STS, 27 de Abril de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:1944
Número de Recurso5477/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Del Castillo Olivares Cebrian (después sustituido por la Procuradora Dña. Miriam Alvarez Del Valle Lavesque) en nombre y representación de la entidad Parque Balneario Nuestra Señora del Carmen, S.A., contra la sentencia de 29 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 27/03, en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 3 de junio de 2002 al Ministerio de Medio Ambiente. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 2005, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil "PARQUE BALNEARIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN S.A" representado por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares Cebrián, contra la desestimación por silencio del Ministerio de Medio Ambiente, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada en fecha 3 de junio de 2002, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de la referida entidad Parque Balneario Nuestra Señora del Carmen, S.A., manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante providencia de 15 de septiembre de 2005, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 4 de noviembre de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso, haciendo valer un motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y alegando sobre el sentido de la resolución del recurso para el caso de su estimación, solicitando que se case la sentencia recurrida y se declare la temporalidad del recurso y, en consecuencia, su derecho a ser indemnizada por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración demandada en el importe valorado y consignado en la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, solicitando el Abogado del Estado que se declare no haber lugar al recurso, rechazando el planteamiento de la actora.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 21 de abril de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia señala como extremos fácticos de interés para la resolución del pleito, los siguientes:

" La sociedad "Parque Balneario Nuestra Señora del Carmen S.A." goza de dos concesiones en la playa de los Baños del Carmen. Una de fecha 27 de septiembre de 1920 cuyo objeto es la explotación de un Pabellón-Restaurante y sus anejos. La restante la obtuvo el 23 de enero de 1951 siendo su objeto un muro de cerramiento que aislaba la explotación y su playa del resto de la zona marítimo terrestre. Dentro del perímetro de ambas concesiones -folio 80 del expediente- la sociedad demandante obtuvo del Ayuntamiento de Málaga una autorización para la instalación de un camping y así mismo al estar ubicado en la zona marítimo terrestre una autorización de la Jefatura de Puertos y Costas de Málaga.

Por la Demarcación de Costas de Andalucía-Mediterráneo se dictó resolución de fecha 4 de octubre de 1990 -folios 25 y 26 del expediente- denegando las peticiones de autorización solicitadas por la entidad hoy demandante para realizar las obras necesarias para acondicionar las instalaciones del camping a la nueva regulación sectorial aprobada por la Junta de Andalucía y para reparar las instalaciones y obras afectadas por los temporales extraordinarios registrados en dicho tramo de costa.

Dicha resolución se recurrió en vía contencioso administrativo ante el TSJ de Madrid dando lugar al recurso 668/1991, que según reconoce la actora -folio 95- fue suspendido para intentar un acuerdo extrajudicial del asunto.

El representante de la sociedad "Parque Balneario Nuestra Señora del Carmen S.A" presentó escrito en fecha 23 de junio de 1993 -folio 85- ante la citada Demarcación de Costas solicitando la ejecución de una serie de obras de reparación y adecentamiento en relación con las instalaciones destinadas a vestuarios y servicios complementarios en la zona de camping, el antiguo edificio de balneario y las zonas de acceso.

A dicha petición respondió la Demarcación de Costas en fecha 24 de junio de 1993 -folio 86- que no se ve inconveniente en que se proceda a efectuar las reparaciones solicitadas, condicionándola respecto a la posibilidad contemplada en el apartado f) a la presentación previa de los planos de las instalaciones prefabricadas provisionales para servicios y zona de ocupación.

Mediante resolución del Ministerio de Obras Públicas de fecha 24 de mayo de 1999 (sic 1990) -folios 27 y 28- se acordó "Declarar la urgencia del rescate de las concesiones otorgadas por R.O. de 27 de septiembre de 1920 y O.M. de 23 de enero de 1951, de las que es titular el "Parque Balneario Nuestra Señora del Carmen S.A." así como de la otorgada por OM de 3 de julio de 1963, de la que es actual titular

D. Inocencio, que resultan afectadas por las obras del proyecto de "Regeneración de la Playa y Paseo Marítimo de Pedregalejo-Morlaco", en el término municipal de Málaga". Esta resolución no llegó a ejecutarse.

Dicha resolución fue recurrida por la hoy demandante en vía contenciosa administrativa ante esta Sala, dictándose por esta Sección 1ª sentencia de fecha 1 de diciembre de 1994 declarando: a) la nulidad de la citada Orden al faltar la previa declaración de utilidad pública del rescate y no haberse dado intervención al Consejo de Estado, b) La retroacción de las actuaciones administrativas al estado de recabar dictamen del Consejo de Estado ... c) Así mismo se reconoce el derecho de la entidad recurrente al mantenimiento de las referidas concesiones, d) no ha lugar a pronunciarse sobre la petición de daños y perjuicios (que en la demanda se conectan a la infravaloración que se hace en el Proyecto de Regeneración sobre el justiprecio de las concesiones objeto del rescate).

Esa sentencia fue recurrida en casación por el Abogado del Estado ante el Tribunal Supremo y confirmada por el Alto Tribunal - folios 35 y siguientes- en sentencia de fecha 24 de diciembre de 2001 .

Por resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía de 12 de diciembre de 1994 -folios 38 y 39- se acordó cancelar la inscripción registral del establecimiento Camping Balneario del Carmen al encontrarse cerrado al público desde al menos diez meses sin prestar servicio de alojamiento turístico alguno, no constando solicitud de cierre temporal por su titular. En el Resultando 1º de dicha resolución se hace referencia a que el encargado del establecimiento D. Santiago manifestó que dicho establecimiento cesó en su actividad de campamento de turismo en enero de 1994. No consta si dicha resolución ha sido impugnada en vía contencioso administrativa.

Por la entidad "Parque Balneario Nuestra Señora del Carmen S.A." se presentó escrito que tuvo entrada en la Demarcación de Costas de Andalucía-Mediterráneo en fecha 3 de junio de 2002 -folios 1 y siguiente- en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración."

En estas circunstancias la Sala de instancia razona que, si bien en octubre de 1990 se denegó la autorización para las obras de acondicionamiento solicitadas, impugnada dicha denegación y en el marco de un acuerdo de las partes, se formuló nueva solicitud el 23 de junio de 1993 que fue atendida el día siguiente 24 de junio de 1993, por lo que pudo llevar a cabo dichas obras, y " los daños y perjuicios que se hubieren podido producir en el interregno existente entre la denegación de reparación inicial en 1990 hasta que se concedió la citada autorización de reparación en junio de 1993, no se han reclamado hasta el 3 de junio de 2002 fecha de presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial en fecha 3 de junio de 2003 y por tanto fuera del plazo de 1 año establecido por el artículo 142.5 de la Ley 30/92 ."

Añade de la Sala de instancia que no puede tomarse como dies a quo la fecha de notificación de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 2001, que confirma la de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 1994, que declara la nulidad de la resolución de 24 mayo de 1990 y acuerda la retroacción de las actuaciones administrativas al estado de recabar dictamen del Consejo de Estado, y tramitar previamente la declaración previa de utilidad pública del rescate, porque dicha resolución " se refiere únicamente a declarar la urgencia del rescate de las concesiones, y no efectúa pronunciamiento alguno sobre la denegación de obras, ni sobre el cierre de las instalaciones como sin fundamento alguno se alega en la demanda".

Entiende la Sala que lo mismo puede decirse respecto del cierre de las instalaciones del camping por resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía de 12 de diciembre de 1994, por estar cerrado al público desde al menos diez meses antes, recogiéndose en dicha resolución las manifestaciones del encargado del establecimiento en el sentido de que el cese de la actividad se produjo en enero de 1994, por lo que en nada ha incidido tampoco en la explotación del camping.

Concluye por todo ello la Sala en la extemporaneidad de la reclamación.

SEGUNDO

No conforme con ello, la interesada interpone este recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del art. 142.4º y de la Ley 30/92 y el art. 4.2 del Real Decreto 429/1993, alegando que el dies a quo del plazo de prescripción ha de computarse desde la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 2001, que confirma la nulidad de la resolución ministerial que acordaba el rescate urgente de la concesión, denegaba las autorizaciones de adaptación solicitadas y ordenaba el cierre de las instalaciones, entendiendo que hasta esa declaración no se ha tenido certeza del nacimiento de la acción.

Se cuestiona, por lo tanto, en este motivo la determinación del término inicial en el cómputo del plazo de prescripción de un año, establecido en el citado art. 142.5 de la Ley 30/92 para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

A tal efecto, como señala la sentencia de 13 de octubre de 2004, "el momento a partir del cuál se produce el «dies a quo» del plazo anual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil, viene determinado «cuando no haya disposición especial que otra cosa determine por el día en que la acción pueda ser ejercitada», de acuerdo con la teoría de la «actio nata». De ahí que para que se inicie el plazo de prescripción sea preciso que se conozca el alcance y la trascendencia e importancia de los daños que puedan ser objeto de reclamación.

El cómputo se inicia cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión, a la vista del principio antes enunciado de la «actio nata», lo que a efectos de una posible exigencia de responsabilidad implica el cómputo del término para la prescripción a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió, plazo prescriptorio de la acción que determina que ésta se inicia al tener cabal conocimiento del daño.

Así en Sentencia de 23 de enero de 2001 esta Sala declaró que «el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 septiembre 1989, 4 julio 1990 y 21 enero 1991 ) del principio de «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-".

Por ello, para su determinación es preciso atender al efecto lesivo cuya reparación se pretende, que en este caso se articula con cierta imprecisión en la reclamación inicial, por referencia a la imposibilidad del ejercicio de su actividad empresarial y turística al no haberle permitido la Administración efectuar las adaptaciones y reparaciones necesarias en las instalaciones, además de los deterioros que las mismas han sufrido y su depreciación por el paso del tiempo, que ha llevado a la situación de inactividad por la pérdida de la autorización administrativa para explotar el camping.

En estas circunstancias necesariamente ha de mantenerse el criterio de la Sala de instancia, pues, atribuidos los daños y perjuicios cuya reparación se pretende, a la actitud de la Administración que impidió a la recurrente la necesaria reparación y adaptación de las instalaciones, es claro que cuando dicha actitud cesó y la Administración autorizó a la entidad recurrente la totalidad de las adaptaciones y reparaciones solicitadas por la misma (resolución de 24 de junio de 1993, un día después de su solicitud), la interesada estaba en condiciones de conocer el alcance de los perjuicios que tal actitud negativa de la Administración le había causado hasta que cambió de posición, así como la realidad jurídica del daño que se plasmó en el sentido de la resolución administrativa que autoriza las reparaciones y adaptaciones que hasta entonces había denegado. De manera que el ejercicio de la acción el 3 de junio de 2002, casi nueve años después resulta claramente extemporáneo.

No obsta a ello la alegación de la parte en el sentido de referir el dies a quo del plazo de prescripción a la sentencia de esta Sala de 24 de diciembre de 2001, que confirma la de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 1994, que anula la resolución administrativa de 24 de mayo de 1990, por la que se declara la urgencia del rescate de las concesiones de las que era titular la entidad recurrente, pues, en primer lugar, tal resolución, como bien señala la Sala de instancia y en contra de lo que se sostiene por la recurrente, no tiene otro contenido que la declaración de urgencia del rescate de las concesiones, que por cierto nunca se llevó a cabo, y en ningún momento se refiere a la denegación de reparaciones o adaptaciones ni menos aún determinó el cierre de las instalaciones, de manera que no puede atribuirse a la misma el efecto perjudicial que se invoca en la reclamación. Y en estas circunstancias, no se está en el caso de sentencias que declaran la nulidad del acto administrativo al que se atribuye la lesión indemnizable, que es el supuesto previsto en el art. 142.4 de la Ley 30/92 .

Tampoco es el supuesto del perjudicado, que ante la actuación administrativa lesiva de su derecho, ejercita distintas acciones tendentes a obtener la reparación del perjuicio, mediante la reposición de la situación o la correspondiente indemnización, en cuyo caso y en la medida que el resultado de dicha impugnación, plasmado en la correspondiente resolución judicial, pueda ser relevante para la determinación de la existencia, realidad y alcance del daño, se entiende, de conformidad con lo establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92, que el dies a quo para el cómputo del plazo ha de ponerse en relación con dicha resolución judicial definitiva.

Se trata de supuestos en los que la impugnación se dirige a obtener la reparación de la situación perjudicial, mediante el ejercicio de una acción adecuada para ello, cuyo resultado incide en la determinación del daño o efecto lesivo, que es lo que justifica su consideración como dies a quo según el citado art. 142.5 de la Ley 30/92, pues, como señala la sentencia de 21 de marzo de 2000, "la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello". El mismo criterio se recoge en la sentencia de 4 de julio de 2002 que cita la de 26 de mayo de 1998 .

Pero, como decimos, no es este el caso, pues la acción de impugnación de la resolución de 24 de mayo de 1990 se dirige al contrarrestar la declaración de urgencia de las concesiones de las que era titular la recurrente y no la obtención de la indemnización de daños y perjuicios por la imposibilidad de desarrollar su actividad a consecuencia de la denegación de autorización para las reparaciones y adaptaciones precisas de las instalaciones, y así lo establece la sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 1994, que en su fundamento de derecho primero deja claro cual es el objeto del proceso e, incluso, en su fundamento de derecho tercero, rechaza una solicitud de indemnización de daños y perjuicios por la infravaloración que se recoge en el Proyecto de Regeneración, por no ser este objeto del pleito. No se trata, por lo tanto, del ejercicio de una acción idónea al respecto que pueda considerarse a efectos de interrupción del plazo de prescripción, pues no depende de su resultado la manifestación y concreción del efecto lesivo.

Finalmente, la entidad recurrente cesó en sus actividades en enero de 1994, medio año después de que tuviera autorización para realizar las obras que había solicitado, siendo una decisión propia que no puede imputar a la falta de autorización de las obras por la Administración y es esa decisión la que acarreó, meses después, que la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía, dictara resolución de 12 de diciembre de 1994 cancelando la inscripción registral del establecimiento, por encontrarse cerrado al menos diez meses antes, lo que tampoco es imputable a la Administración.

Por todo ello, el motivo de casación invocado debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5477/2005, interpuesto por la representación procesal de la entidad Parque Balneario Nuestra Señora del Carmen, S.A. contra la sentencia de 29 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 27/03, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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