STS, 24 de Diciembre de 2001

ECLIES:TS:2001:10311
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 4.380/1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 400/1991, sobre rescate de concesiones en zona marítimo-terrestre; habiendo comparecido como parte recurrida la entidad PARQUE BALNEARIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN S.A., representada por el procurador don Alejandro González Salinas y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó sentencia estimando parcialmente el recurso promovido por la entidad PARQUE BALNEARIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN S.A. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 18 de mayo de 1990. La sentencia de instancia acordó: 1) La nulidad de la Orden Ministerial citada, así como la resolución tácita desestimatoria del recurso de reposición. 2) La retroacción de las actuaciones administrativas seguidas para la adopción de dicha Orden, al estado de recabar dictamen del Consejo de Estado, debiéndose tramitar la declaración previa de urgencia en el rescate de las concesiones ya identificadas, antes de poder emitir una nueva decisión. 3) Asimismo, se reconoce el derecho de la entidad recurrente al mantenimiento de las referidas concesiones de las que es beneficiaria, sin perjuicio de los efectos que pueda generar en el futuro una nueva resolución administrativa sobre su rescate. 4) No ha lugar a pronunciarse sobre petición de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de marzo de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 5 de julio de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

- Al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

1) Infracción por la sentencia recurrida del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

- Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

2) Infracción de los artículos 45, 46 y 111.1.b) de la vigente Ley de Costas, Ley 22/1988, de 28 de julio, así como de los artículos 9 y 10 de la Ley de Expropiación Forzosa y la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia de 28 de mayo de 1986.

3) Infracción de los artículos 157 del Reglamento de Costas y 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar la total conformidad a Derecho del acto administrativo originariamente impugnado.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 5 de octubre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (PARQUE BALNEARIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto de contrario, con confirmación en todos sus términos de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de diciembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), en virtud de la cual se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la entidad PARQUE BALNEARIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN S.A., y se declaró la nulidad de la Orden de 18 de mayo de 1990 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por la que se declaró la urgencia del rescate de las concesiones de las que es titular dicha entidad y que fueron otorgadas el 27 de septiembre de 1920 y 23 de enero de 1951, al resultar afectadas por las obras del "Proyecto de Regeneración de la Playa y Paseo Marítimo de Pedralejo-Morlaco", en el término municipal de Málaga.

La Sala de instancia, sin entrar a resolver las cuestiones planteadas en la demanda sobre la legalidad del Proyecto, objeto de otro recurso que se tramita ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fundó su decisión en que: a) "por el juego conjunto y sistemático de los artículos 9 y 10 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 111.1.b), y 46, ambos de la Ley de Costas de 1988", es necesario declarar previamente a la urgencia del rescate su utilidad pública, y b) por aplicación del artículo 157 del Reglamento de la Ley de Costas es preceptivo el informe del Consejo de Estado antes de acordar el rescate, requisito que se omitió.

Por estos razonamientos acordó "la retroacción de actuaciones administrativas seguidas para la adopción de dicha Orden Ministerial, al estado de recabar dictamen del Consejo de Estado, debiéndose tramitar también la declaración previa de urgencia en el rescate de las concesiones ya identificadas, antes de poder emitir una nueva decisión"; reconociendo, asimismo, el derecho de la entidad recurrente "al mantenimiento de las referidas concesiones de las que es beneficiaria, sin perjuicio de los efectos que pueda generar en el futuro una nueva resolución administrativa sobre su rescate".

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega que la sentencia incurre en incongruencia interna infringiendo de esta forma el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aduce que al señalarse en su fundamento 2º que se va a estimar el recurso por falta de declaración previa de utilidad pública del rescate, en el fallo no se hace pronunciamiento alguno sobre la necesidad de esa declaración.

Este primer motivo debe desestimarse. La contradicción interna sólo podría invocarse si en el fallo se hubiera realizado una manifestación contraria a la contenida en los razonamientos de la sentencia, bien sea de forma expresa o tácita. Este no es el caso, puesto que la declaración de urgencia que en dicho fallo se exige está íntimamente ligada a la de utilidad pública, sin que aquélla pueda realizarse sin ésta. La retroacción de actuaciones para que se tramite la declaración previa de urgencia, significa también que ésta tenga como presupuesto inexcusable la utilidad pública del rescate, pudiendo realizarse ambas declaraciones en un mismo momento, como se infiere de los artículos 71.3 de la Ley de Costas y 140.2 del Reglamento.

TERCERO

A continuación aduce que los preceptos en que se basa la sentencia recurrida -artículos 9 y 10 de la Ley de Expropiación Forzosa y 111 y 46 de la Ley de Costas- para estimar necesaria la declaración previa de utilidad pública no son aplicables a este caso, al encontrarnos ante un procedimiento de rescate y no de expropiación.

También este motivo debe desestimarse, porque el rescate de concesiones tiene un sentido evidentemente expropiatorio, y entra dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 1º de la Ley de Expropiación Forzosa, esto es, a la privación singular de derechos de contenido patrimonial. En efecto, las concesiones sobre el dominio público atribuyen a su titular un derecho real, cuya privación por parte de la Administración requiere de un procedimiento con todas las garantías, que puede dar lugar a indemnización.

Si bien es cierto que dada las particularidades propias del demanio marítimo, y del derecho expropiado, la expropiación presenta en estos casos peculiaridades respecto de otros bienes o derechos, no por ello queda excluido el régimen común, en aquello que no esté regulado de forma expresa para el rescate de concesiones. Nada empece, por ello, que se remita a los artículos 9 y 10 de la Ley de 1954, que regulan los requisitos previos a la expropiación.

Por otra parte, la referencia que en la sentencia se hace a los artículos 46 y 111.1.b) de la Ley de Costas esté plenamente justificada. La del primero, en cuanto impone a la Administración realizar actuaciones para garantizar la integridad del dominio público marítimo terrestre, pretende explicar la finalidad del rescate, que se inserta en un proyecto de regeneración de la playa. La del segundo, en cuanto considera de interés general esa regeneración, trata de centrar cuál es la causa del rescate. Es decir, estos preceptos son el punto de partida de la expropiación.

Los propios artículos antes citados -71.3 de la Ley de Costas y 140.2 del Reglamento- ponen de manifiesto la íntima relación que existe entre el rescate y la expropiación, y la necesidad de una previa declaración de utilidad pública. El propio Tribunal Constitucional, reconoce esta interrelación, cuando en su sentencia 149/1991, de 4 de julio (F.J. 4.G, c y d), señala, en relación con el artículo 7, que "La doctrina que acabamos de exponer ofrece también solución para la impugnación dirigida contra el art. 71.3 LC, que atribuye al Departamento Ministerial concedente la facultad de declarar de utilidad pública el rescate de una concesión, incluso, en su caso, con declaración de urgencia. Que el rescate de una concesión de dominio público sobre bienes costeros quede supeditada a una expresa declaración de utilidad pública hecha por la Administración del Estado, no suscita problema alguno, habida cuenta de la titularidad estatal del demanio. Lo mismo cabe decir de la previsión legal que permite añadir una declaración de urgencia, cuando las circunstancias lo requieran, de acuerdo con el art. 52 Ley de Expropiación Forzosa."

CUARTO

También debe rechazarse el último motivo de casación. El argumento del Abogado del Estado que, tras reconocer la necesidad del dictamen del Consejo de Estado, señala que la Administración está en tiempo para recabarlo antes de que se acuerde el rescate de la concesión, no toma en consideración que el acto recurrido acuerda junto con la urgencia del procedimiento, el rescate de la concesión, de tal forma que ya en ese momento debió haberse solicitado el mencionado dictamen, que viene exigido por el artículo 157.3 del Reglamento de la Ley de Costas, y 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, preceptos, que por esta razón, no pueden considerarse infringidos.

Aunque el acto del rescate es autónomo del que declare la urgencia del mismo, siempre será como mínimo coetáneo, pero nunca posterior, pues la urgencia de una expropiación requiere que anteriormente ésta se encuentre acordada, como se infiere del artículo 52 de la Ley de 1954.

QUINTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4.380/1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 400/1991; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

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