SAP Sevilla 305/2015, 14 de Septiembre de 2015
Ponente | JUAN MARQUEZ ROMERO |
ECLI | ES:APSE:2015:2476 |
Número de Recurso | 8247/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 305/2015 |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION 8247/14
AUTOS Nº 1474/13
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a 14 de Septiembre de 2015.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 1474/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por Dª Marí Trini representada por el Procurador D. José m. Claro Parra contra Caja Rural del Sur representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Bernal Gutierrez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de Julio de 2014 .
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por Dª. Marí Trini contra la entidad CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, y en consecuencia:
DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en letra b) de la estipulación TECERA BIS, página NI3687204 del contrato celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario Dª. ROSA MARIA CORTINA MALLOL, el día 23 de enero de 2003, y la nulidad de la cláusula limitativa del interés que se contiene en la estipulación SEPTIMA, página QG1377273 del contrato de novacion celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario Dª. ROSA MARIA CORTINA MALLOL, el día 25 de enero de 2007.La declaración de nulidad comporta:
Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida las cláusulas en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha de cada pago. Que el actor, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha que debieron pagarse.
DECLARO la subsistencia del resto de los contratos.
ACUERDO que, firme que sea esta resolución, se dirija mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.
Mas la condena en costas.
Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO
La sentencia recaída en la primera instancia de este pleito, acogiendo las tesis de la demandante, Doña Marí Trini, y no obstante considerar plenamente válida, en sí misma, la llamada " cláusula suelo " de las escrituras públicas que, junto a Don Aquilino, suscribió con la Caja Rural del Sur, Cooperativa de Crédito, de préstamo hipotecario y de novación modificativa del mismo, de 23 de Enero de 2.003 y 25 de Enero de 2.007, respectivamente, vino a declararlas nulas e ineficaces, por falta de la necesaria transparencia.
Considera el juzgador "a quo", en este caso, que las cláusulas en cuestión no superan los controles de transparencia sobre dichas cláusulas a que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013, al aparecer insertas en las respectivas escrituras públicas en medio de una abrumadora profusión de datos, no siempre fáciles de comprender, que propician la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención, y no haberse acreditado que se informase, previamente, a los prestatarios acerca de la existencia de límites mínimos a la variabilidad de los intereses, del 4,85 y del 3,75 %, en una y otra escritura, ni sobre el funcionamiento de los mismos. Y, como consecuencia de ello y en aplicación de los dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, vino a ordenar la sentencia de instancia la total devolución de las cantidades percibidas en aplicación de la cláusula en cuestión, con los intereses legales correspondientes y las costas de la primera instancia.
Recurrida en apelación, insiste la entidad demandada, ante todo, en su escrito de interposición del recurso, en que procede la suspensión de las actuaciones, tal y como interesó, sin éxito, en su escrito de contestación a la demanda, por prejudicialidad civil y conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado el procedimiento que, con el número 417/2.010, se sigue en el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid, contra ella y otras entidades bancarias, a instancias de la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros (ADCICAE) y 535 personas más, en ejercicio de la acción de cesación con relación a cláusulas suelo como las que son objeto de las presentes actuaciones.
Y dando respuesta a ello, hay que estimar acertada la decisión del juzgador "a quo", al denegar, en su día, la suspensión solicitada, ya que son distintas las acciones ejercitadas en uno y otro procedimiento, al tratarse aquí de una acción individual de nulidad de una cláusula y la accesoria de reclamación de cantidad, mientras que, en el referido procedimiento, se ejercitó una acción colectiva de cesación en defensa de intereses generales de consumidores y usuarios, y, por otra parte, aunque las cláusulas discutidas sean idénticas, el problema de su transparencia, que es de lo que se trata, ha de examinarse con relación a cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes en cada uno, de modo que lo que se decida en el referido procedimiento con respecto a las escrituras públicas allí aportadas y sus cláusulas, no predetermina ni vincula para lo que pueda resolverse en éste sobre la base de las escrituras públicas aportadas con la demanda y la cláusula suelo que contienen, lo que, igualmente, impide la apreciación de la prejudicialidad civil alegada.
Pasando ya al fondo del asunto, se alega, en el escrito de interposición del recurso de apelación, que se ha producido un error en la valoración de la prueba sobre la superación de los filtros de transparencia y comprensibilidad de la cláusula impugnada y, subsidiariamente, en cuanto a los efectos de la nulidad, que, en su caso, no debe comportar la retroactividad con respecto a los intereses ya cobrados, conforme al criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013, por lo que, en todo caso, debía estimarse parcialmente la demanda, sin imposición de las costas procesales de la primera instancia.
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