STS 434/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:2675
Número de Recurso3140/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución434/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 434/2018

Fecha de sentencia: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3140/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3140/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 434/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Pedro Jose Vela Torres

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª María Teresa , representada por la procuradora D.ª Amalia Josefa Delgado Cid bajo la dirección letrada de D. Manuel Pérez Peña, contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2015 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 8247/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1474/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla sobre nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira bajo la dirección letrada de D. Rafael Monsalve del Castillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de diciembre de 2013 se presentó demanda interpuesta por D.ª María Teresa contra la entidad Caja Rural del Sur Sociedad Cooperativa de Crédito solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1) DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA sita en los folios 1377274 y 1377273 de las mismas, documento nº 3, se establece en la cláusula SÉPTIMA. TIPO DE INTERÉS MINIMO lo siguiente: "Las partes- intervinientes acuerdan igualmente que tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR a un año, o los índices sustitutivos previstos en la escritura de préstamo hipotecario citada, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá ser inferior al 3,75% nominal anual, no estableciéndose limitación alguna al alza".

2) CONDENE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, dando lugar a las actuaciones n.º 1474/2013 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando la excepción procesal de litispendencia impropia, o en todo caso de prejudicialidad civil, y solicitando también la desestimación de la demanda por razones de fondo con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Desestimadas en la audiencia previa las excepciones planteadas y como la única prueba propuesta y admitida fuese la documental incorporada a las actuaciones, el magistrado- juez de refuerzo del mencionado juzgado dictó sentencia el 3 de julio de 2014 con el siguiente fallo:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por Dª. María Teresa contra la entidad CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, y en consecuencia:

DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en letra b) de la estipulación TERCERA BIS, página NI3687204 del contrato celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario Dª. ROSA MARIA CORTINA MALLOL, el día 23 de enero de 2003, y la nulidad de la cláusula limitativa del interés que se contiene en la estipulación SÉPTIMA, página QG1377273 del contrato de novación celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario Da. ROSA MARIA CORTINA MALLOL, el día 25 de enero de 2007. La declaración de nulidad comporta:

1) Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida las cláusulas en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

2) Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.

3) Que el actor, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha que debieron pagarse.

» DECLARO la subsistencia del resto de los contratos.

» ACUERDO que, firme que sea esta resolución, se dirija mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.

» Más la condena en costas».

CUARTO

Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la demandante y que se tramitó con el n.º 8247/2014 de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , esta dictó sentencia el 14 de septiembre de 2015 con el siguiente fallo:

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia que, con fecha de Julio de 2.014, dictó el Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad, en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, demos absolver y absolvemos por completo a la demandada, Caja Rural del Sur, Cooperativa de Crédito, de los pedimentos de la demanda formulada en su contra por Doña María Teresa , sin que se haga imposición del pago de las costas causadas en ambas instancias

.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la demandante-apelada interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC por existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, integrado por un solo motivo con la siguiente formulación:

Único.- Se interpone al amparo de lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del art. 477 LEC , conforme a los arts. 1 , 5 y 7 LCGC , art. 3.2 y 4.2 Directiva 13/1993 , art. 10.1.a) LCU , art. 82 LGDCU, OM mayo de 1994 , art. 48.2 Ley 41/2007 , presentando interés casacional la resolución del recurso, a tenor de lo previsto en el art. 477.3 LEC , pues contradice la doctrina del Tribunal Supremo

.

Lo pedido en el recurso se expresaba literalmente así:

Se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación, case y anule la resolución impugnada y resolviendo sobre el fondo, declare la nulidad de la cláusula sita en la escritura de préstamo a interés variable en garantía hipotecaria de 25 de enero de 2005 sita en los folios 1377274 y 1377273 de las mismas, documento n.º 3, se establece en la cláusula SÉPTIMA. TIPO DE INTERÉS MÍNIMO lo siguiente: "Las partes intervinientes acuerdan igualmente que tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, el euribor a un año o los índices sustitutivos previstos en la escritura de préstamo hipotecario citada, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá ser inferior al 3,75% nominal anual, no estableciéndose limitación alguna al alza"

.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 24 de enero de 2018, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito en el que manifestaba «que no se opone al recurso de casación interpuesto» y pedía que se dictara «resolución sin imposición de costas».

SÉPTIMO

Por providencia de 8 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó que el recurso se decidiera por el pleno de esta sala, señalándose para su votación y fallo el siguiente día 27, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como resulta de los antecedentes de hecho, la demandante hoy recurrente solo pidió en su demanda la nulidad de la cláusula suelo (3,75%) del préstamo hipotecario suscrito con la entidad de crédito demandada.

Pese a ello, la sentencia de primera instancia no se limitó a declarar la nulidad de esa cláusula y de la contenida en un contrato de novación posterior, sino que, además, acordó que la entidad demandada reintegrara a la demandante las cantidades percibidas en virtud de la aplicación de dicha cláusula, más los intereses legales, y que la demandante, en su caso, pagara las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en ambas cláusulas, más los intereses legales.

Interpuesto recurso de apelación únicamente por la entidad de crédito demandada pidiendo la íntegra desestimación de la demanda, la sentencia de segunda instancia lo estimó y, en consecuencia, desestimó totalmente la demanda con imposición de las costas de ambas instancias a la demandante.

La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por la demandante mediante un solo motivo por interés casacional en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, fundado en infracción de los arts. 1 , 5 y 7 LCGC, 3.2 y 4.2 de la Directiva 13/1993, 10.1 a) LCU , 82 LGDCU y 48.2 de la Ley 41/2007 , así como de la OM de mayo de 1984. Sin embargo, en el escrito de interposición no pidió la casación de la sentencia impugnada para que en su lugar se confirmara la de primera instancia, sino únicamente para que, como había pedido en su demanda, se declarase la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario; es decir, sin reintegro de cantidades.

La entidad de crédito demandada-recurrida, en trámite de oposición, ha manifestado expresamente no oponerse al recurso y ha pedido que no se le impongan las costas.

SEGUNDO

De lo anteriormente expuesto se desprende que, habiendo manifestado expresamente la entidad de crédito demandada-recurrida no oponerse al recurso de casación de la demandante-recurrente, procede estimar sin más el recurso por tener relevancia el allanamiento también en casación ( sentencias 74/2017, de 8 de febrero , 475/2017, de 20 de julio , y 294/2018, de 23 de mayo , esta última de pleno) y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimar la demanda como se pide en el recurso de casación

TERCERO

Conforme al art. 398.2 LEC , no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las de la segunda instancia, ya que el recurso de apelación de la entidad demandada-recurrida queda materialmente estimado en parte por lo que se refiere al reintegro de cantidades

En cambio, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC , procede imponer a la entidad demandada las costas de la primera instancia porque la demanda se estima íntegramente tal y como fue formulada.

Conforme a la d. adicional 15.ª. 8 LOPJ procede devolver a la recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª María Teresa contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2015 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 8247/2014 .

  2. - Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto.

  3. - En su lugar, estimando la demanda interpuesta en su día por dicha recurrente contra la entidad Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, declarar la nulidad de la cláusula sita en la escritura de préstamo a interés variable con garantía hipotecaria de 25 de enero de 2005 sita a los folios 1377274 y 1377273, documento n.º 3, cláusula séptima, tipo de interés mínimo, que establece lo siguiente: «Las partes intervinientes acuerdan igualmente que tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, euribor a un año, o los índices sustitutivos previstos en la escritura de préstamo hipotecario citada, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá ser inferior al 3,75% nominal anual, no estableciéndose limitación alguna al alza»

  4. - Imponer a la entidad demandada las costas de la primera instancia.

  5. - No imponer a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia ni las del recurso de casación.

  6. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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