gobierno debe establecer las condiciones a las que deben adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de profesiones reguladas ( artículo 12.9 RD 1.393/2.007 ). Esta resolución adopta la forma de Acuerdo, y no de Real Decreto, y no tiene naturaleza normativa, según hemos declarado ya en sentencias de 20 de marzo de 2.012 (recurso 391/2.010 y 415/2.010), con cita de otras (esas a las que se refiere la sentencia de la Sala de Madrid que es objeto de este recurso).

Establecidas estas condiciones, por Orden ministerial se fijan los requisitos a los que deberán ajustarse las solicitudes para la verificación de los planes de estudios conducentes a la obtención de esos títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión regulada de que se trate ( disposición adicional novena del Real Decreto 1.393/2.007 ).

Con sujeción a esos requisitos, se atribuye a cada Universidad la competencia para elaborar y proponer los planes de estudios de aquellos títulos que pretenda ofertar; plan de estudios que debe remitirse al Consejo de Universidades para su verificación ( artículos 24.1 y 25 RD 1.393/2.007 ). Tras el informe de la ANECA, la resolución de verificación emitida por el Consejo de Universidades debe comunicarse al Ministerio, a la Comunidad Autónoma y a la Universidad (artículo 25.8).

Verificado el plan de estudios y autorizado por la Comunidad Autónoma ( artículo 3.3 RD 1.393/2.007), el Ministerio " elevará al Gobierno la propuesta para el establecimiento del carácter oficial del título y su inscripción en el RUCT, cuya aprobación mediante acuerdo del Consejo de Ministros será publicada en el Boletín Oficial del Estado " (artículo 26.1). Y este es el Acuerdo indirectamente impugnado cuya naturaleza normativa se pretende. Y, como dice el Sr. Abogado del Estado, si el primer paso de este procedimiento no constituye una disposición de carácter general, según hemos ya manifestado, aún menos lo será este último paso.

La misma previsión expresa de su forma de "acuerdo" ( artículo 26.1) confirma esta naturaleza de acto administrativo, pues las disposiciones generales emanadas del Consejo de Ministros deben revestir la forma de Real Decreto, según se desprende de los artículos 23.3 y 25 de la Ley 50/1.997, del Gobierno .

Por otra parte, la finalidad de este Acuerdo es simplemente dar " carácter oficial " al título (artículo 26.1), en el sentido de validarlo, autorizarlo, homologarlo o " acreditarlo " (artículo 3.3) como perteneciente al tipo previamente descrito. Y también darle publicidad a través de su inscripción en el RUCT y publicación en el BOE. Como dice el artículo 26.2 " La inscripción en el RUCT a que se refiere este artículo tendrá como efecto la consideración inicial del título acreditado ". Siendo este el momento a partir del cual los títulos " tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, surtirán efectos académicos plenos y habilitarán, en su caso, para la realización de actividades de carácter profesional reguladas, de acuerdo con la normativa que en cada caso resulte de aplicación " ( artículo 4 RD 1.393/2.007 ).

Por el hecho de que ese plan de estudios sea cursado a partir de su publicación por un número indeterminados de personas dando lugar a la emisión de sucesivos títulos, el Acuerdo que otorga carácter oficial a ese título no se convierte en una disposición de carácter general. Como tampoco lo es la autorización de la Administración educativa necesaria para que esa Universidad comience sus actividades y pueda impartir esas y otras enseñanzas a todas esas personas y expedir los correspondientes títulos ( artículo 3, apartados 3 , 4 y 5 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , y artículo 15 del Real Decreto 557/1.991, de 12 de abril ).

Sin que tampoco sea determinante el argumento de la publicación del referido Acuerdo, previsto también para actos administrativos cuando así lo establezcan las normas de cada procedimiento ( artículo 60.1 de la Ley 30/1.992 ), como aquí es el caso ( artículo 26.1 RD 1.393/2.007 ). Publicación lógica si se tiene en cuenta que, aun cuando el destinatario del acto son las Universidades correspondientes, cuyos títulos se establecen y publican por el referido Acuerdo, toda la comunidad tiene interés en conocer cuáles son los títulos oficiales ofertados por las Universidades existentes.

Por todo ello es forzoso concluir que el Acuerdo indirectamente impugnado no es una disposición de carácter general. Y por tanto fue correcta la decisión de la Sala de instancia de no admitir ese recurso indirecto, naturalmente reservado a los reglamentos ( artículos 26 y 27 de la LJCA ), extremo que nadie discute. Como también lo fue el razonamiento "obiter dicta" contenido en el último párrafo del fundamento cuarto para cerrar toda posibilidad de examen de su legalidad por la Sala de instancia -a modo de recurso "directo"- aludiendo a su incompetencia, por ser un acto dictado por el Consejo de Ministros ( artículo 12.1.a de la LJCA ), y al transcurso del plazo de dos meses desde su publicación.

Siendo cierta la afirmación que contiene el motivo de que el recurso indirecto no está sujeto al plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la LJCA , y que por tanto puede interponerse transcurrido dicho plazo (así se apreció, por ejemplo, en nuestras sentencias de 23 de mayo , 12 y 19 de junio de 2.012 , dictadas en los recursos contencioso-administrativos 377 , 379 y 378 de 2.010 ), ello no enerva la naturaleza de acto administrativo del Acuerdo del Consejo de Ministros contra el que se dirigía ese recurso indirecto y, por tanto, la absoluta improcedencia de esta vía de impugnación, bien apreciada por la sentencia de instancia.

De manera que no hubo entonces infracción de los artículos citados en el motivo y éste, en consecuencia, debe ser desestimado.

CUARTO.- La conclusión a la que hemos llegado en el fundamento precedente hace que, lógicamente, el único objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto en la instancia, tal y como correctamente apreció la sentencia que lo resolvió, sea la Resolución de la Universidad Politécnica de Madrid de 13 de mayo de 2.010 por la que se publica el plan de estudios del título de Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación. Y que por tanto en esta sede casacional, cuyo objeto es el examen de la sentencia dictada en la instancia que se pronunció sobre la legalidad de ese acto, tampoco podamos pronunciarnos sobre la conformidad a Derecho de ese segundo acto que se intentó impugnar "indirectamente" en la instancia, el Acuerdo previo del Consejo de Ministros que estableció el referido título y ordenó su publicación en el RCUT.

Ahora bien, dicho esto, se ha producido desde la fecha de la sentencia de instancia un hecho determinante para el sentido de este recurso de casación, y es que por sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2.012 (recurso contencioso-administrativo 597/2.009 ) se anuló el punto de ese Acuerdo del Consejo de Ministros que estableció ese título de "Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación" de la Universidad Politécnica de Madrid.

Dice, literalmente, el fallo de esa sentencia lo siguiente:

"Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de setiembre de 2009 , por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, publicado en el B.O.E. de fecha 9 de octubre de 2009 y, en consecuencia, anulamos el punto del Anexo relativo al título universitario oficial de Grado en "Ingeniería de la Edificación , de la rama de conocimiento "Ingeniería y Arquitectura" de las Universidades de Alcalá, Camilo José Cela, Europea Miguel de Cervantes, de las Illes Baleares y Politécnica de Madrid . Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta litis".

Como es natural, la anulación del acto (previo) que otorga carácter oficial al título universitario cuyo plan de estudios es aprobado por el acto administrativo aquí recurrido ha de influir, necesariamente, en el sentido del recurso interpuesto contra éste. Pero sobre ello se tratará en los dos siguientes motivos del recurso de casación, que pueden ser examinados conjuntamente.

QUINTO.- En el segundo motivo del recurso el Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales denuncia, también por el cauce del artículo 88.1.d), la infracción de los artículos 69.d ) y 72.2 de la Ley Jurisdiccional y también de la jurisprudencia formada a propósito de la confusión en la denominación del título de "Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación" (la parte cita las sentencias de 9 de marzo de 2.009, recurso 150/2.008 , y 22 de noviembre de 2.011, recurso 308/2.010 , que luego se han visto seguidas por las de de 26 de junio , 3 y 24 de julio y 2 de octubre de 2.012 , dictadas en los recursos 598/2.009 , 597/2.009 , 319/2.010 y 582/2.010 , respectivamente).

Para la parte esa decisión de no anular la denominación del título (idéntica) al que conduce al plan de estudios aprobado por la resolución impugnada en la instancia es contraria a los efectos de "cosa juzgada" de esas sentencias anteriores, al efecto general o "erga omnes" que producen las sentencias que declaran la nulidad de una disposición general y, finalmente, a la jurisprudencia de este Tribunal antes indicada.

Y en el motivo tercero, con el mismo amparo procesal que los dos anteriores, el Consejo General recurrente critica el razonamiento de la sentencia recurrida por el cual entiende que no es aplicable la disposición adicional 19ª de la LOU, añadida por la Ley Orgánica 4/2.007, de 12 de abril , a las "denominaciones -en este caso de títulos- establecidas antes de la entrada en vigor de la Ley [Orgánica] 4/2.007". Llama la atención sobre el hecho de que la nueva denominación de "Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación" que aquí se recurre es posterior a la LO 4/2.007.

Sobre el llamado "efecto positivo o prejudicial" de la cosa juzgada, el Pleno de esta Sala ha declarado en sentencias de 23 de abril de 2.010 (recursos de casación 704/04 , 6.615/2.003 y 4.888/2.006 ):

Primero, que no es óbice para apreciar este efecto la circunstancia de que no se invoque en el recurso de casación la existencia de la sentencia que lo produce (que en este caso es, además, posterior al escrito de interposición) " pues el efecto positivo de la cosa juzgada debe apreciarse de oficio, como viene manteniendo la Sala Primera de lo Civil; entre otras, sentencia de 30 de abril de 1994 ".

Y segundo, que " la intangibilidad de la sentencia es una cualidad de la misma que sólo se puede predicar respecto de la decisión adoptada por ella sobre el objeto del proceso, pero no sobre hechos o valoraciones que aún llevadas a cabo en la sentencia no tienen traducción en el fallo.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia 208/2009 de 26 de noviembre , que recuerda la doctrina sentada en otras anteriores, declara que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, sólo es vulnerado cuando hay un desconocimiento de lo resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia, debiendo proyectarse las resoluciones sobre el mismo objeto ".

Por esta segunda razón en esas sentencias citadas no se apreció el efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada. Pero en este caso ocurre que: (1) el fallo de la sentencia de 3 de julio de 2.012 , ya citada, anula el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de septiembre de 2.009 en el punto relativo al establecimiento del título de "Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación" de la Universidad Politécnica de Madrid; (2) el acto administrativo impugnado en la instancia aprueba el plan de estudios de ese título, anulado por esa sentencia anterior; y (3) existe claramente una relación de "estricta dependencia" entre el proceso anterior sobre la legalidad del establecimiento del título y éste en el que se examina la legalidad del plan de estudios aprobado y, más en concreto, la legalidad de su denominación, que fue lo que en aquella sentencia anterior se consideró contraria a Derecho.

A la misma conclusión conduciría la aplicación de la disposición adicional 19ª de la Ley Orgánica de Universidades (añadida por la LO 4/2.007), pues si esa misma norma nos condujo a anular los Acuerdos del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2.007 ( sentencia de 9 de marzo de 2.010 ) y de 4 de septiembre de 2.009 ( sentencia de 3 de julio de 2.012 , que se remite en su fundamentación a la anterior), por la misma razón debe conducirnos a anular la Resolución aquí impugnada, que trae causa de un título ("Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación") aprobado con posterioridad a la Ley Orgánica 4/2.007 que introdujo aquella disposición adicional (el título fue establecido por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de septiembre de 2.009, que expresamente se remite a esa Ley Orgánica 4/2.007, y su plan de estudios se aprobó, una vez publicado el referido Acuerdo, por Resolución de 13 de mayo de 2.010).

Por todo lo cual debe declararse haber lugar al presente recurso de casación y, entrando a resolver el litigio como Tribunal de instancia de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , anular el acto impugnado, exclusivamente en lo relativo a la denominación del título "Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación". Esta limitación del pronunciamiento a ese extremo del acto impugnado (la denominación del título) viene determinada por el necesario respeto al principio dispositivo, pues lo único que se nos pide en este recurso es la anulación de la denominación, sin que haya lugar, por tanto, a examinar si el pronunciamiento de nulidad debería extenderse a otras partes de la resolución impugnada.

No ha lugar, sin embargo, al resto de pretensiones deducidas en la instancia (y reproducidas en el escrito de interposición). La que solicita, vía recurso indirecto, la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de septiembre de 2.009 por el que se establece el carácter oficial y se inscribe en el RUCT el referido título, por las razones ya expresadas en el fundamento jurídico tercero de esa sentencia. Y la que pretende la anulación de "cuantos títulos universitarios se hayan expedido por la Universidad Politécnica de Madrid" con esa denominación porque, como atinadamente observa el Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda, supone una extralimitación respecto del objeto de este recurso contencioso-administrativo, ceñido al acto impugnado y no a esos otros supuestos actos producidos, firmes y consentidos; y porque además es una decisión que afectaría a terceros que no han tenido intervención en este recurso y que se adoptaría sin respetar las exigencias mínimas del derecho de defensa consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución .

SEXTO.- Por último, para cerrar adecuadamente la fundamentación de esta resolución, no está de más recordar que según la jurisprudencia de esta misma Sala y Sección la anulación de la denominación de un título universitario como este por inducir a confusión en la ciudadanía no vulnera el derecho fundamental a la autonomía universitaria, garantizado en el artículo 2.10 CE .

La Constitución reconoce la autonomía universitaria "en los términos que la ley establezca", lo que significa, de acuerdo con la STC 183/2.011, de 21 de noviembre , dictada precisamente en relación con la primera de las sentencias de esta Sala que anuló la denominación del título de "Ingeniería de la Edificación", que " es un derecho de estricta configuración legal " por lo que corresponde al legislador " delimitar y desarrollar la autonomía universitaria, determinando y reconociendo a las Universidades las potestades necesarias para garantizar la libertad académica, ese espacio de la libertad intelectual sin el cual no sería posible la plena efectividad de la función consustancial a la institución universitaria ".

Esa misma sentencia recuerda que de acuerdo con la doctrina del TC el derecho fundamental a la autonomía universitaria " encuentra su razón de ser en la protección de la libertad académica, en su manifestación de libertad de enseñanza, estudio e investigación, frente a todo tipo de injerencias externas, de manera que, en todo caso, la libertad de ciencia quede garantizada, tanto en su vertiente o dimensión individual "constituida por la libertad de cátedra" como institucional, entendida ésta, además, como la correspondiente a cada Universidad en particular, conforme este Tribunal "a quien corresponde la potestad revisora de la configuración legal de la autonomía universitaria" viene señalando en estos mismos o parecidos términos en reiterada doctrina ( SSTC 26/1.987, de 27 de febrero, FJ 4 ; 55/1.989, de 14 de marzo, FJ 2 ; 106/1.990, de 6 de junio, FJ 6 ; 187/1.991, de 3 de octubre, FJ 3 ; 156/1.994, de 23 de mayo, FJ 2 ; 75/1.997, de 21 de abril, FJ 2 ; y 47/2.005, de 3 de marzo , FJ 5, por todas). Dicho de otro modo, «la autonomía universitaria "cubierta por la garantía institucional establecida en el artículo 27.10 CE , de carácter instrumental respecto de derechos fundamentales de terceros (los titulares de las diversas vertientes de la libertad académica)" garantiza, pues, el ejercicio libre de injerencias externas de las funciones que se encomiendan a la Universidad. Y esta concepción instrumental es importante para determinar el contenido de la autonomía universitaria. Al menos de forma negativa puede afirmarse que las medidas que de ninguna manera puedan afectar a los derechos fundamentales que se protegen por la autonomía universitaria, tampoco pueden afectar a ésta» ( STC 47/2.005, de 3 de marzo , FJ 6) ".

Y este carácter instrumental del derecho fundamental a la autonomía universitaria respecto a las libertades académicas conlleva a su vez que la intensidad de este derecho sea mayor en lo que se refiere a los contenidos de las materias o asignaturas, esto es, " lo que debe ser enseñado, estudiado o investigado ", que en la regulación de la ordenación formal de los planes de estudio, o lo que es lo mismo, la " arquitectura o armazón " de todos los títulos que los hace reconocibles ( STC 103/2.011, de 23 de abril ).

De acuerdo con estas premisas, en la sentencia de 24 de julio de 2.012, recurso 319/2.010 , razonamos lo siguiente sobre la denuncia de que una decisión como la que aquí tomamos podría suponer una vulneración del derecho fundamental a la autonomía universitaria:

" Cierto es que tras la Ley Orgánica 4/2.007, de 12 de abril, que modificó la Ley Orgánica 6/2.001, de 21 de diciembre, de Universidades, son éstas las que crean y proponen las enseñanzas y los títulos que hayan de impartir y expedir, sin estar sujetas, incluso si habilitan para el ejercicio de profesiones reguladas, a exigencias de uniformidad en la denominación, ni de identidad entre ésta y la de la profesión. Pero lo es también que en ese último supuesto, de títulos que habilitan para el ejercicio de esas profesiones, la autonomía de la Universidad y la facultad de establecimiento del Gobierno están sujetas a determinadas limitaciones, condensadas, como reconocen las mismas partes recurridas, en la idea de que la denominación elegida ha de facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita el título y no ha de conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales.

Limitaciones que a nuestro juicio no respeta la denominación de Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación elegida para un título que habilita para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico. Es así, porque aún hoy, nuestro ordenamiento jurídico, según resulta, por ejemplo, de lo dispuesto en la Ley 12/1986, de 1 de abril, de atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, y la percepción social mayoritaria, diferencian las profesiones de Ingeniero y Arquitecto, sin atribuir a una y otra un análogo significado y contenido, ni en el plano de la formación académica, ni en el de sus atribuciones profesionales. Por ello, aquella denominación no facilita en sí misma o por sí sola la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita el título, sino que, más bien, la dificulta. Y puede conducir para un amplio sector de terceras personas que entren en relación con el poseedor del título a error o confusión sobre los efectos profesionales de éste. Que ello pueda no ser así en un futuro en el que aquella percepción social sea otra, por la causa o por las circunstancias que sean, no afecta hoy al juicio de ilegalidad que ahora debe alcanzarse.

Procede, por todo lo expuesto, acoger la pretensión de nulidad del título de la Universidad Antonio de Nebrija denominado "Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación" .

SÉPTIMO.- La estimación del presente recurso de casación hace que no proceda imponer las costas causadas en el mismo a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación número 398/2.012, interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra la sentencia de 25 de noviembre de 2.011, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 521/2.010 , que casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra la Resolución de 13 de mayo de 2.010 de la Universidad Politécnica de Madrid, por la que se publica el Plan de Estudios de Graduado en Ingeniería de la Edificación, y anulamos la denominación "Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación" establecida por dicha Resolución; desestimando el recurso en todo lo demás.

Y NO IMPONEMOS las costas causadas a ninguna de las partes.

Publíquese el fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Santiago Martinez-Vares Garcia, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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