STSJ Galicia 794/2011, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2011
Número de resolución794/2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2010 0000962

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005741 /2010-SGP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 285/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: TRES de Lugo

Recurrente/s: Genoveva

Abogado/a: JUAN MANUEL VIDAL-PARDO GARCIA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA.

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a 8 de Febrero de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 5741/2010, formalizado por Dª Genoveva, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 285/2010, seguidos a instancia de Dª Genoveva frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Genoveva presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Octubre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, nacida el 2 febrero 1948, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000

, ha desarrollado su actividad profesional como técnico de laboratorio./ SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de fecha 18 febrero 2010, reconociendo a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta. Interpuesta reclamación previa el 23 marzo 2010, fue desestimada por resolución de 31 marzo 2010, que confirma la impugnada./ TERCERO.-La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: Queratopatía por exposición e hipoestesia corneal ojo izquierdo con agudeza visual menor de 0,1 (en ojo derecho del 0,7 corregida). Cervicoartrosis severa, compromiso bulbo-medular y estenosis de canal, lumboartrosis, artrosis primaria y nodular y dermatitis irritativa crónica de manos, artrosis en hombros, incontinencia vesical. Rinoconjuntivitis crónica. Depresión mayor con agorafobia (folios 31, 43, 45 y 93)./ CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 1630,38 # y la fecha de efectos en su caso de 3 febrero 2010, de conformidad por ambas partes".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por Dña. Genoveva y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Genoveva formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 27-DICIEMBRE-10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8-FEBRERO-11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de GI, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

La alteración fáctica no puede estimarse, dado que no se propone en debida forma, al hacer referencia a múltiples informes médicos y en absoluto relacionar cada dolencia descrita con el correspondiente documento que lo acredita, tal como exige la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación y como constantemente tenemos indicado para los procesos de Invalidez Permanente (así entre las últimas, SSTSJ Galicia 01/10/10 R. 3051/10, 26/01/10 R. 3241/06 ; 20/11/09 R. 2843/09, 06/11/09 R. 2179/06, 10/07/09 R. 958/09,...).

TERCERO

La censura jurídica no puede admitirse tampoco, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 14/01/11 R. 4367/10, 20/12/10 R. 2451/07, 15/12/10 R. 3070/08, 23/11/10 R. 3939/10, 12/11/10 R. 3383/10, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y,...

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