STS 192/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2010:1546
Número de Recurso459/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Juan Ignacio González Barba, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senen, contra la Sentencia dictada, el día siete de diciembre de dos mil cinco, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Majadahonda. Es parte recurrida Schauman Ibérica, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado, ante el Juzgado Decano de Majadahonda, el día uno de julio de dos mil tres, la Procurador de los Tribunales doña Mª Rosa Casas Cano. en representación de Juan I. González Barba SL, interpuso demanda de juicio ordinario contra Schauman Ibérica, SA - hoy UPM Kymmene Word, SA -.

En dicha demanda la citada representación alegó que la actora era distribuidora de los productos de madera elaborados por la demandada. Que, en el contrato celebrado con ella para crear la relación de distribución, se pactó una cláusula de exclusiva que vinculaba a la fabricante. Que la actora había comprobado que la demandada no cumplía esa exigencia contractual de exclusiva, por lo que tomó la decisión de resolver el vínculo contractual, la cual comunicó por carta de ocho de octubre a la demandada.

En el suplico de la demanda, la representación de Juan I. González Barba, SL interesó una sentencia que " 1. Declare que la entidad demandada, "Schauman Ibérica, SA" incumplió el contrato celebrado con mi mandante a que se hace referencia en los hechos de esta demanda, y que, consecuentemente, mi mandante lo resolvió justificadamente.- 2. Condene a "Schauman Ibérica, SA" al pago de la suma de setenta y seis mil trescientos cuarenta y un euros con cincuenta y siete céntimos de euro (76.341,57) a mi mandante, en concepto de indemnización por clientela, más sus intereses.- 3. Condene a "Schauman Ibérica, SA" al pago de la suma de doscientos cuatro mil setecientos diez euros con noventa y siete céntimos de euro (204.710,97) a mi mandante, en concepto de indemnización por daños, más sus intereses.- 4. Condene a "Schauman Ibérica, SA" a comprar a mi mandante, por el precio total de ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientas seis euros con cincuenta y tres céntimos de euro (164.406,53), los tableros de su marca que permanecen en las instalaciones de "Juan I. González Barba, SL", y para el caso de que en ejecución de sentencia no lo lleve a cabo en el plazo que señale el Juzgado, que indemnice a mi mandante con esa cantidad de euros, mas sus correspondientes intereses, fijando en sentencia esta expresa mención a los efectos prevenidos en los artículos 706 y 709 de la LEC 1/2000 para el citado supuestos.- 5 . Condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento. Y cuanto más en derecho proceda ".

Dicho suplico fue modificado en la audiencia previa en el sentido de pretender la condena de "Schauman Ibérica, SA" a comprar a mi mandante, por el precio que ésta le pagó por su adquisición conforme al dictamen pericial aportado como documento quince de la demanda, los tableros de su marca que permanezcan en las instalaciones de "Juan I. González Barba, SL" a la fecha de la ejecución de la sentencia".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Seis de Majadahonda, que la admitió a trámite conforme a las normas del juicio ordinario, por auto de veintiséis de septiembre de dos mil tres .

La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales don Victor Requejo Rodríguez-Guisado y contestó la demanda, para oponerse a su estimación, negando la existencia del pacto de exclusiva en su relación con la actora.

En el escrito de contestación pretendió Schauman Ibérica, SA que "...previos los trámites oportunos, se dicte sentencia en virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda presentada frente a su representada por "Juan I. González Barba, SL", absolviendo libremente a esta parte de todos los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a la actora por la temeridad demostrada en la interposición de la presente litis y en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa, el veintitrés de febrero de dos mil cuatro, y del juicio, el veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, recibido el pleito a prueba y practicada la propuesta que había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Majadahonda dictó sentencia el veintitrés de junio de dos mil cuatro, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que desestimando la demanda interpuesta pro Juan I. González Barba, SL, debo absolver a Schauman Ibérica, SA. de los pedimentos de la misma, condenando en costas a la parte actora.- Déjese testimonio de esta resolución en autos y llévese el original al libro de sentencias ".

CUARTO

La sociedad demandante preparó e interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Majadahonda.

Las actuaciones, elevadas a la Audiencia Provincial de Madrid, fueron turnadas a la Sección Undécima de la misma, la cual tramitó el recurso y dictó sentencia el siete de diciembre de dos mil cinco, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Juan Ignacio González Barba, SL" contra la Sentencia dictada en fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Majadahonda en los autos de juicio ordinario seguidos al número 423/2003 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante ".

QUINTO

La representación procesal de Juan I. González Barba, SL., por escrito de ocho de febrero de dos mil seis, interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid.

Por providencia de veintidós de febrero de dos mil seis dicho Tribunal mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de nueve de diciembre de dos mil ocho, decidió " 1º ) Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de "Juan Ignacio González Barba, SL", contra la Sentencia dictada, en fecha siete de diciembre de dos mil cinco, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Onceava), en el rollo núm. 701/2004 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 423/2003, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. seis de Majadahonda.- 2º) Entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en el Secretaría ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Juan I. González Barba, SL se basa en el artículo 469, apartado 1, ordinales 2º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se compone de dos motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con apoyo en el ordinal 2º del referido precepto, la infracción del artículo 326, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Con apoyo en el ordinal 3º del referido precepto, la infracción de los artículos 265, apartado 3, 338, apartado 2, 460, apartado 2, ordinal 1º, y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por Juan I. González Barba, SL se basa en el artículo 477, apartados 1 y 2, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se compone de dos motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 1.281, apartado 1, del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción del artículo 1.282 del Código Civil .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "Schauman Ibérica, SA", impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diez de marzo de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar, no obstante vista la materia sobre la que debe resolverse, se acordó someter el contenido del mismo al conocimiento del Pleno de la Sala del día veintidós de marzo de dos mil diez, en que se ha celebrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La desestimación en las dos instancias de las pretensiones deducidas en la demanda por Juan I. González Barba, SL, en la afirmada condición de distribuidora de productos elaborados por Schauman Ibérica, SL - dirigidas a la declaración del incumplimiento por ésta del pacto de exclusiva que la actora afirma convenido al contratar con ella la distribución, así como de su entidad como causa de resolutoria del vínculo contractual y a la condena de la fabricante a la indemnización de los daños producidos - encuentra su razón determinante en no haber considerado ninguno de los Tribunales probado en el proceso que la demandada hubiera quedado vinculada a no vender sus mercancías, en la zona asignada, a nadie más que a la demandante.

En efecto, ambos Tribunales consideraron no probada esa obligación negativa a cargo de la fabricante y, por ello, declararon injustificada la decisión tomada por la distribuidora, antes de interponer la demanda, de resolver el vínculo por ser inexistente el incumplimiento, así como carente de fundamento la reclamación de una indemnización de daños, consecuentemente deducida - con inclusión de la prevista en el artículo 28 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, sobre régimen jurídico del contrato de agencia -.

La sentencia que desestimó su recurso de apelación, interpuesto contra la que había hecho lo mismo con la demanda, ha sido recurrida por la distribuidora demandante, por motivos procesales y sustantivos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal denuncia Juan I. González Barba, SL, con apoyo en el ordinal 2º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 326, apartado 1, de la misma Ley, que regula la fuerza probatoria de los documentos privados.

Afirma la recurrente, al fundamentar el motivo, que " la sentencia... no se ajusta a las reglas de la lógica y la razón en la motivación de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a una correcta apreciación y valoración de la prueba practicada... ". En concreto, se refiere al documento número 4 de los que presentó con la demanda, el cual contiene la declaración de voluntad de la demandada, consistente en su propuesta de contrato de distribución, dirigida a la demandante. Añade ésta que, " como puede observarse, la obligación negativa de Schauman de no contratar más distribuidores para Andalucía estaba explícitamente contenida en la oferta... ". Realmente, aunque la recurrente señale como infringida una norma de valoración de la prueba, lo que hace en este motivo es plantear una cuestión de interpretación de la oferta a ella dirigida, con el fin de identificar el contenido del contrato en relación con la cláusula de exclusiva sobre la que se ha debatido en el proceso. Eligió para ello una vía inadecuada - sentencias de 22 de junio de 2.001 y 23 de marzo de 2.007 -, ya que el Tribunal de apelación no ha negado que la fabricante demandada hubiera emitido la declaración de voluntad y en la fecha que señala el documento de que se trata, sino que el sentido jurídicamente relevante de tal declaración sea el que le atribuye en la demanda la distribuidora.

En todo caso y para cerrar la argumentación debemos añadir que el ordinal 2º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permitiría revisar en este recurso la valoración de la prueba - sentencias de 18 de junio de 2.009 y 16 de febrero de 2.010 -.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo segundo del mismo recurso Juan I. González Barba, SL denuncia, con apoyo en el ordinal 3º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de normas sobre la admisión de la prueba en la segunda instancia - en concreto, el artículo 460, apartado 2, ordinal 1º, de la misma Ley -.

Afirma la recurrente que el Tribunal de apelación no admitió, y debía haberlo hecho, unos documentos que contenían informes periciales cuya unión a las actuaciones había denegado indebidamente el Juzgado de Primera Instancia, con lo que le causó indefensión efectiva. Dichos informes tenían por objeto, en sus respectivos casos, demostrar la diferencia de calidad entre los productos fabricados por la demandada y otros existentes en el mercado, el aumento de la clientela debido a la gestión de la demandante y la aptitud de la misma para dedicarse a esa intermediación.

El motivo se desestima.

Para que la denegación de prueba tenga trascendencia a los efectos del recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que la decisión se haya traducido en indefensión efectiva para la parte proponente, lo que no cabe sostener cuando el medio no admitido no era decisivo, esto es, cuando de haberse practicado carecería de influencia en la resolución del conflicto - sentencias de 11 de julio de 2.005 y 5 de enero de 2.006 y las que en ellas se citan -.

Pues bien, esto es lo que sucede en el caso que enjuiciamos, dado que las pruebas no admitidas en la segunda instancia, por mas que podrían ser útiles para fijar las consecuencias de la infracción contractual afirmada en la demanda, merecen el calificativo de intrascendentes en relación con la cuestión litigiosa que se formuló como prioritaria, esto es, la consistente en determinar si la fabricante ofertó a la distribuidora - y quedó obligada cuando conoció o pudo conocer la aceptación - un régimen de exclusiva.

En resumen, la decisión sobre tal cuestión seguiría siendo la misma aunque la prueba de que se trata hubiera sido admitida y practicada.

CUARTO

En los dos motivos de su recurso de casación Juan I. González Barba, SL señala como infringidos dos artículos del Código Civil relativos a la interpretación de los contratos: el 1.281, primer párrafo, y el 1.282.

Afirma la recurrente que la común voluntad de las contratantes fue que la fabricante quedase obligada a no vender sus productos a personas distintas de la ahora recurrente, en la zona en la que ésta iba a operar. Añade que esa voluntad se puede comprobar tanto por medio de la literalidad de las declaraciones coincidentes de las partes - artículo 1.281, párrafo primero -, como por medio de la conducta de ambas, al tiempo y después de perfeccionado el contrato - artículo 1.282 -.

Antes de entrar en el examen de la cuestión planteada se hace necesario identificar los actos constitutivos de la conducta declaratoria de las sociedades litigantes, que no expresaron o redactaron en un solo acto la reglamentación negocial a la que sometían la, por ellas creada, relación de distribución - sobre cuya existencia ninguna cuestión se ha planteado -, sino que emitieron por escrito sus declaraciones unilaterales, dirigidas a la otra parte y calificadas en la instancia como oferta y aceptación, en sus respectivos casos.

Pues bien, la letra de la oferta o propuesta de contrato de distribución evidencia la voluntad expresa de la fabricante, oferente, de no conceder exclusiva alguna a la distribuidora. En efecto, en el apartado 2 del documento que contiene su propuesta, la demandada manifestó que trataría a la demandante " como su representante en Andalucía " y que canalizaría por medio de ella " su negocio en esta zona ", pero señalando tres excepciones, a favor de otras tantas sociedades que serían también distribuidoras de sus productos.

De otro lado, la referencia, en el motivo segundo, a la conducta expresiva o significativa de las contratantes - artículo 1.282 - no tiene otra explicación que la que resulta de que, en la carta por la que Juan

  1. González Barba, SL notificó a la fabricante que aceptaba la oferta de contrato de distribución, la declarante hubiera mencionado la existencia de una "exclusividad que nos concedéis " y esa manifestación no hubiera provocado en la otra parte respuesta ni protesta alguna.

Realmente no se ha producido infracción de la mencionada norma. En primer término, porque la referencia a la exclusividad se expresó en términos tan poco firmes que difícilmente cabría atribuirle la condición de contraoferta - la aceptante manifestó que la hacía " salvo error por mi parte, en cuyo caso me gustaría que me corrigieras cuando tú puedas " -. Y, sobre todo, porque el silencio y la omisión o inactividad de la destinataria de una oferta - o contraoferta - no constituyen por sí solos aceptación.

En efecto, la regla " qui tacet consentire videtur " no tiene en modo alguno una valor absoluto sentencias de 7 de diciembre de 1.989, 28 de junio de 1.993 y 22 de noviembre de 1.994, entre muchas -, razón por la que la sentencia de 23 de octubre de 2.008 puso de relieve que el problema no está en decidir si el silencio puede ser expresión de un consentimiento, sino en determinar en que condiciones debe ser interpretado como táctica manifestación del mismo.

Ello sentado, ningún dato se afirma concurrente en la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida que permita atribuir al silencio y a la inactividad de la fabricante demandada, ante la referencia a la exclusividad contenida en el documento de aceptación de la oferta de contrato, el valor de una conducta expresiva, esto es, de una aceptación de la supuesta contraoferta de exclusividad.

Se trató, por tanto y en todo caso, de un silencio inexpresivo - que, por cierto, fue acompañado con la conducta de la fabricante, que, además de no ofertarla, nunca cumplió la supuesta exclusiva -.

QUINTO

Las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Juan Ignacio González Barba, SL, contra la Sentencia dictada, con fecha siete de diciembre de dos mil cinco, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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