STSJ Galicia 5794/2010, 15 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2010
Número de resolución5794/2010

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3070/2008-SGP

ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA.

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, quince de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3070/2008 interpuesto por D. Epifanio contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 4 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la MUTUA FREMAP en reclamación de ACCIDENTE DE GRADO siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, D. Epifanio e INPESCA, CIA INTERNACIONAL DE PESCA Y DERIVADOS, SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 816/2007 sentencia con fecha catorce de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- D. Epifanio, nacido el 25-01-64, sufrió un accidente de trabajo el 07-12-01 cuando prestaba servicios como engrasador para la empresa demandada INPESCA, CÍA INTERNACIONAL DE PESCA Y DERIVADOS, S.A., momento en que la misma tenía asegurada dicha contingencia con la Mutua Gallega./ Segundo.- Como consecuencia de dicho accidente, sufrió varias recaídas, la última en fecha 02-06-06, estando a dicha fecha asegurada la contingencia profesional con la Mutua Fremap./ Tercero.- Iniciado expediente, el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 0802-07 propuso de forma vinculante a la Dirección Provincial del ISM, en Vigo, declarar al trabajador afecto de IPP, propuesta así asumida por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 03-06-07 reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado con la suma de 50.349,60 euros, con una responsabilidad del 92,8% a cargo de la Mutua Gallega y el restante porcentaje a cargo de la mutua Fremap./ Cuarto- A consecuencia del accidente sufrido el actor padece: paciente diestro. Mano izquierda con lesión sensitiva del cubital y atrofia muscular intrínseca. Hace pinza con 2 y 3 dedos y puño efectivo. Cicatriz en Z a nivel palmar por acceso quirúrgico". TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la MUTUA FREMAP contra la empresa INPESCA, CÍA INTERNACIONAL DE PESCA Y DERIVADOS, S.A., la Mutua Patronal MUTUA GALLEGA, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Epifanio, debo declarar y declaro que el trabajador se halla afecto de LPNI del baremo n° 70 indemnizable con la suma de 1.160 euros, de la que responderán la Mutua FREMAP en el porcentaje del 7,2% y el resto será a cargo de la MUTUA GALLEGA; condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el codemandado D. Epifanio siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la estimación la demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS ; o, en su caso, del artículo 150 LGSS en relación con los Baremos 110 y 47 .

SEGUNDO

La revisión fáctica no puede acogerse, puesto que pretende incluirse una serie de consideraciones contenidas en un informe médico de fecha posterior a la del hecho causante, que, conforme a un criterio formal, podría -como máximo- fijarse en la fecha del informe del EVI. La situación patológica a valorar es la que aquejaba al beneficiario en dicha data, de tal forma que las alteraciones posteriores en aquélla habrán de conducir a otro proceso, pero no son -sobre todo cuando distan un año- valorables en éste.

TERCERO

1.- La censura ha de prosperar en parte, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/11/10 R. 3383/10, 27/10/10 R. 3486/10, 25/10/10 R. 3443/10

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