STS, 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 608/10 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodriguez Chacón, en nombre y representación de D. Indalecio contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 2ª, en el recurso núm. 1454/06 , seguido a instancias de D. Indalecio , contra la denegación presunta y por Resolución de fecha 20 de septiembre de 2007 de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 11 de abril de 2005 en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 . Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana representada por el Letrado de la Generalidad y Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1454/06 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Valencia, Sección 2ª, se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2009 , que acuerda: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Indalecio , contra la denegación presunta y por Resolución de fecha 20-9-2007 de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 11-4-2005 en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM NUM000 , por hallarse prescrita la reclamación entablada, habiendo sido parte en autos la Conselleria de Sanidad de la G.V. y la aseguradora Zurich España Cía. de Seguros sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Indalecio , se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 25 de febrero de 2010 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La Abogada de la Generalidad Valenciana por escrito de 27 de mayo de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

La representación procesal de Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros por escrito de 14 de junio de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 16 de diciembre de 2011 se señaló para votación y fallo para el 14 de febrero de 2012 , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Indalecio interpone recurso de casación 608/2010 contra la sentencia desestimatoria de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 2ª, en el recurso núm. 1454/06 , deducido por aquel contra la denegación presunta y luego contra la Resolución de fecha 20 de septiembre de 2007 de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 11 de abril de 2005 en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 . Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO reseña lo esencial de su argumentación así como de la oposición de la administración y de la aseguradora personada.

En el TERCERO plasma los elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial así como que debe analizar en primer lugar la prescripción esgrimida por la administración conforme al art. 142.5 LRJAPAC.

En el CUARTO consigna que "de la valoración conjunta de las pruebas periciales practicadas, del perito de la parte actora Dr. Cano Murcia , documento 1 de la demanda, pericial de los Dres. Basilio y Gabino , folios 38 a 51 del expediente, informe del Dr. Millán de fecha 12-4-2006, del Inspector Medico Dr. Víctor de fecha 21-6-2006, folios 87 y 88, en relación con la documental aportada, y expediente administrativo obrante en autos, y Dictamen del Pleno del Consell Consultiu de la GV de fecha 26-7-2007, han resultado acreditados los siguientes hechos que resultan sustanciales para dirimir la presentes litis: D. Indalecio , nacido el 23-12-1958 casado padre de dos hijas nacidas en 1983 y 1986 respectivamente, de profesión zapatero, ingreso el 16-6-2000 en el Hospital General de Elda por un cuadro de dolor en MMII, perdida de fuerza y parestesias impotencia funcional y dificultad para la micción, siendo diagnosticado de mielitis aguda de probable origen desmielinizante siéndole pautado tratamiento con corticoides y citado para acudir a con externas el 25-8-2000, folio 21 del expediente administrativo, si bien permaneció ingresado desde el 4 al 7-7-2000, folios 23 y 24 por empeoramiento, causando alta con el mismo tratamiento. En revisión de fecha 28-8-2000, persisten los síntomas, no ha empeorado mismo tratamiento. En revisión de fecha 20-11-200, folio 1000 del expediente, esta igual no ha empeorado persisten los síntomas. En fecha 2-1-2001, se le practica RNM que determina que determina alteración de la señal de la medula espinal que puede corresponder a mielitis sin poder descartar por completo otras patologías, entre las que se encuentra la mielomalacia. En fecha 10-2-2001, en revisión consigna ¿MAV?, si bien no se practican otras pruebas. El 16-11-2001, folio 339 expediente, se realiza una angiografía medular que determina el diagnostico de fístula arteriovenosa, por lo que el 17-12-2001 es intervenido quirúrgicamente para oclusión de fístula, que efectivamente se practica. Si bien dada la evolución de la patología el actor presenta como secuelas: paraparesia espástica por lo que precisa silla de ruedas y alteración del control de esfínteres.

En fecha 11-4-2001, por resolución del INSS el actor fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta por presentar paraparesia espástica y alteración del control de esfínteres. En fecha 9-12-2002, folio 340 del expediente administrativo, se realiza informe Don. Millán , neurólogo que atendía al actor en el que señala que persiste paraparesia espástica residual define como secuelas la patología que el mismo presenta, "Los déficits actuales dado que ha transcurrido mas de un año, se deben considerar secuelas" asimismo el fecha 24-2-2005 emite informe, folio 37 expediente, que indica que los déficits se deben considerar secuelas no esperando mejoría. Don. Gabino suscribe informe en febrero-2005 señalando que continúa con tratamiento rehabilitador y farmacológico, folio 37 expediente. Las dolencias que padece el actor son crónicas".

Tras ello pone de relieve la jurisprudencia que diferencia entre daños continuados y daños permanentes pasando a declarar que "partiendo del relato de hechos probados no cabe duda que nos hallamos ante un daño permanente cuyos efectos se conocen desde el momento en que se establecen los resultados negativos de la intervención y secuelas producidas, las cuales se encontrabas objetivadas y definitivamente instauradas tanto en la fecha la fecha en la que propio facultativo especialista en neurología que atendía el actor las define como secuelas en su informe de 9-12-2002, folio 340 del expediente administrativo, en el que Don. Millán , señala que persiste paraparesia espástica residual define como secuelas la patología que el mismo presenta, "Los déficits actuales dado que ha transcurrido mas de un año, se deben considerar secuelas", así como en virtud de la resolución del INSS de 11-4- 2001, en la que el actor fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta por presentar paraparesia espástica y alteración del control de esfínteres, y dicha afirmación en absoluto se desvirtúa por el tratamiento medico que se sigue aplicando al actor, pues el seguimiento medico y rehabilitador de una lesión de carácter permanente, mediante los correspondientes controles, no alteran el momento de determinación de tales lesiones y secuelas, y no puede entenderse ilimitadamente abierto el plazo de reclamación a resultas de las sucesivas visitas de control que no responden a la agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer el alcance de los mismos y sus secuelas. En otro caso se dejaría al arbitrio del interesado el establecimiento del plazo de reclamación, lo que no responde a las previsiones del legislador al sujetar el ejercicio de la acción a esa exigencia temporal. Por ello en el caso de autos hemos de afirmar que las secuelas que sufría el actor ya se encontraban objetivadas en las fechas referidas, tal como se razona en el Dictamen del Consell Juridic Consultiu de la CV, cuyos criterios se comparten íntegramente por esta Sala, lo que determina que deba estimarse la alegación de prescripción de la acción de reclamación."

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la LJCA por vulneración del art. 142.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y de la doctrina que interpreta la fecha de inicio del cómputo de la prescripción en caso de daños continuados, contenida en las SSTS, Sala 3ª, de fechas 14 de febrero , 5 de octubre de 2000 , 20 de febrero de 2001 , de junio de 2002, 11 de mayo de 2004 , 28 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007 y 14 de julio de 2009 , en las que se establece que los años pueden ser definitivamente evaluados has que cesan los efectos de la lesión.

Arguye que el recurrente sigue precisando tratamiento rehabilitador y neurológico por lo que reputa indeterminadas las secuelas de su enfermedad crónica.

Invoca la STS de 18 de julio de 2007 para defender que las continuas asistencias médicas ponen de relieve que la enfermedad ha estado en curso.

1.1. Objeta el motivo la defensa de la Generalitat Valenciana.

Afirma que el recurrente confunde daños permanentes con continuados por el hecho de continuar recibiendo tratamiento.

1.2. También rechaza el motivo la defensa de la aseguradora.

Sostiene que no puede confundirse la necesidad de un tratamiento médico de las secuelas con el momento de la consolidación y objetivación de las propias secuelas, coincidente con la fecha que las patologías se convierten en crónicas.

  1. Un segundo motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del número 1 del art. 88 de la LJCA , por vulneración de los artículos 326 , 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por haber realizado el Tribunal una valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba documental.

Reputa arbitraria la valoración de la prueba al entender que las secuelas estaban determinadas el 11 de abril de 2001 y el 9 de diciembre de 2002.

Sostiene que el neurólogo que emitió el informe el 9 de diciembre de 2002 emitió otro en febrero de 2005 diciendo que las lesiones habían evolucionado a peor.

Añade que entre el 2002 y el 2008 recibió en 22 ocasiones asistencia y tratamiento relativa a su enfermedad.

2.1. Refuta el motivo la administración.

Aduce se pretende revisar la valoración probatoria sin que se acredite arbitrariedad, error patente o ausencia de lógica.

2.2. La aseguradora rechaza el motivo al no acreditarse infracción de las normas sobre valoración de la prueba.

TERCERO

Para resolver el primer motivo hemos de partir, tal cual hace la sentencia de instancia, de la diferenciación entre daños permanentes y daños continuados.

Resulta, pues relevante recordar que la Sentencia de 5 de abril de 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina 96/2009 , reitera lo dicho en la Sentencia de 30 de marzo de 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina 103/2008, ambas de esta Sección 4 ª, en el sentido de que el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozca definitivamente los efectos del quebranto" (FJ5º), es decir en términos de la STS de 27 de abril de 2010, recurso de casación 5477/2005, Sección Sexta , "cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión" (FJ 2º).

En la precitada Sentencia de 27 de abril de 2010 se recuerda la jurisprudencia que declara que "la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello".

Vemos, pues, que la doctrina sobre la cuestión se encuentra plenamente consolidada desde hace tiempo y a la misma se atiene nuestra jurisprudencia y la Sala de instancia.

Así en el FJ 12 de la STS de 9 de diciembre de 2010, recurso casación 1824/2009, Sección 4 º, donde se reproduce lo vertido en la sentencia de 15 de setiembre de 2008, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 238/2007 donde se hace mención, FJ 4º, a otras sentencias anteriores que, " defienden que la fecha inicial para contar el plazo de prescripción del artículo 142, apartado 5, de la Ley 30/1992 , tratándose de daños físicos o psíquicos en las personas, es la de la curación o aquella en la que se conoce el alcance de las secuelas, esto es, cuando se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud. Esta merma puede ser permanente, producirse en un momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a día. En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo, como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el repetido precepto legal, el «alcance de las secuelas".

De la doctrina precedente cita la Sentencia de 11 de mayo de 2004, en que se pone de relieve que : "a) p or daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismo se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo. b) Daños continuados , en cambio, son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos."

En la mencionada Sentencia de 9 de diciembre de 2010 se incorpora una nueva situación a la retahíla de ejemplos de la sentencia anterior limitada al ámbito sanitario: Los daños esgrimidos por el recurrente (abono de emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la condición de Magistrado) han de calificarse como permanentes por lo que el plazo para ejercitar la pretensión nació desde el momento de notificación de la sentencia de 11 de diciembre de 1998, tal cual declara la Sala de instancia. Criterio asumido también por la Sala de lo Civil al interpretar los mencionados preceptos del Código Civil como se evidencia de la sentencia de 14 de julio de 2010 , que tomo también en cuenta como referencia la fecha de notificación de una sentencia que era la base para ejercitar una acción de indemnización.

CUARTO

Volviendo al concreto ámbito sanitario, aquí concernido, son los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común y 4.2, inciso 2º, del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el art. único del Real Decreto 429/1993, los que establecen que el plazo de prescripción empezará a computarse desde "la determinación del alcance de las secuelas".

Así en la Sentencia de 28 de Febrero de 2.007 se subraya que " los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten ". Añade la Sentencia de 21 de junio de 2007 , recurso de casación 2908/2003 que "no es relevante el tratamiento rehabilitador para tratamiento ortoprotésico ". No interrumpe la prescripción la pendencia de la adaptación de una prótesis de miembro inferior izquierdo " ni el acudir a rehabilitación. Como repite la Sentencia de 15 de febrero de 2011, recurso de casación 1638/2009, Sección Cuarta , FJ 5º se trata " de un tratamiento ya previsible desde la misma amputación y de resultados, de uno u otro signo, igualmente previsibles y susceptibles de perfecta cuantificación para la ciencia médica y los expertos en valoración del daño corporal".

Recalcamos que en el ámbito sanitario se han calificado como permanentes unas secuelas definitivas acreditadas tras un alta hospitalaria por lo que el plazo para ejercitar la pretensión habría nacido desde el momento que fueron reconocidas tras dicha alta ( STS de 7 de marzo de 2011, recurso de casación 3097/2009, Sección 4 ª).

Sin embargo la aceptación por la administración de una concreta fecha como determinante del nacimiento del plazo prescriptivo al rechazar la reclamación administrativa de una fecha distinta (un concreto dictamen emitido por un especialista en fecha posterior al alta) no puede hacer entrar en juego aquel otro plazo al constituir una cuestión nueva vedada en sede casacional.

Tampoco el administrado puede invocar una cuestión nueva para el cómputo del plazo consistente en el reconocimiento de una determinada minusvalía con posterioridad al ejercicio de la reclamación administrativa y de la interposición de la demanda de responsabilidad patrimonial que partía de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio ( STS 14 de julio de 2010, recurso de casación 5900/2008, Sección cuarta , FJ 4º).

No prospera el primer motivo.

QUINTO

No incluye nuestra norma reguladora de la jurisdicción como motivo de casación general el error evidente en la apreciación de la prueba por cuanto fue excluido como motivo casacional en el art. 88.1. LJCA 1998 tras la implantación del recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

Como manifestamos en la Sentencia de 21 de julio de 2004, recurso de casación 1937/2002 solo existe dicha especialidad en el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad contable a consecuencia de la remisión que el art. 86.5 de la vigente LJCA 1998 realiza a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (art. 82.1.4 ), de promulgación previa a las reformas a las que nos venimos refiriendo.

Este Tribunal en su Sentencia de 3 de diciembre de 2001, recurso de casación 4244/1996 , ampliamente reproducida con posterioridad, dejó sentado que puedan ser objeto de revisión en sede casacional algún tema relacionados con la prueba. Así la Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles.

Y para entender que una resolución judicial este razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( STC 7/2005, de 17 de enero , 66/2005, de 14 de marzo ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero , con cita de STC 245/2005, de 10 de octubre , no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero , 15/2006, de 16 de enero ). Pues, el derecho a la tutela judicial efectiva no llega siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso ( STC 7/2006, de 16 de enero FJ4).

Bajo tales parámetros es evidente que la sentencia no es contraria a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.

La Sala considera que las secuelas que sufría el actor se encontraban objetivadas en las fechas por la Sala manifestadas por lo que el seguimiento médico ulterior y tratamiento rehabilitador no altera el momento de determinación de las lesiones.

Tal razonamiento no resulta en modo alguno ni irrazonable ni ilógica y se ajusta a los criterios de esta Sala.

Tampoco se acoge este segundo motivo.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala la cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros, a satisfacer por mitad a cada uno de los recurridos. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes no ha realizado especiales aportaciones. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 608/2010 interpuesto por D. Indalecio contra la sentencia desestimatoria de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 2ª, en el recurso núm. 1454/06 , deducido por aquel contra la denegación presunta y luego contra la Resolución de fecha 20 de septiembre de 2007 de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 11 de abril de 2005 en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 . Sentencia que se declara firme. En cuanto a las costas estese al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

89 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1003/2013, 14 de Junio de 2013
    • España
    • 14 Junio 2013
    ...los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad", señalando en este sentido la STS de 22 de febrero de 2012 que el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial " será aquél en que se conozca definitivamente los e......
  • STSJ Castilla y León 242/2014, 30 de Octubre de 2014
    • España
    • 30 Octubre 2014
    ...los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad", señalando en este sentido la STS de 22 de febrero de 2012 que el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial " será aquél en que se conozca definitivamente los e......
  • STSJ Comunidad de Madrid 84/2019, 7 de Febrero de 2019
    • España
    • 7 Febrero 2019
    ...4 ; 104/2002, de 6 de mayo, fundamento jurídico 3 ; y 236/2002, de 9 de diciembre, fundamento jurídico 5). La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero del 2012, ROJ: STS 738/2012, dictada en el recurso 608/2010 también nos dice que "para entender que una resolución judicial este razo......
  • STSJ Comunidad de Madrid 731/2019, 4 de Octubre de 2019
    • España
    • 4 Octubre 2019
    ...determinada en el momento anterior >>. Recordaremos también que en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012, recurso de casación 608/2010, se hace referencia a diversos supuestos no interruptivos de la prescripción en los siguientes Así, en la sentencia del Tribunal Supremo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR