SAN 83/2017, 14 de Febrero de 2017

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2017:529
Número de Recurso1190/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001190 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02515/2015

Demandante: Caridad Y OTROS

Procurador: LUCIA NO ROSCH NADAL

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1190/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Caridad y otros frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 23 de febrero de 2015 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone en fecha 27 de abril de 2015, y tiene por objeto la Resolución dictada el 23 de febrero de 2015, por el Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que acuerda inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Valeriano en representación de la Plataforma Ciudadana para la Protección de Astilleros Nereo.

SEGUNDO

Una vez admitido el recurso, la parte actora procedió a la formalización de la demanda, en escrito de 19 de noviembre de 2015, en cuyo SUPLICO solicita la admisión del recurso y la condena en costas a la Administración.

TERCERO

El representante del Estado, el 13 de abril de 2016, contestó a la demanda, solicitando se dicte por la Sala una sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

Mediante Auto de 29 de abril de 2016, se admitió y declaró la pertinencia de la prueba documental propuesta por la actora, y se concede a las partes el plazo de 10 días para formular sus escritos de conclusiones.

QUINTO

Por Providencia de 24 de enero de 2017, se señaló para votación y fallo del recurso, el día 31 de enero de 2017, fecha en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación procesal de Dª Caridad Y OTROS, la resolución de 23 de febrero de 2015, que acuerda inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Damaso .

Impugna la parte actora la expresada resolución y afirma la improcedencia de la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto en fecha 29 de diciembre de 2015, ya que entiende que concurren las causas previstas en los apartados 1 º y 2º del articulo 118.1 de la Ley 30/1992 .

Sostiene, en primer término la parte actora, respecto de la causa prevista en el art. 118-1º, la existencia de error de hecho, que fundamenta en que la resolución administrativa apoya su decisión en hechos inexistentes y no pondera otros que son reales y relevantes.

En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado 2º del indicado precepto, relaciona la actora una serie de documentos que, a su juicio, resultan de valor esencial para la correcta resolución de la Orden Ministerial de 3 de octubre de 2014, que declara la caducidad del procedimiento de rescate incoado el 29 de diciembre de 2010, de la concesión otorgada por Orden Ministerial de 3 de julio de 1963.

SEGUNDO

El artículo 118 de la Ley 30/1992 dispone lo siguiente: "1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

  2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

  3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

  4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. ...".

Estamos ante un recurso extraordinario contra actos firmes, cuya interposición solo es posible por motivos tasados, y cumpliendo los presupuestos exigidos en el citado precepto, siendo criterio jurisprudencial consolidado que el error de hecho ha de ser aquél que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiera a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto - sentencias de 17 diciembre 1965, 5 diciembre 1977, 17 junio 1981, entre otras -, y el que sea patente y claro, implica que resulte sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir, en cierto modo, el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error, ya que no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica, de donde se deduce el limitado ámbito de conocimiento del cauce procesal en que nos hallamos, cuyo enjuiciamiento viene condicionado por el carácter del recurso extraordinario de revisión.

El error al que se refiere la referida disposición normativa, es un error de hecho y no un error jurídico que se ponga de manifiesto en una resolución que interprete la normativa que sirvió de fundamento al acto firme cuestionado. En apoyo de esta tesis, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2001 advierte que: "el que la Administración no se ajustase, al dar respuesta a la solicitud de la entidad recurrente, a lo declarado en sentencia firmes, que resolvieron la misma cuestión en virtud de las acciones ejercitadas por dos diferentes entidades..., no constituye, como correctamente se razona en la sentencia recurrida, un error de hecho, que permita hacer uso del recurso extraordinario de revisión contemplado en los artículos 108 y 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, sino que, por el contrario, se trataría de un error jurídico, cuya corrección sólo es posible a través de los recursos ordinarios administrativos o jurisdiccionales"; y añade que el recurso extraordinario de revisión",... no es una vía para enmendar infracciones jurídicas sino errores de hecho".

Y concluye que "el recurso extraordinario de revisión, no es una vía para enmendar infracciones jurídicas sino errores de hecho" y que aunque se intente que: "la eficacia de una sentencia firme, anulatoria de concretos y determinados actos de la Administración, se extienda a otro acto de la propia Administración en virtud de la consideración de dicha sentencia firme como un documento nuevo demostrativo del error en que incurrió la Administración al resolver, ...tal sentencia podrá contener una solución diferente de la adoptada por la Administración, pero no puede considerarse como un documento que evidencie el error de hecho en que incurrió la resolución administrativa, impugnada ante la propia Administración por el inadecuado cauce del recurso extraordinario de revisión".

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara, que: "El error de hecho tal como se ha venido configurando por la doctrina, es aquel que después de corregido no cambia el contenido del acto administrativo en que se produce, de manera que éste subsiste con iguales efectos y alcance una vez subsanado el error, y así se refleja en la doctrina jurisprudencial y del Consejo de Estado - Sentencias de 8 de abril de 1965, 18 de abril de 1975, 8 y 19 de abril de 1967, 29 de noviembre de 1983, 25 de febrero de 1987 y 29 de marzo de 1989, y, Dictámenes de 23 de enero de 1953 y 18 de diciembre de 1958 -, al sentar que "hay que negar la existencia de error de hecho, material o aritmético, siempre que su apreciación implique un juicio valorativo, exija una operación de calificación jurídica o cuando la rectificación operante represente realmente una alteración fundamental del sentido del acto", negándose la libertad de rectificación incluso en caso de duda o cuando la comprobación del error exija acudir a datos sin constancia expediental" (TS. S. 6 de octubre de 1994).

Esta doctrina se encuentra compendiada en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2ª, de 30 de abril de 1998 (rec. 2164/1992 . Pte: Rouanet Moscardó, Jaime) que señala:

«" Debe recordarse, además, en relación con el error de hecho o material, que la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene establecido que tal error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho - como acontece en el presente supuesto de autos-), por lo que, para poder aplicar, en este caso, el mecanismo de rectificación - de oficio o a instancia de parte- de lo que el recurrente ha venido reputando como un simple error material o de hecho, hubiera sido preciso que concurrieran, en esencia,...

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