SAP Ciudad Real 323/2022, 13 de Junio de 2022

PonenteJERONIMO PEDROSA DEL PINO
ECLIECLI:ES:APCR:2022:801
Número de Recurso509/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución323/2022
Fecha de Resolución13 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SECCIÓN FUNCIONAL

SENTENCIA: 00323/2022

ROLLO DE APELACIÓN: Nº 509/2020.-C

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO Nº 2 DE LOS DE TOMELLOSO (CIUDAD REAL).

JUICIO ORDINARIO Nº 610/2018.

SENTENCIA Nº 323/2022

Presidenta:

Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Astray Chacón.

Magistrados: Ilmos. Sres.

D. Juan Miguel Paños Villaescusa.

D. Jerónimo Pedrosa del Pino.

En Ciudad Real, a trece de junio de dos mil veintidós.

Visto, por la Sección Funcional de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 610/2018 seguido en el Juzgado de referencia, entre partes, siendo apelante D. Mauricio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Palop Fernández y asistido por la Letrada Dª. Marina Bello Aparicio y apelada LIBERBANK, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sainz-Pardo Ballesta y asistida por la Letrada Dª. María del Pilar Lourdes Lucas García.

Actúa como ponente designado el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Pedrosa del Pino, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Tomelloso (Ciudad Real), en los autos de Procedimiento Ordinario nº 610/2018, se dictó Sentencia en fecha 13/3/2020, cuyo Fallo responde al siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Sainz-Pardo Ballesta, actuando en nombre y representación de LIBERBANK S.A., dirigida frente a D. Mauricio, declaro resuelto el contrato suscrito por instrumento público de fecha 23 de julio de 1998,condenando a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de diecinueve mil cuarenta y cuatro euros con setenta y un céntimos (19.044'71

euros),incrementada con el interés f‌ijado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, así como al pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Mauricio interpone recurso de apelación contra la resolución de instancia interesando la revocación de la misma con condena en constas a la entidad bancaria actora LIBERBANK, S.A.

La apelada, LIBERBANK, S.A., se opone al recurso de apelación considerando que no existe en el caso de autos infracción de la interpretación jurisprudencial del artículo 1.124 del Código Civil, que el incumplimiento del particular era grave y esencial dado que había dejado ya de abonar 19 mensualidades a la fecha de cierre de la cuenta siguiendo el criterio f‌ijado por la STS de 11 de julio de 2018 .

TERCERO

Elevados los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de Rollo 509/2020, señalándose para votación, deliberación y fallo el día 9/6/2022.

CUARTO

En la tramitación y resolución del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre las pretensiones de las partes, resolución dictada, tenor del recurso de la apelación y oposición.

Este procedimiento principió por demanda presentada por LIBERBANK, S.A. frente a D. Mauricio en la que solicita que, con carácter principal y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil : a) se declare la resolución del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes; b) se condene al demandado a abonar la cantidad total de 19.207,66 euros, más los intereses que se devengue desde el cierre de la cuenta hasta el dictado de sentencia y los interese por la mora procesal desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago; c) se ordene a los efectos de realización del derecho de hipoteca, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado destinando su producto al pago del crédito garantizado sin perjuicio de la adopción de medidas ejecutivas alternativas y d) con imposición de todas las costas al demandado.

D. Mauricio contestó a la demanda interesando su desestimación al no estar conforme con loes hechos alegados por la actora considerando abusiva la cláusula de vencimiento anticipado.

En fecha 13/3/2020 el Juzgado nº 2 de los de Tomelloso (Ciudad Real) dictó sentencia estimatoria de la demanda considerando grave el incumplimiento por el prestatario. Explicita la juez a quo en el Fundamento de Derecho Segundo de su resolución que "...Pues bien, acreditado que el banco demandante cumplió con su obligación de entrega del capital prestado y, desprendiéndose del certif‌icado de f‌ijación de saldo deudor de fecha 28 de junio de 2018 (doc. 5) que el prestatario dejó de abonar las cuotas de amortización pactadas en fecha 23 de octubre de 2016,adeudándose así, a la fecha de cierre de la cuenta, un total de 19 mensualidades, resulta evidente, por el valor que nuestro legislador a reconocido a los docs. privados no impugnados de contrario ( arts. 319 y 326 LEC ), que el hoy demandado incumplió de manera esencial y grave su obligación de devolución de lo prestado, debiendo en consecuencia prosperarla acción de resolución contractual que se ejercita condenando al demandado a abonar la parte actora el total capital debido cuyo importe asciende, de acuerdo con el precitado certif‌icado de f‌ijación del saldo deudor, a la cantidad de 19.044'71 euros (capital e intereses remuneratorios). Y ello, sin que haya resultado acreditado que la parte prestataria haya atendido al pago de las cuotas de amortización pactadas desde la fecha de f‌ijación del saldo deudor hasta la fecha de dictado de esta resolución, lo que redunda en el carácter esencial y grave del incumplimiento que se imputa a los hoy demandados. En este mismo sentido, es doctrina f‌ijada por nuestro Tribunal Supremo que "producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato" ( Sentencia de 11 de julio de 2018 ).

Frente a la Sentencia dictada en Instancia, se alza en apelación D. Mauricio considerando que la resolución dictada considerando nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado inserta en la escritura originaria de préstamo promotor de fecha 23/12/1996 (Cláusula Sexta Bis).

LIBERBANK, S.A. se opone al recurso suscitado de contrario considerando que no existe infracción alguna del artículo 1.124 CC y el incumplimiento era sustancial y grave dado el impago, al tiempo de liquidar el préstamo de 19 mensualidades.

SEGUNDO

Sobre el caso de autos.

Es criterio de esta Sala recogido por ejemplo en la Sentencia nº 699/20 de 14 de diciembre de 2021, Sección Segunda, que: "...lo decisivo a los efectos de la aplicación del artículo 1124, es la gravedad del incumplimiento del deudor, que ha de ser de tal entidad que justif‌ique tan drástica consecuencia; la resolución del contrato que este autoriza debe fundarse en un incumplimiento grave o esencial de las obligaciones principales del contrato en términos tales que frustre las legítimas expectativas del contratante cumplidor; como se desprende de las SSTS de 19 de Mayo 2008 y 14 de febrero 2012 y más recientemente la de 11 de julio de 2018 entre otras muchas "para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial y, en un intento de sintetizar, que de esa condición se hace merecedor (a) aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la " lex privata " por la que se ha de regular su relación jurídica; (b) el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo; y (c) aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor.". En el caso de los contratos de préstamo con interés es claro que el pago de las cuotas previstas para la devolución del capital y pago de los intereses remuneratorios, que son el precio del préstamo, son las obligaciones principales del prestatario y su cumplimiento puntual y constante decisivo para el prestamista, pues en el plan de cumplimiento tal forma de pago constante y periódica resulta esencial; pero también lo es que no cualquier impago justif‌ica la resolución. Para valorar la gravedad, atendiendo a la realidad social del momento en que debe hacerse aplicación de la norma, el tribunal Supremo viene considerando la valoración que ha hecho recientemente el propio legislador en la nueva Ley de Crédito Inmobiliario 5/2019 de 15 de Marzo, en que se prevé el vencimiento anticipado de toda la deuda y por disposición legal en caso de incumplimiento de esa obligación de pago cuando lo debido por capital e intereses sea superior al tres por ciento del capital concedido si la mora se produce en la primera mitad del préstamo, o cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan a doce plazos mensuales o el número de cuotas suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. Así se señala en la calendada Sentencia del Tribunal Supremo de septiembre de 2019 en que se pronunció sobre las consecuencias de la STJUE ..."

Examinado el curso de las actuaciones, resulta que el panorama actual sobre la cláusula de vencimiento anticipado ha cambiado sustancialmente.

El estado de la cuestión que se plantea en esta alzada ha variado sensiblemente al haberse dado respuesta a las cuestiones planteadas por nuestro Tribunal Supremo, concretamente por el TJUE en...

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