STSJ Andalucía 334/2011, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2011
Fecha10 Febrero 2011

Rº.2122/10 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta

  1. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente

En Sevilla, a diez de febrero de 2011.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 334/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Tomasa contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA, Autos nº 3/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Tomasa contra QUALYTEL TELESERVICES S.A. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 08/04/10, por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, así Da Tomasa, presta sus servicios por cuenta ajena para la demandada

QUALYTEL TELESERVICES S.A., con antigüedad que data desde el 01.10.2007.

Dicha relación laboral se inició por mor de contrato de trabajo temporal por obra o servicio concertado, y para prestar la demandante servicios de atención y asistencia telefónica en relación al proyecto de ORANGE que llevaba a cabo la demandada en tal fecha, así en la categoría profesional de teleoperadora -nivel 11-.

En el curso de dicha relación laboral, y por causa de los conocimientos y práctica adquirida por la demandante, fue ascendida la misma en noviembre de 2007 al puesto de Agente de Formación y Calidad del proyecto ORANGE, consolidando el mismo y la categoría profesional correspondiente -del nivel 8- en fecha

05.06.2008.

SEGUNDO

La actora está afiliada al sindicato de CCOO, habiendo sido nombrada delegada sindical en fecha 29.04.2009, teniendo la entidad demandada conocimiento desde este extremo desde momentos inmediatamente posteriores a dicho nombramiento. Rige entre las partes el Convenio Colectivo Estatal del sector de Contac Center, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

TERCERO

Consecuencia de la finalización del servicio de atención telefónica del proyecto ORANGE que ejercía la demandada, procedió ésta a comunicar a mediados del año 2009 a los empleados en .el mismo -así como a otros empleados en el proyecto de GAS NATURAL el inicio de un expediente de regulación de empleo temporal, el que tras las negociaciones correspondientes fue consensuado y aprobado en fecha

13.07.2009.

En el curso del mentado expediente se llevaron a cabo diversos tratos, reuniones con el personal afectado y negociaciones con sus representantes legales, sin que a las reuniones estructurales relativas al personal afectado fuera citada personalmente como tal la demandante, toda vez que por su condición sindical no podía verse afectada por el mismo.

Por el contrario, la misma fue citada en su condición de delegada sindical a todas las reuniones y sesiones de negociación derivadas del ERTE.

CUARTO

A comienzos del año 2009 peticionó la demandante el disfrute de la totalidad de su período de vacaciones anuales en el mes de septiembre, petición ésta ante la cual la demandada inicialmente no mostró objeción alguna, no obstante indicar a la trabajadora que había de esperar unos meses para obtener una confirmación expresa de ello.

Posteriormente presentó la actora la misma petición en fecha 09.06.2009 si bien ahora por escrito, ante la que inicialmente la empresa mostró serias reticencias por cuanto la finalización del servicio de ORANGE y consiguiente aprobación del ERTE determinaría la inexistencia de servicios efectivos por un período temporal, así desde la finalización de tal proyecto y hasta la reubicación de los empleados en otros proyectos, que había de acontecer en el mes de agosto.

Con ello, instó a los trabajadores afectados por el ERTE a disfrutar de sus vacaciones durante ese período temporal -que comprendía aproximadamente desde el inicio de julio hasta principios de agosto-, siendo dicha petición acogida por todos los empleados a excepción de la actora, que insistía en disfrutar de sus vacaciones en la mensualidad de septiembre, petición ésta que fue finalmente acogida expresamente en fecha

19.06.2009.

Consecuencia de ello, la totalidad de empleados de la plantilla del proyecto de ORANGE disfrutaron de sus vacaciones en la temporada estival de 2009, a excepción de la demandante que las disfrutó en el mes de septiembre de dicha anualidad.

QUINTO

Consecuencia de ello, la demandante fue la única empleada de la demandada del proyecto ORANGE que había de acudir a su puesto de trabajo desde mediados del mes de julio a mediados de agosto de 2009, siendo por ende la única empleada que se encontraba en la planta en que se ubicaban los mismos, lo que motivó que por la entidad demandada -con la única finalidad de reducir costos innecesarios- decidiera trasladar temporalmente a la misma de concreto sitio de trabajo, pasando con ello desde comienzos del mes de agosto de 2009 del que venía anteriormente ocupando a otro en otra dependencia del mismo centro de trabajo con más empleados de la misma entidad demandada.

Aparte de ello, tras la finalización del proyecto ORANGE se procedió por los servicios de la demandada al volcado de toda la información relativa al mismo que se encontraba en todos los ordenadores de los empleados, que por ello desde la finalización del proyecto citado y desde mediados del mes de julio vieron bloqueada en su terminal informático la carpeta relativa al mismo, no obstante tener pleno acceso al resto de carpetas y archivos correspondientes a otros proyectos y actividades.

Junto a ello, y consecuencia de lo citado, la demandada comunicó a sus empleados del proyecto ORANGE que desde el 13 de julio de 2009 y hasta que aconteciera su reincorporación en otro proyecto carecerían de tarea efectiva que realizar, hecho éste conocido por la demandante.

SEXTO

En el curso del mes de agosto de 2009, a fin de ser reincorporados en otros proyectos de la demandada, se peticionó a los 11 delegados sindicales afectados por el ERTE que designaran preferencia en otros puestos de trabajo a fin de ser reubicados, siendo que la decisión al respecto se adoptaría por orden de antigüedad en la empresa de los empleados citados.

En ello, indicó la demandante su voluntad de ser reubicada en el puesto de agente de formación y calidad del proyecto de GAS NATURAL, no siendo acogida tal petición al no existir en tal momento puesto vacante alguno de tal condición -máxime cuando el ERTE aprobado determinó la reducción de tales puestos de coordinador de formación de los 30 anteriores a 17-, por lo que fue ubicada la misma en la segunda opción, así en un puesto de agente comercial del proyecto GAS NATURAL, pese a lo cual la demandada le respetó sus anteriores condiciones salariales, así de categoría, salario, turno y horario de trabajo.

Ulteriormente, y a mediados del mes de octubre, sobre la base de las nuevas incorporaciones de agentes comerciales al servicio SERVIGAS de GAS NATURAL que procedían de otros proyectos diferentes, la comisión paritaria del ERTE convino y aprobó la incorporación al servicio indicado de un nuevo coordinador de formación y calidad de los agentes, siendo designado para el mismo a una empleada de tal entidad que procedía del proyecto de GAS NATURAL, que tenía los conocimientos precisos para llevar a efecto fructíferamente tal labor y que tenía mayor antigüedad en la empresa que la demandante.

SÉPTIMO

Siendo la demandante conocedora del no acogimiento de su petición preferente de reubicación en otro proyecto de la demandada -pese a mantenerle sus condiciones laborales anteriormente indicadas- inició proceso de baja por IT en fecha 15.08.2009, al que siguió el disfrute de sus vacaciones anuales, reincorporándose finalmente tras las mismas a comienzos del mes de octubre de 2009.

En ello, inició a comienzos del mes de octubre de 2009 el pertinente y preceptivo curso de formación que la entidad exige cursar a todos sus empleados con anterioridad al inicio de la prestación de sus servicios de atención telefónica. La duración de tal período formativo se extendió desmesuradamente en el tiempo hasta el 20.11.2009 por cuanto la demandante no superó - y hasta en tres ocasiones- la pertinente prueba de superación de conocimientos. Tras ello se incorporó la demandante a su nuevo puesto de trabajo.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso, a través de la cual la actora interesaba "se declare la existencia de la vulneración de los derechos de libertad sindical de la actora, al dársele un trato arbitrario, vejatorio y discriminatorio, se declare la nulidad radical de la conducta de la empresa, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, condenando y obligando a la empresa a comportarse con la actora conforme al principio de buena fe, en plano de igualdad y en la plenitud de sus derechos laborales, así como al pago de la indemnización por daños morales en cuantía de 5.000 euros y al pago de los honorarios de Letrado, condenándola y obligándola a estar y pasar por esa declaración.

Contra dicha sentencia interpone la actora recurso de suplicación -que se impugna de contrario por la empresa demandada-- conteniendo el recurso dos motivos, formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento .

SEGUNDO

En el...

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