STS 35/2012, 14 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Audiovisual Sport, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y Sogecable, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña María del Valle Gili Ruiz, contra la Sentencia dictada el veintitrés de octubre de dos mil ocho, por la Sección Veintiocho de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo mercantil número Dos de Madrid. Es parte recurrida Euskalte, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Ángeles Gáldiz de la Plaza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado el veintidós de septiembre de dos mil cinco, por el Juzgado Decano de Madrid, la Procurador de los Tribunales doña María Angeles Gáldiz de la Plaza, obrando en representación de Euskaltel, SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra Audiovisual Sport, SL y Sogecable, SA.

En dicha demanda, la representación procesal de Euskaltel, SA alegó, en síntesis y en lo que interesa para la decisión del conflicto, que era una operadora de telecomunicaciones y de televisión de pago con licencia para prestar servicios de telecomunicaciones por cable en el país vasco. Que Sogecable era una sociedad constituida, el doce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, con el objeto de llevar a cabo la " gestión indirecta del servicio público de televisión con arreglo a los términos de la concesión administrativa de que es titular "; que explotaba un canal de televisión por concesión administrativa, en abierto, conocido por " Cuatro "; que su filial Canal Satélite Digital, SL explotaba una plataforma de televisión digital (" Canal Satélite Digital "), por el que emitía un conjunto de programas generales o temáticos, con tecnología digital y vía satélite y, en particular, uno por el sistema " pay per view " o pago por visión (ppv); que dicha entidad, en el año dos mil tres, integró su plataforma con otra del Grupo Telefónica (Vía Digital), habiendo unificado ambas plataformas con el nombre comercial Digital +.

Que Audiovisual Sport, SA se había constituido en enero en mil novecientos noventa y siete, estaba domiciliada en Barcelona y tenía por objeto social " la adquisición, gestión, explotación y administración de derechos audiovisuales y otros derechos correspondientes a todo tipo de eventos deportivos "; que no operaba ningún canal o plataforma de televisión, sino que se dedicaba a intervenir en el mercado de derechos audiovisuales, que compraba, revendía o licenciaba, habiéndose especializado en derechos audiovisuales deportivos y, en particular, en los relativos a los partidos de Liga de la primera y la segunda división y de la Copa de SM el Rey, salvo, en cuanto a ésta, la final del campeonato; que Audiovisual Sport, SL era titular de esos derechos como usufructuaria - en la modalidad ppv -, hasta la temporada dos mil cinco y dos mil seis, siendo la nuda propietaria Canal Satélite Digital.

Alegó la representación procesal de la sociedad demandante que, para ella, resultaba esencial contar con contenidos determinados de programación, de los que hay dos que son esenciales para obtener suscripciones de sus clientes: las películas y el fútbol.

Añadió que Audiovisual Sport, SL formaba parte del grupo de empresas de Sogecable, la cual ostentaba la mayoría de los derechos de voto de aquella - el ochenta por ciento - y había nombrado a cinco de los siete miembros de su consejo de administración. Que, en particular, la condición de sociedad cabecera que en el grupo ostentaba Sogecable no desaparecía porque en los estatutos de Audiovisual Sport, SL hubiera una cláusula que establecía la posibilidad de veto parcial, a favor de la otra accionista, Corporació Catalana de Radio i Televisió - ente público de la Generalitat -, sobre determinada materia - los partidos de fútbol -. Que, a mayor abundamiento, había sido Sogecable la que asumió los compromisos relativos a la retribución de los partidos de fútbol ante la Comisión Europea (en el expediente AVS II) y ante el Consejo de Ministros; y que, además, así lo había admitido Sogecable en la aprobación de sus cuentas consolidadas.

También alegó que Sogecable y Audiovisual Sport, SL ostentaban una posición de dominio en los mercados de la televisión de pago y de adquisición y venta mayorista de derechos sobre el fútbol, a cuyas características se refirió, señalando las diferencia con el mercado de la televisión en abierto. Que, en definitiva, cualquier operadora que pretendiera emitir partidos de fútbol en cualquier modalidad, debería necesariamente que contratar con Audiovisual Sport, SL y con Canal Satélite Digital.

Igualmente expuso que, por Acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dos, el Consejo de Ministros subordinó a la observancia de las condiciones relativas al mercado de derechos de retransmisión de acontecimientos fútbolísticos, la operación de concentración económica consistente en la integración de DTS Distribuidora de Televisión por Satélite, SA en Sogecable - (5ª) en el supuesto de que Sogecable controle o adquiera derecho en régimen de exclusiva para la retransmisión por televisión de la Liga española de fútbol deberá garantizar la cesión, comercialización o sublicencia en las modalidades de televisión en abierto y de pago por visión -. Que en el Informe del entonces denominado Tribunal de Defensa de la Competencia, recaído en el expediente de concentración económica de Sogecable y Distribuidora de Televisión Digital, SA, se exigió a la primera garantizar que las condiciones en las que sublicenciare los derechos para la retransmisión de los partidos obedecieran a criterios de equidad, transparencia y no discriminación. Que también había asumido Sogecable compromisos en beneficio de la competencia, ante la Comisión de la Unión Europea.

Que la demandante había celebrado dos contratos, el seis de septiembre de dos mil, uno con Canal Satélite Digital y otro con Audiovisual Sport, SL. Que una de las cláusulas - la cuarta, apartado III - del último contrato regulaba la contraprestación que debía pagar, estableciendo unos mínimos garantizados, los cuales se calculaban por la otra parte contratante de forma conjunta para todos los operadores de la Asociación de Operadores por Cable, con lo que la estimaciones carecían de equidad, por lo que Euskaltel solicitó la adaptación de los mínimos a un criterio consistente en las ventas realizadas.

Que Euskaltel, al no obtener satisfacción a sus reclamaciones, interesó la intervención arbitral de Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, siendo partes en el procedimiento ella y Sogecable, SA. Que la mencionada Comisión emitió un laudo, con fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, por el que se impuso a Sogecable el deber de negociar con Euskaltel la adaptación del sistema de mínimos garantizados, sobre las ventas reales, dando por supuesto, en uno de los fundamentos, que quedaba sin efecto la cláusula 4.3 del contrato.

Que Audiovisual Sport, SL se había negado a negociar y había seguido considerando vigente la cláusula 4.III del contrato, pese al contenido del referido laudo, y que ella, finalmente, se había negado a pagar lo resultante de la cláusula 4.3 y había procedido al abono, sin factura - porque Audiovisual Sport, SL se niega a emitirla - de las cantidades debidas conforme a los consumos de sus abonados.

Que, finalmente, Audiovisual Sport, SL había decidido dar por resuelta la relación contractual, por carta de veintidós de junio de dos mil cinco.

Con esos antecedentes, la representación procesal de Euskaltel, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia que resultara competente, una sentencia que " 1.- Declare que Audiovisual Sport, SL y Sogecable, mediante la imposición de unos mínimos garantizados excesivos, no equitativos y discriminatorios, su negativa a negociar estos mínimos con Euskaltel, su incumplimiento del laudo arbitral de treinta de diciembre de dos mil cuatro, la práctica de coacciones y amenazas dirigidas a disciplinar a mi mandante, y la injustificada resolución del contrato e interrupción de la señal, han cometido un abuso de posición de dominio contrario al artículo 82 del Tratado. 2.- Declare que los actos anteriormente expuestos son constitutivos asimismo de actos de competencia desleal por infracción de normas ( artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero ), abuso de la situación de dependencia económica ( artículo 16, apartado 2, de la misma Ley ) y actos contrarios a la buena fe ( artículo 5 de la misma Ley ). 3. Ordene el cese de los anteriores actos. 4.- Declare que, conforme a lo anterior, la resolución del contrato de seis de septiembre de dos mil, entre Audiovisual Sport, SL y Euskaltel es injustificada e improcedente y, en su virtud, declare la vigencia del citado contrato, así como la obligación de Audiovisual Sport de transmitir a Euskaltel la señal de fútbol para partidos de la Liga de Campeones y la Copa de S.M. el Rey, en los términos previstos (excepto en lo relativo a la cláusula 4.3.) en el contrato de seis de septiembre de dos mil. 5- Declare que los mínimos garantizados contenidos en la cláusula 4.3. del contrato de seis de septiembre de dos mil son excesivos, no equitativos y discriminatorios, y ordene a Audiovisual Sport la devolución de las sumas que, conforme a lo que quede establecido en fase probatoria, se hubieran abonado en exceso por Euskaltel en las temporadas 2003/2004 y 2004/2005 (esta última únicamente hasta la fecha de emisión del Laudo Arbitral) . 6.- Declare la responsabilidad individual concurrente de Sogecable, en tanto administrador de Audiovisual Sport, por los daños provocados por Audiovisual Sport a Euskaltel. 7.- Ordene a Audiovisual Sport y Sogecable a indemnizar a Euskaltel los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las actuaciones abusivas y desleales cometidas, así como por la negligencia en el desempeño de su labor de administrador. 8.- Acuerde la publicación de la sentencia en dos diarios de máxima difusión".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Dos de Madrid, que la admitió a trámite por auto de diecisiete de octubre de dos mil cinco , conforme a las reglas procesales del juicio ordinario, con el número 401/05.

Las sociedades demandadas fueron emplazadas y se personaron en las actuaciones, representadas, Audiovisual Sport, SL, por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, y Sogecable, SA, por la Procurador de los Tribunales doña María del Valle Gili Ruiz. Ambas contestaron la demanda.

  1. En el su escrito de contestación, la representación procesal de Audiovisual Sport, SL alegó, en síntesis y en lo que interesa para la decisión del conflicto, que ostentaba una diferente identidad empresarial y jurídica respecto de Sogecable y que, además, no era una sociedad controlada por ella, particularmente en lo referente a los derechos televisivos sobre los partidos de fútbol, razón de ser de su existencia, dada la cláusula 11 de los Estatutos sociales. Que, ciertamente, era titular de los derechos audiovisuales y televisivos de todos los partidos de fútbol de la Liga de primer y segunda división y la copa de SM el Rey, hasta la temporada dos mil cinco a dos mil seis. Que los derechos en la modalidad " pay per view " los ostentaba como usufructuaria, siendo nuda propietaria Canal Satélite Digital.

    En relación con el contrato celebrado con Euskaltel, SA el seis de septiembre de dos mil, afirmó que los mínimos que establecía la cláusula 4.III, para cada temporada de duración contractual, fueron cuestionados por Euskaltel ante un Juzgado de Primera Instancia de Madrid y su demanda fue desestimada en las dos instancias, con posterioridad a los compromisos ante la Comisión y al acuerdo del Consejo de Ministros. Que ella no había sido parte en el procedimiento arbitral a que se refería la demanda. Que, por otro lado, Euskaltel había incumplido el contrato, al negarse a pagar lo que debía según la cláusula 4.III del contrato. Que, con causa en tal incumplimiento y de acuerdo con la cláusula 13 del contrato - " en los supuestos de incumplimiento [...] la parte que hubiera cumplido... tendrá derecho a exigir, previo envío de una carta certificada con acuse de recibo o burofax, el cumplimiento [...] o a considerar el contrato resuelto [...] " -, decidió resolver el vínculo con ella.

    Además, negó el abuso de posición dominante que Eukaltel, SA le atribuía, afirmando la falta la afectación (relevante) de la cuestión al comercio entre los Estados miembros. Y afirmó que, en todo caso, su decisión de resolver el vínculo contractual y el consiguiente el cese del suministro había estado plenamente justificada.

    Añadió que el laudo en que la demanda se basaba no contenía titulo de imputación contra ella y, además, que no era inmediatamente efectivo, al carecer de firmeza y, en último caso, que ella tenía una sentencia judicial previa y favorable.

    Negó las demás infracciones y, finalmente, interesó del Juzgado de lo Mercantil Número Dos de Madrid, en el suplico del escrito de contestación, que "... dicte sentencia por la que se desestimen todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a Euskaltel, SA por su temeridad y mala fe ".

  2. En su escrito de contestación, la representación procesal de Sogecable, SA alegó, en síntesis y en lo que interesa para la decisión del conflicto, que ostentaba una diferente identidad y personalidad jurídica que Audiovisual Sports, SL. Que hubo un anterior proceso judicial sobre la misma cuestión, que terminó con sentencia desestimatoria de la demanda.

    Se refirió a la integración de Vía Digital en Sogecable y al acuerdo con Consejo de Ministros de veintinueve de noviembre de dos mil dos, publicado por Orden de ocho de enero de dos mil tres y afirmó que, conforme a la condición sexta, debía presentar en el plazo de dos meses un plan de actuaciones ante el Servicio de Defensa de la Competencia, cosa que hizo, con inclusión de una cláusula de arbitraje para la resolución de conflictos con tercero. Que emitido el laudo interpuso demanda de anulación del mismo.

    Negó la existencia del abuso de posición dominante, así como de las demás infracciones señaladas en la demanda y, en el plano procesal, negó jurisdicción al Tribunal de la primera instancia, alegó que la demanda no había señalado la cuantía del litigio y opuso la excepción de cosa juzgada, por la existencia de la sentencia que en un pleito anterior se había pronunciado sobre la cláusula contractual discutida, así como la falta de fuerza vinculante del laudo arbitral, salvo que la parte beneficiada por él acudiese a la ejecución jurisdiccional del mismo.

    Finalmente, en el suplico de la contestación, la representación procesal de Sogecable, SA interesó del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Madrid una sentencia " por la que se estimen las cuestiones procesales suscitadas, resolviéndose en consecuencia; y se desestimen íntegramente todos y cada uno de los petita contenidos en la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la actora Euskaltel, SA; y expresa declaración de su temeridad y mala fe ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Madrid dictó sentencia con fecha diecinueve de junio de dos mil siete , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo. Que desestimando íntegramente la demanda en tanto que deducida por Euskaltel, SA contra Sogecable, SA y estimándola en parte, en cuanto que formulada contra Audiovisual Sport, SL: 1. Declaro que Audiovisual Sport, SL incurrió en abuso de posición dominante prohibido por el artículo 82 del Tratado de Amsterdam, al resolver mediante misiva de veintidós de junio de dos mil cinco, el contrato que le vincula con la demandante Euskaltel, SA, contrato cuya vigencia expresamente declaro sin perjuicio de la obligación de Euskaltel, SA de satisfacer la retribución que le incumbe en los términos que dicho contrato contempla. 2. Desestimo las restantes pretensiones deducidas contra Audiovisual Sport, SL, así como todas las ejercitadas frente a Sogecable, SA. 3. Impongo a la demandante Euskaltel, SA las costas originadas por su demanda en tanto que entablada contra Sogecable y no efectúo especial pronunciamiento en cuanto a las causadas por la misma demanda en tanto que dirigida contra Audiovisual Sport, SL" .

CUARTO

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Madrid de diecinueve de junio de dos mil siete fue apelada por las representaciones procesales de Eukaltel, SA y de Audiovisual Sport.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que fueron turnadas a la Sección Vigesimoctava de la misma, que tramitó el recurso de apelación con el número 559/2007 y dictó sentencia con fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Euskaltel, SA y desestimamos plenamente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Audiovisual Sport, SL, contra la sentencia dictada el diecinueve de junio de dos mil siete por el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Madrid, en el procedimiento número 401/2005 del que el rollo dimana. 2. Revocamos la resolución recurrida en el extremo relativo a la exclusión de la sociedad Sogecable, SA de la declaración del carácter abusivo de la resolución del contrato con la sociedad Euskaltel, SA y, en su lugar, acordamos declarar que las entidades Sogecable, SA y Audiovisual Sport, SL, incurrieron en abuso de posición dominante prohibido por el artículo 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea al resolver, mediante misiva de veintidós de junio de dos mil cinco, el contrato que vincula a Audiovisual Sport, SL con Euskaltel, SA, contrato cuya vigencia expresamente declaramos sin perjuicio de la obligación de Euskaltel, SA de satisfacer la retribución que le incumbe en los términos que dicho contrato contempla. 3.- Confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida, a excepción de la imposición a la entidad Euskaltel, SA de las costas originadas a la entidad Sogecable, SA en primera instancia, sustituyéndola por la declaración de no haber lugar a realizar expresa imposición respecto de dichas costas. 4.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la entidad Euskaltel, SA y condenamos a la entidad Audiovisual Sport, SL. al pago de las costas derivadas de su recurso ".

QUINTO

Las representaciones procesales de Sogecable, SA y de Audiovisual Sport, SL, desestimada en las dos instancias prepararon e interpusieron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de veintitrés de octubre de dos mil ocho .

Dicho Tribunal de apelación, por medio de providencia de veintisiete de enero de dos mil nueve, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veinticinco de mayo de dos mil diez , decidió: " 1.- Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Sogecable, SA y admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Audiovisual Sport, SL, contra la sentencia dictada, con fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho, por la Audiencia Provincial de Madrid ( Sección Vigesimoctava) en el rollo de apelación número 559/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 401/2005 del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Madrid ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Sogecable, SA contra la sentencia de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de veintitrés de octubre de dos mil ocho , se compone de dos motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 218, apartado 2, en relación con los artículos 316, apartado 2 , 319 , 326 , 334 , 376 y 386, apartado 1 y 2, todos de la misma Ley .

SEGUNDO

Con apoyo en la norma del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

SÉPTIMO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Audiovisual Sport, SL contra la sentencia de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de veintitrés de octubre de dos mil ocho , se compone de dos motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 218, apartado 2, en relación con los artículos 316, apartado 2 , 319 , 326 , 334 , 376 y 386, apartado 1 y 2, todos de la misma Ley .

SEGUNDO

Con apoyo en la norma del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

OCTAVO

El recurso de casación interpuesto por Sogecable, SA contra la sentencia de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de veintitrés de octubre de dos mil ocho , se compone de cuatro motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma del ordinal tercero del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recaída en su aplicación.

SEGUNDO

La infracción del artículo 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recaída en su aplicación.

TERCERO

La infracción del artículo 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recaída en su aplicación.

CUARTO

La infracción de los artículos 1100 , 1101 , 1124 del Código Civil y 16, apartado 3, letra a), de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

NOVENO

El recurso de casación interpuesto por Audiovisual Sport, SL contra la sentencia de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de veintitrés de octubre de dos mil ocho , se compone de tres motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma del ordinal tercero del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recaída en su aplicación.

SEGUNDO

La infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y 16, apartado 3, letra a), de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal , así como de la jurisprudencia.

TERCERO

La infracción del artículo 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recaída en su aplicación.

DÉCIMO

Evacuados los traslados conferidos al respecto, la Procurador de los Tribunales doña María Ángeles Gáldiz de la Plaza, en nombre y representación de Euskaltel, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

UNDÉCIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciocho de enero de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de segunda instancia declaró que las dos demandadas, Audiovisual Sport, SL y Sogecable, SA, habían infringido la norma del primer párrafo del artículo 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea - hoy 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -, a cuyo tenor " [s]erá incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo".

El abuso de posición dominante - en el mercado de las retransmisiones televisivas de partidos de fútbol mediante el sistema de pago por visión o " pay per view " - se ha afirmado en la instancia por el hecho de haber resuelto la primera - integrada en un grupo de sociedades de la que la segunda ha sido considerada dominante - la relación contractual que le vinculaba con la demandante, Euskaltel, SA, autorizada, a cambio de una contraprestación, para retransmitir en directo, en el ámbito geográfico de su licencia, los partidos de fútbol del campeonato nacional de liga y de copa de SM el Rey.

Contra la sentencia de apelación interpusieron sendos recursos extraordinarios Sogecable, SA y Audiovisual Sport, SL, por razones procesales y sustantivas.

Los examinamos seguidamente.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

En el motivo primero de su recurso extraordinario por infracción procesal, Audiovisual Sport, SL, con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de los artículos 217, apartados 1 y 2, 218, apartados 1 y 2, 316, 319, 334 y 376 de la propia Ley.

Los mismos artículos, además del 222, del 386, apartados 1 y 2, y del 400 de idéntica Ley procesal, son los que Sogecable, SA señala como infringidos en el primero de los motivos de su recurso.

En ellos alegan ambas recurrentes, por un lado, que el Tribunal de apelación, al haber imputado a Sogecable, SA un acto jurídico que había sido ejecutado directamente por Audiovisual Sport, SL - el consistente en resolver el contrato que vinculaba a dicha sociedad con Euskaltel, SA - y al haber declarado que ese comportamiento podía producir efectos en el comercio entre varios Estados miembros, infringió las normas citadas sobre la valoración de la prueba y la carga de la misma. Y, por otro lado, llevando las mismas supuestas infracciones al plano constitucional, afirman que el Tribunal de apelación había incurrido en error patente y en arbitrariedad, tanto al valorar la prueba como al argumentar jurídicamente su decisión.

Además, Audiovisual Sport, SL sostiene que, al haber afirmado que la resolución del contrato decidida por ella podía afectar negativamente al sistema concurrencial vigente entre los Estados miembros, el Tribunal de apelación había incurrido en incongruencia, dado que tal posibilidad de consecuencias no había sido afirmada en la demanda.

Sogecable, SA, por último, alega que una sentencia anterior de la misma Audiencia Provincial, recaída en un pleito en el que fue demandada, junto contra otra sociedad, Audiovisual Sport, SL, extendía a éste los efectos de la cosa juzgada y de la preclusión.

TERCERO

Todos los motivos, en los que se mezclan sin orden cuestiones heterogéneas y se mencionan preceptos que no aparecen indicados en el enunciado respectivo, han de ser desestimados.

  1. Las cuestiones referidas a la carga de la prueba no se acogen porque - como señalamos en sentencias 82/1992, de 7 de febrero , 377/2010, de 14 de junio , y 611/2011, de 12 de septiembre , entre otras muchas - las reglas sobre el " onus probandi ", hoy contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen como única finalidad la de identificar a la parte a la que han de ser atribuidas las consecuencias de no haber quedado demostrado en el proceso un hecho relevante, de modo que, sobre él, los Tribunales de las instancias no hubieran llegado a formarse un juicio de certeza.

    Consecuentemente, la infracción de las mencionadas reglas sólo se puede producir cuando, una vez constatado el defecto probatorio, el Tribunal que conoce del litigio atribuya los mencionados efectos negativos a la parte a la que no correspondía soportarlos.

    De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que esas reglas no han sido infringidas por el Tribunal de apelación al haber declarado probados los elementos fácticos a partir de los que entendió que la conducta abusiva de una de las demandadas era atribuible mediatamente a la otra o que el abuso de posición dominante podría repercutir en el comercio entre varios Estados miembros de la Unión .

    Por otro lado, cualquier intento de las recurrentes de servirse del artículo 217 para llevar a cabo una crítica de la valoración de la prueba, estaría condenado al fracaso, por lo que se dirá seguidamente y, además, porque el mencionado precepto no regula la referida materia.

  2. Las cuestiones relativas a la valoración de la prueba y de las presunciones se desestiman porque aquella no puede ser revisada en el recurso extraordinario por infracción procesal por la vía del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - en la sentencia 198/2010, de 5 de abril , declaramos que la mencionada norma está reservada al examen del cumplimiento de las reglas procesales reguladoras de la sentencia, esto es, del procedimiento para dictarla, de su forma y contenido, así como de sus requisitos internos y no para permitir una nueva valoración de los distintos medios de prueba practicados en el proceso -.

  3. Las planteadas en torno al derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la prueba, su valoración y motivación, se desestiman porque las recurrentes no identifican el error de hecho en que, según dicen, incurrió el Tribunal de apelación al pronunciarse sobre las cuestiones antes referidas, y, menos, uno que sea patente o inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales - como exige el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia 55/2001, de 26 de febrero , para que el error sobre esta materia pueda determinar la vulneración de aquel derecho -; en realidad lo que pretenden no es otra cosa que obtener una nueva valoración conjunta de la prueba - lo que, como se ha indicado, no cabe -.

    Además, porque si es cierto - y así lo ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española , en la sentencia 163/2.008, de 15 de diciembre , entre otras muchas - que el respeto al derecho de las partes a obtener una resolución fundada en derecho implica, además de que la resolución esté motivada, en el sentido de expresar los elementos o razones de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos en que se fundamenta la decisión, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, garantía de que no es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad y no resulta manifiestamente irrazonada o irrazonable - dado que, en tales casos, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia -, también lo es que ese deber ha sido cumplido en la sentencia recurrida, como se ha dicho, por cuanto contiene los razonamientos mediante los que se exterioriza el iter decisorio empleado por el Tribunal de apelación, en el orden fáctico y en el jurídico, en relación con las cuestiones señaladas por las recurrentes.

  4. Las relativas a la cosa juzgada y a la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos no pueden alcanzar éxito porque la recurrente - en el caso, Sogecable, SA - prescinde de la sólida argumentación contenida en el fundamento tercero de la sentencia recurrida y, sin referirse a ella - cual si no existiera -, se limita a afirmar la infracción, sin ninguna argumentación. Lo que constituye causa de inadmisión - artículo 473, apartado 2, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, determinante ahora de la desestimación.

  5. Y la cuestión relativa a la congruencia, porque carece de justificación, desde el momento en que la pretensión de una parte de que se actúe la consecuencia jurídica establecida en una norma implica la alegación del supuesto fáctico al que la misma vincula aquella.

  6. RECURSO DE CASACIÓN DE LAS DEMANDADAS.

CUARTO

En el motivo primero de su recurso de casación, Audiovisual Sport, SL denuncia la infracción del artículo 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y, en el tercero, la de los artículos 1100 , 1101 y 1124 del Código Civil - además del artículo 16, apartado 3, letra a), de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal -.

Las mismas normas son las que señala como infringidas Sogecable, SA, en los motivos tercero y cuarto de su propio recurso.

En todos ellos, las recurrentes alegan que la decisión de Audiovisual Sport, SL de resolver el contrato oneroso por la que estaba vinculada a Euskaltel, SA - a la que fue notificada la resolución por carta de veintidós de junio de dos mil cinco -, había tenido por causa la omisión, por esta última, del pago de las cantidades correspondientes a uno de los conceptos de la contraprestación pecuniaria pactada a su cargo en el contrato de seis de septiembre de dos mil. En concreto, se refieren a la cláusula 4.3, que imponía a Euskaltel, SA, como una parte más de su prestación total, el abono de determinadas cantidades mínimas por temporada.

Consideran ambas sociedades que tal resolución estuvo plenamente justificada por las normas que, en el derecho nacional - artículos 1100 , 1101 y 1124 del Código Civil -, regulan el funcionamiento de las relaciones de obligación sinalagmática - lo que no hace el artículo 16, apartado 3, letra a), de la Ley 3/1991, de 10 de enero , al que no nos referiremos más, por cuanto se limita a describir un tipo de ilicitud concurrencial por la ruptura de tal vínculo que ninguna relación tiene con los términos del debate -.

Y concluyen que, de conformidad con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recaída en la aplicación del artículo 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad, esa justificación, derivada de una anomalía en el funcionamiento de la relación contractual recíproca, excluía toda posibilidad de calificar como abusiva la decisión de resolverla, tomada por Audiovisual Sport, SL, con el consecuente cese del suministro.

Hay que indicar que el Tribunal de apelación había negado a dicha resolución toda justificación, desde el punto de vista del derecho de la competencia, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes con el incumplimiento de Euskaltel, SA.

Por un lado, destacó que Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a petición de Euskaltel, SA, había emitido un laudo, el treinta de diciembre de dos mil cuatro, en cuya argumentación afirmó que la discutida norma contractual, relativa a los mínimos garantizados, carecía de validez por ser contraria a la equidad; y en cuya parte dispositiva declaró que Sogecable, SA, coherentemente con los compromisos que había asumido ante la Comisión Europea, venía obligada a adaptar a la equidad los mínimos garantizados que estaban previstos en el contrato y le imponía el deber de negociar con Euskaltel, SA una modificación de la reglamentación contractual en ese punto, a fin de que la contraprestación respondiera a las ventas reales concertadas por la deudora con sus abonados.

En sentido opuesto, entienden las dos sociedades recurrentes que esa argumentación no privó de justificación a la decisión de Audiovisual Sport, SL de resolver el vínculo contractual.

En primer término, porque la misma no había sido parte en el procedimiento arbitral, de modo que lo decidido por el organismo regulador era para ella " res inter alios ". Y, en segundo lugar, porque nadie había interesado la ejecución del laudo, cuya nulidad había demandado Sogecable, SA - y que, según se indica por la Audiencia Provincial, fue finalmente declarada -.

Por ello, consideran que el mencionado laudo y los argumentos en que el mismo se apoyaba no podían constituir excusa para que Euskaltel, SA dejara de abonarle las cantidades mínimas previstas a su cargo en el repetido contrato de seis de septiembre de dos mil.

QUINTO

Es cierto que todo abuso presupone una falta de justificación objetiva, por lo que deja de serlo cuando la misma concurre.

En esa dirección, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea distingue los comportamientos lícitos de la empresa dominante de los ilícitos. Así, en la sentencia de 16 de septiembre de 2008 - asuntos acumulados C-468/06 a C-478/06 -, afirmó que " la negativa por parte de una empresa que ocupa una posición dominante en el mercado de un producto determinado a atender los pedidos realizados por un cliente anterior constituye una explotación abusiva de dicha posición dominante en el sentido del artículo 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea cuando, sin ninguna justificación objetiva, esa conducta pueda dar lugar a la eliminación de la competencia de una empresa con la que se mantienen relaciones comerciales " .

Responde lo expuesto a que, en principio - y sin perjuicio de lo que se expondrá al final de este fundamento de derecho -, la existencia de una posición dominante no priva a la empresa que la ocupe del derecho a preservar sus propios intereses comerciales, cuando se encuentren amenazados.

Las recurrentes, como se apuntó, se basan en esa doctrina para sostener que la justificación de la resolución contractual excluyó toda posibilidad de abuso de posición dominante, por lo que se trata de averiguar si ello es así, vistas las normas reguladoras de los efectos del incumplimiento a la luz de las que disciplinan el correcto funcionamiento de la competencia.

  1. El artículo 1124 del Código Civil español, tratándose obligaciones recíprocas, protege al contratante perjudicado reconociéndole la facultad de resolver el vínculo cuando la otra parte hubiera incumplido la obligación a su cargo.

    En numerosas ocasiones hemos señalado que dicha facultad puede ejercitarse fuera del proceso judicial, como realmente hizo Audiovisual Sport, SA.

    En la sentencia 478/2011, de 27 de junio , declaramos que " el artículo 1124 del Código Civil , siguiendo la dirección marcada por el 1042 del Proyecto de 1851, no recogió en su texto, al menos literalmente, los términos del artículo 1184 del Código Civil francés, según el que ‹la résolution doit être demandée en justice (...)› - a diferencia de lo que hizo el artículo 1165 del Código Civil italiano de 1865 -, aunque, al fin, no se apartara mucho de tal precedente, al disponer, como alternativa, que el Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo".

    También pusimos de relieve en la mencionada sentencia que si es cierto que la jurisprudencia, en su función complementaria de nuestro ordenamiento, " ha interpretado el artículo 1124 en el sentido de entender que permite, también, el ejercicio de la facultad resolutoria mediante declaración extrajudicial dirigida a la parte incumplidora ", lo ha hecho siempre a reserva de que ésta " si es que no está conforme, acuda a los Tribunales para negar el incumplimiento resolutorio o rechazar la oportunidad de hacerlo valer como causa de extinción sobrevenida de la relación contractual - sentencias de 10 de mayo de 1979 , 20 de junio , 5 de julio y 6 de octubre de 1980 , 5 de noviembre de 1982 , 19 de noviembre de 1984 , 17 de enero y 6 de octubre de 1986 , 14 de junio de 1988 , 28 de febrero de 1989 , 15 de junio de 1993 , 20 de mayo de 2005 , entre otras muchas -".

    Esa valoración del ejercicio por Audiovisual Sport, SL del derecho potestativo de que se trata la llevó a cabo el Tribunal de apelación en el proceso del que derivan los recursos extraordinarios, para determinar - con el resultado que quedó apuntado -, no sólo si la resolución extrajudicial respetó las normas reguladoras de las relaciones contractuales recíprocas, sino, además, si se acomodó o no a las que sancionan la interdicción del abuso de posición dominante.

  2. Para revisar los juicios de valor de que es reflejo la sentencia recurrida, hay que partir de que no todo incumplimiento, en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido, es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática.

    Así lo hemos declarado en numerosas ocasiones. En la sentencia 366/2008, de 19 de mayo , con cita de otras muchas, indicamos que para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial y, en un intento de sintetizar, que de esa condición se hace merecedor (a) aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la " lex privata " por la que se ha de regular su relación jurídica; (b) el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo; y (c) aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor.

    Incluso concurriendo un incumplimiento de entidad resolutoria, la jurisprudencia exige que quien ejercite la acción prevista en el artículo 1124 no esté también en situación incumplidora, salvo que sea como consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - sentencias 940/1994, de 21 de octubre y de 7 de junio de 1.995, recurso número 749/92 -.

    Y aunque el perjudicado hubiera cumplido y el incumplimiento permitiera resolver, no cabe olvidar que el artículo 1124 del Código Civil faculta al órgano judicial - ante el que se hubiera ejercitado la acción resolutoria o la declarativa de que la resolución extrajudicial resulta improcedente - para señalar un plazo por la concurrencia de causas que lo justifiquen.

    Por último, hay que tener en cuenta que el derecho potestativo o de configuración jurídica que regula el artículo 1124 del Código Civil también puede ser ejercitado con abuso de derecho y que, en tal caso, la regla " qui suo iure utitur neminem laedit " no puede impedir su desamparo - artículo 7, apartado 2, del Código Civil -.

    Lo expuesto respecto de las reglas reguladoras de los contratos tiene que ponerse en relación, como se expuso, con el derecho de la competencia, dado que éste reclama de las empresas en posición dominante un comportamiento impecable en la defensa de sus intereses, a fin de que armonicen su voluntad de ser competitivas con las consecuencias restrictivas que su actuación pueda producir en el mercado. Lo que se traduce en que comportamientos que serían lícitos para otras empresas, puedan no serlo para las que ocupan una posición de dominio - normalmente, por haber utilizado medios desproporcionados en su actuación defensiva -.

    En ese sentido, en su sentencia de 15 de febrero de 2005 - C-12/2003 - el Tribunal de Justicia de la Unión Europea destacó que cuando una empresa ocupa una posición dominante debe , en su caso, adaptar su comportamiento para no obstaculizar la competencia efectiva en el mercado. Y en la antes citada de 16 de septiembre de 2008 - asuntos acumulados C-468/2006 a C- 478/2006 -recordó su doctrina según la que, si bien es cierto que la existencia de una posición dominante no puede privar a una empresa que se encuentra en dicha posición del derecho a proteger sus propios intereses comerciales cuando éstos son atacados, por lo que se le debe reconocer, en una medida razonable, la facultad de realizar los actos que juzgue adecuados para proteger dichos intereses, no son admisibles tales conductas cuando su finalidad sea, precisamente, reforzar esta posición dominante y abusar de ella.

    De todo lo expuesto deriva, cuanto menos, la conclusión de que el Tribunal de apelación obró correctamente al entrar en el examen de las circunstancias concurrentes con la decisión de Audiovisual Sport, SL de resolver el vínculo contractual que le vinculaba a Euskaltel, SA.

SEXTO

Tomó en consideración la Audiencia Provincial para entender que la resolución extrajudicial del contrato de seis de septiembre de dos mil, decidida por Audiovisual Sport, SL, no estuvo justificada desde el punto de vista del derecho de la competencia, particularmente, el contenido de un laudo que emitió, el treinta de diciembre de dos mil cuatro, Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Recordemos que en él, dicho organismo, por entender que la cláusula 4.3 del contrato - que determinaba las cantidades mínimas garantizadas por Euskaltel, SA en cada temporada - no era equitativa y no valía jurídicamente, impuso a Sogecable, SA el deber de conducta de " negociar con Euskaltel para la adaptación del sistema de mínimos garantizados, a los efectos de la determinación de estos mínimos sobre la base de las ventas reales ".

No cabe desconocer, como destacan ambas recurrentes, que ese laudo fue anulado por una sentencia firme. Sin embargo ello no eliminó el efecto admonitorio de su contenido, por razón de haber sido emitido en expresión del criterio de la autoridad nacional de regulación del sector de las telecomunicaciones en España, cuya función alcanza, además de a la resolución de conflictos entre los operadores, a la supervisión de las obligaciones específicas que deben cumplir los mismos y al fomento de la competencia.

Teniendo en cuenta lo anterior y que - tal como se declara probado en la sentencia recurrida - la resolución de la relación contractual favoreció a otra empresa del grupo comandado por Sogecable, SA, así como el fracaso de los reiterados intentos de Euskaltel, SA de pagar la contraprestación debida conforme a las ventas efectivas y no al mínimo garantizado, el Tribunal de apelación calificó la reacción de las ahora recurrentes como desproporcionada y merecedora de la calificación que establecía el artículo 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Ningún reproche cabe formular a tal conclusión, a la luz de las normas invocadas en los motivos primero y segundo, por un lado, y tercero y cuarto, por el otro, de los recursos de casación de Audiovisual Sport, SA y Sogecable, SA, respectivamente.

Los motivos dichos deben, por tanto, ser desestimados.

SÉPTIMO

En el motivo tercero de su recurso de casación, Audiovisual Sport, SA denuncia, de nuevo, la infracción del artículo 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, aunque por otras razones.

La misma norma - y en relación con la misma causa - es la que, en el motivo segundo de su recurso, señala como infringida Sogecable, SA.

Alegan ambas recurrentes que, como dispone el artículo 82, el abuso de posición dominante sólo puede ser considerado incompatible con el mercado interior cuando " pueda afectar al comercio entre los Estados miembros ".

Y niegan, como habían hecho en ambas instancias, que el comportamiento que en la sentencia recurrida se les atribuía, aun en el caso de que mereciera aquella calificación, afectara o pudiera afectar de modo significativo o relevante más que al territorio del Estado español, en el que se había localizado la actividad reprochada.

OCTAVO

Para decidir la cuestión que ha quedado enunciada se hace necesario iniciar el enjuiciamiento a partir de la imposibilidad de que el recurso de casación se convierta en instrumento para abrir una tercera instancia, esto es, para revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda.

Hemos de reiterar que es función de este recurso contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la que interesadamente puede querer presentar la parte recurrente, sino a la que hubiera declarado probada la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados en el proceso - sentencias 153/2.010, de 16 de marzo , 142/2010, de 22 de marzo , y 916/2011, de 21 de diciembre , y las que en ellas se citan, entre otras muchas -.

Es cierto que los hechos, necesitados de prueba para que puedan ser considerados como efectivamente acecidos, constituyen el enunciado de las normas que a ellos vinculan la consecuencia jurídica que contienen, de manera que los efectivamente sucedidos, además de reconstruidos o fijados en el proceso, tienen que ser puestos en relación con el precepto del que constituyen supuesto, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde tal punto de vista.

Por ello, venimos distinguiendo - así, entre otras muchas, en las sentencias 1017/2007, de 5 de octubre , 119/2010, de 18 de marzo , y 916/2011, de 21 de diciembre -, " entre juicios de hecho, regidos por las normas de evaluación de la prueba, y otros juicios de valor que, a partir de lo probado, permiten afirmar su identidad con la proposición que, como supuesto fáctico, se enuncia en la norma aplicable ". La razón de hacerlo es que este recurso extraordinario no permite revisar la prueba, " pero sí la corrección de la subsunción de los hechos probados bajo conceptos jurídicos indeterminados - algunos meramente intermedios o instrumentales - [...] ".

Sentado lo anterior, cumple señalar que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, a los que hay que estar, integrados en aspectos meramente complementarios, son los que siguen:

Audiovisual Sport, SL ostentaba en España, en el tiempo a que se refiere la demanda, una cuota del ciento por cien del mercado de la adquisición, mediante el sistema de pago por visión, de derechos de retransmisión sobre determinados acontecimientos deportivos, de los que, desde el punto de vista de la demanda, eran esenciales los partidos de fútbol de los campeonatos de liga de primera y segunda división y de copa de SM el Rey.

El alto coste de adquisición de esos derechos determinaba que sólo pudieran pujar por ella los grandes grupos de televisión, con la expectativa de recuperar la inversión con las prestaciones de sus abonados, mediante el indicado sistema " pay per view ".

De otro lado, el requisito que las recurrentes niegan en los motivos que estamos examinando tiene como utilidad la de determinar, en la regulación de la competencia, el ámbito de aplicación del derecho comunitario frente al de los Estados miembros. Por ello, negar su concurrencia no afecta, por sí, a la licitud del acto desde el punto de vista de la competencia, sino a la identificación de la norma aplicable.

Pues bien, en esa comprobación, el Tribunal de la segunda instancia - en el mismo sentido que el de la primera - tuvo en cuenta que la eficacia transfronteriza del abuso no es necesario que sea efectiva y real, ya que puede ser probable, en un grado suficiente, y, por lo tanto, potencial.

Y, también, que, aunque la actuación calificada como abusiva tuvo lugar en España, la posición de dominio de las demandadas en el mercado de referencia, la repercusión directa de aquella sobre el régimen de determinación de precios y sobre una efectiva obstaculización de la competencia - tanto más valorable tratándose de una materia que genera un gran interés en toda Europa, como son los partidos de fútbol -, podía alterar la estructura del mercado y afectar a las corrientes del comercio entre Estados miembros.

En conclusión, los juicios de valor que aplicó la Audiencia Provincial a los hechos probados, son conformes con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que los motivos tercero del recurso de casación de Audiovisual Sport, SA y segundo del de Sogecable, SA deben ser desestimados.

NOVENO

En el primero de los motivos del recurso de casación, Sogecable, SA afirma que el Tribunal de apelación, al imputarle un abuso de posición dominante que, en último caso, sólo sería atribuible a Audiovisual Sport, SL, también había infringido artículo 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Alega que la sentencia de segundo grado había sido en este punto resultado de una incorrecta aplicación de las reglas sobre imputación a una sociedad matriz de conductas ejecutadas por las filiales del mismo grupo, tal como las interpreta la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Precisa que la decisión de resolver el vínculo contractual que le unía a Euskastel, SA la había tomado Audiovisual Sport, SL sin interferencia alguna; que los estatutos de dicha sociedad filial contenían una cláusula que impedían el ejercicio del control que le había sido atribuido; y que algunas de las premisas que habían llevado al Tribunal de apelación a la conclusión que atacaba carecían de soporte probatorio.

El motivo se desestima.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado - así, en la sentencia de 16 de noviembre de 2000 (C-286/1998 ) -, que la circunstancia de que una sociedad filial tenga personalidad jurídica separada no basta para excluir que su comportamiento se impute a la sociedad matriz, en particular, cuando aquella no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte ésta.

En ese mismo sentido en nuestro ordenamiento - artículos 42 del Código de Comercio y 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio - se considera que el grupo de sociedades se caracteriza por la sumisión a la dirección económica ejercida por la dominante, la cual se presume, entre otras situaciones, cuando la matriz posea la mayoría de los derechos de voto o tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración de la filial.

En la sentencia recurrida se declaró probado que Sogecable, SA ejercía sobre Audiovisual Sport, SL una efectiva dirección unitaria, no sólo por ser titular del mayor número de sus participaciones y por haber nombrado casi a todos los miembros de su órgano de administración, sino también porque había asumido ante la Comisión Europea y el Consejo de Ministros de España, como único interlocutor apto para hacerlo, unos compromisos que debía cumplir Audiovisual Sport, SL.

En consideración a lo expuesto hay que entender que el Tribunal de apelación, al imputar a Sogecable, SA la conducta de Audiovisual Sport, SL, aplicó correctamente el artículo 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, de acuerdo con la doctrina emanada del Tribunal de Justicia.

DÉCIMO

Procede desestimar los recursos y decidir que las costas de los mismos queden a cargo de las respectivas recurrentes, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos tanto por Sogecable, SA, como por Audiovisual Sport, SL, contra la sentencia dictada, con fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho, por la Sección Veintiocho de la Audiencia Provincial de Madrid .

Las costas de los recursos quedan a cargo de las recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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