STSJ Comunidad de Madrid 731/2019, 4 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2019:8603
Número de Recurso238/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución731/2019
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0006656

Procedimiento Ordinario 238/2017

Demandante: D./Dña. Leonor

PROCURADOR D./Dña. SILVINO GONZALEZ MORENO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 731/2019

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 238/2017 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Leonor, representada por el Procurador don Silvino González Moreno y dirigida por el Letrados don Jorge Fuset Domingo, contra la resolución dictada en fecha de 1 de diciembre de 2016 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por delegación del Consejero de Sanidad, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 8 de enero de 2016.

Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Mercedes Guadalupe de Santiago Font, y la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora doña Esther Centoira Parrondo y dirigida por la Letrado doña María del Sagrario Ahijado Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia por la que se condene " a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE MADRID y a ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA al pago a mi mandante de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000.€), en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública; con los intereses legales que en el caso de la aseguradora serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

La sala acordó la práctica de diligencias f‌inales, como ulterior trámite de alegaciones a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que se ha llevado afecto con el resultado obrante en las actuaciones.

TERCERO

Finalizada la tramitación del proceso, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de julio de 2019, en que se suspendió por enfermedad de la Magistrado Ponente.

Finalmente la deliberación y fallo, tuvo lugar el día 25 de septiembre de 2019.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña doña Leonor ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra resolución dictada en fecha de 1 de diciembre de 2016 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por delegación del Consejero de Sanidad, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 8 de enero de 2016, para la indemnización de los daños y secuelas derivados de mala praxis en la operación de apendicitis y peritonitis aguda realizada el 7 de diciembre de 2001 en el Hospital Universitario de La Paz, y en la asistencia sanitaria que se le dispensó durante los años posteriores a la intervención quirúrgica.

Con invocación de los artículos 9.3 y 106 de la Constitución Española, de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de diversos preceptos de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica, así como de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado y con base en el informe pericial aportado a los autos, se solicita la demanda una indemnización de 200.000 euros como indemnización de daños corporales -días de hospitalización, impeditivos y no impeditivos, y secuelas- y de daños patrimoniales y morales que se le han causado, lo que se sustenta en una extensa narración fáctica, que damos por reproducida, y en motivos de impugnación que af‌irman la concurrencia de los elementos precisos para declarar la responsabilidad patrimonial por vulneración de la Lex Artis, y subsidiaria falta de oportunidad por error de diagnóstico y falta de agotamiento de los medios al alcance de la Administración, considerando que al caso le resulta de aplicación al doctrina jurisprudencial del daño desproporcionado, a lo que añade la ausencia de consentimiento informado.

La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por prescripción de la acción y haberse ajustado a derecho la resolución administrativa impugnada.

Por su parte, la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, deduce idéntica pretensión, sosteniendo la conformidad a la Lex Artis de la asistencia sanitaria dispensada en su integridad y que el importe indemnizatorio solicitado no se corresponde con el estado actual de la paciente.

SEGUNDO

Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, disponía : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

  2. - Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustif‌icado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

    El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

    La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calif‌icación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa ". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido ". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero

    , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )" .

  3. - Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

    Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a f‌ijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado f‌inal,...

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