STS, 14 de Julio de 2010

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2010:3915
Número de Recurso5900/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5900/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Guillén en nombre y representación de D. Juan Carlos contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 661/2006, seguido a instancias de D. Juan Carlos contra la resolución del Ministro de Justicia de 3 de febrero de 2006 por la que se desestimó su reclamación por el concepto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 661/2006 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2008, que acuerda: "1. Desestimar el recurso. 2. Confirmar la resolución recurrida. 3. No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Juan Carlos se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de diciembre de 2008 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formaliza con fecha 9 de junio de 2009 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

QUINTO

Por providencia de 1 de junio de 2010 se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Carlos interpone recurso de casación 5900/2008 contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 661/2006, deducido por aquél contra la resolución del Ministro de Justicia de 3 de febrero de 2006 por la que desestimó reclamación por el concepto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO recoge la esencia de la pretensión y su rechazo por la administración que afirma que se formuló fuera del plazo de un año que contempla el artículo 293.2 de la LOPJ, y ello dado que la sentencia absolutoria es de 12 de diciembre de 1994 y la reclamación no se presenta hasta el 29 de marzo de 2005.

En el TERCERO plasma que "La demanda rectora del proceso suplica la misma indemnización ya impetrada en la precedente vía administrativa, aduce que el estado actual del actor tiene su causa en el referido procedimiento penal en el que finalmente fue absuelto, se opone a la prescripción en que se basó la resolución recurrida con el alegato de que se trata de daños continuados y que todavía no están determinados, invocándose finalmente el artículo 294 de la LOPJ como cobertura normativa de su pretensión indemnizatoria."

Recoge que el Abogado del Estado ha opuesto la prescripción de la acción ejercitada en la vía administrativa.

Ya en el CUARTO tras partir del art. 294.3 de la LOPJ y del art. 293.2 LOPJ declara que la "sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria es de 12 de diciembre de 1994, y que la resolución acordando la jubilación es de 26 de febrero de 1999, alegándose en la demanda que en el mes de febrero de 2000 se notificó al interesado que se le reconocía su grado de minusvalía, de tal forma que cualquiera que sea la fecha que se considere es palmario el ejercicio extemporáneo de la acción administrativa al haberse presentado la reclamación el 29 de marzo de 2005. No es de recibo el argumento recursivo que apunta al carácter evolutivo de las lesiones para enervar la prescripción habida cuenta que la resolución de 26 de febrero de 1999 acordando la jubilación por incapacidad permanente para el servicio conlleva la nota de la estabilización del proceso patológico, lo que desvirtúa la tesis de la parte actora, cuyo ejercicio de la acción administrativa deviene claramente extemporáneo en función de lo que ya hemos indicado, lo que hace ineluctable la claudicación del actual recurso".

SEGUNDO

1. Un primer y único motivo, al amparo del art. 88.1. d) LJCA aduce infracción de la jurisprudencia en lo que atañe al cómputo de la prescripción.

Insiste en que el cómputo de la misma no empieza hasta que no cesan los efectos lesivos en el supuesto de daños continuados como aquí acontece al ir desmejorando la salud del recurrente con el paso del tiempo.

1.1. Objeta el recurso el Abogado del Estado que pide su inadmisión por reiterar los argumentos vertidos en instancia sin combatir adecuadamente la prescripción declarada por la Sala.

De ser admitido pide su desestimación.

Añade que tratándose de supuestos daños derivados de la tramitación de un proceso penal concluido en 1994, que culminan en una jubilación por incapacidad, según el recurrente, que se declara en 1999, desde esa misma fecha, como muy tarde, el actor tuvo conocimiento del daño y de los elementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción.

Entiende aplicable la STS de 7 de septiembre de 2006 respecto al principio de "actio nata". Reputa no es razonable la tesis sobre que los daños siguen evolucionando, puesto que se ha revisado con posterioridad al 29 de marzo de 2005 el grado de minusvalía del actor. Afirma que esto es una cuestión fáctica ajena al recurso de casación, si ello fuera así, habría que concluir que el actor tampoco podía ejercitar la acción en el año 2005. Sostiene que los mismos elementos de juicio tenía el actor para ejercer la acción, dentro del año siguiente a su jubilación, que cuatro años más tarde, como finalmente sucedió.

TERCERO

En la sentencia de 15 de setiembre de 2008, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 238/2007 se hace mención, FJ 4º, a que todas las sentencias esgrimidas en el citado recurso, las de 25 de junio de 2002, 11 de mayo de 2004 y 17 de enero de 2006 dictadas respectivamente en los recursos de casación 598/2007, 2191/2000 y 8425/1999, " defienden que la fecha inicial para contar el plazo de prescripción del artículo 142, apartado 5, de la Ley 30/1992, tratándose de daños físicos o psíquicos en las personas, es la de la curación o aquella en la que se conoce el alcance de las secuelas, esto es, cuando se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud. Esta merma puede ser permanente, producirse en un momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a día. En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo, como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el repetido precepto legal, el «alcance de las secuelas".

En la sentencia de 11 de mayo de 2004, antes precitada, se pone de relieve que "por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo. Daños continuados, en cambio, son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos. O, como dice el artículo 145.2 de la Ley 30/1992, para los daños físicos o psíquicos inferidos a las personas físicas, >.

Si atendemos a la doctrina que acabamos de exponer hemos de concluir que la sentencia impugnada interpreta adecuadamente la norma esgrimida como conculcada sin que se evidencie la existencia de causa alguna que pueda aceptarse como válida para interrumpir la prescripción (STS 7 de septiembre de 2006, recurso de casación 3371/2002 ). Los daños esgrimidos por el recurrente se califican como permanentes por lo que el plazo para ejercitar la pretensión nació desde el momento que se concedió al recurrente la jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

Debe recordarse, además, que en el recurso de casación está vedada la introducción de cuestiones nuevas (sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003, 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005, 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

Resulta, por ello, improcedente invocar que en fecha 16 de marzo de 2006 se reconoce al recurrente, con efectos del 17 de enero de 2005, una determinada minusvalía psíquica. Nada en tal sentido se alegó al formular la reclamación administrativa ni tampoco al deducir la demanda en que, si se ponía de relieve, el reconocimiento de un determinado grado de minusvalía en el mes de febrero de 2000.

No prospera el motivo.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la sentencia desestimatoria de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 661/2006, seguido a instancias de D. Juan Carlos contra la resolución del Ministro de Justicia de 3 de febrero de 2006 por la que se desestimó su reclamación por el concepto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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