STSJ Galicia 185/2012, 20 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2012
Número de resolución185/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

I22123A9

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 32054 44 4 2011 0001002

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003696 /2011 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000230 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: Epifanio

Abogado/a: MARIA DEL PILAR PEREZ GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a veinte de enero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003696 /2011, formalizado por el/la D/Dª La letrado Mª Pilar Pérez García, en nombre y representación de Epifanio, contra la sentencia número 381 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000230 /2011, seguidos a instancia de Epifanio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Epifanio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 381 /2011, de fecha veinticuatro de Mayo de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

La parte demandante Epifanio, nacido el 26-3-72 afiliado a la Seguridad Social con el n ° NUM000 encuadrado en el régimen general, con una profesión habitual de labrador de pizarra, Base reguladora 950,74C.

Segundo

Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo reconocida una invalidez permanente absoluta por resolución de fecha 11-10-07. Solicitada la revisión de grado, fue denegada el 18-1-11. Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 9-3-11 en virtud de la cual se confirmó la impugnada. Tercero.- Que la demandante presenta las siguientes lesiones: trastorno del control de los impulsos, trastorno delirante paranoide, ciclotimia, síndrome de apnea obstructiva del sueño severo a tratamiento con CPAP, obesidad, vejiga hiperactiva.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesto por Epifanio contra INSS, TGSS, sobre INVALIDEZ, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las Entidades Gestoras demandadas de la pretensión en su contra ejercitada.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Epifanio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha quince de julio de dos mil once.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día diecisiete de enero de dos mil doce para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el beneficiario la desestimación de su demanda en reclamación de GI por agravación, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

No admitimos la solicitud revisoria, porque su apoyo se reduce a pericial médica practicada a su instancia y de naturaleza privada -de Psiquiatra - ; base insuficiente para tales fines modificativos en trámite de recurso, pese al respeto que nos merece todo criterio profesional, pues no ostenta singular cualificación que evidencie error alguno de valoración por parte del Magistrado al seguir el diagnóstico del Informe Médico de Síntesis. A la vista de la prueba que el recurso invoca no es factible sostener que el Juzgador hubiese desatendido las reglas de la sana crítica...

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