STS, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3621/2009 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), y por el Procurador de los Tribunales D. Federico Jose Olivares de Santiago en nombre y representación de Zurich España y Cía de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso núm. 1030/05 , seguido a instancias de Dª Erica contra la desestimación presunta de la reclamación formulada con fecha de 22 de enero de 2003, y en tal sentido pretende ser indemnizada en los daños y perjuicios derivados de lo que considera deficiente actuación de los Servicios Médicos del SESPA y que cuantifica en 598.143,27 euros. Ha sido parte recurrida Dª Erica representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria del Carmen Montes Balandrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1030/05 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2009 , que acuerda: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Erica frente a la desestimación presunta de la reclamación presentada con fecha 22 de enero de 2003, se acuerda dejar sin efecto la misma y se condena a la Administración y Aseguradora demandadas a abonar a la actora, de forma conjunta y solidaria y con la responsabilidad directa de ésta última, la cantidad de 189.230,86 euros, cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa. Y todo ello sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en ésta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) y por la representación procesal de Zurich España y Cía de Seguros y Reaseguros se preparan sendos recursos de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por la representación procesal de Zurich España y Cía de Seguros, por escrito presentado el 13 de julio de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por la representación procesal del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), por escrito presentado el 13 de julio de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

La representación procesal de Dª Erica por escrito de 1 de marzo de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 2 de febrero de 2011 se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Principado de Asturias (SESPA), y la representación procesal de Zurich España y Cía de Seguros y Reaseguros interponen sendos recursos de casación 3621/2009 contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso núm. 1030/05 , deducido por Dª Erica contra la desestimación presunta de la reclamación formulada con fecha de 22 de enero de 2003. Resolvió la Sala condenar a las ahora recurrentes al abono de 189.230, 86 euros en concepto de responsabilidad patrimonial.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que plasma lo esencial de la pretensión ejercitada y de la oposición suscitada.

Dedica el SEGUNDO a recoger los principios esenciales de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas conforme al art. 130 LRJAPAC en desarrollo del art. 106 CE y el desarrollo jurisprudencial.

En el TERCERO enfatiza los hechos acreditados en el expediente administrativo "La recurrente fue intervenida el 9 de noviembre de 2000 de hidroxiadenitis axilar izquierda en el Hospital de Cabueñes, siendo alta el 16 de noviembre de 2000. Como quiera que tras la intervención la paciente mostrara un cuadro doloroso en el hombro y axila izquierdos, la recurrente inicia un periodo de IT el 14 de marzo de 2001, siendo informado por el Hospital de Cabueñes el 20 de abril de 2001 de "sospecha de distrofia simpática refleja, que actualmente no reúne criterios para su diagnóstico", considerándose por el facultativo informante la procedencia de "solicitar valoración a reumatología". Durante los meses de abril y mayo de 2001 se recavaron diversos informes de los Servicios de Medicina Nuclear, Neurología, Reumatología, Radiología y Medicina Interna del citado Hospital, siendo informada por el Servicio de Reumatología el 3 de mayo de 2001 de la existencia de una relación entre el cuadro presentado y la intervención quirúrgica a la que habría sido sometida, y ello atendida "la coincidencia temporal y topográfica" entre ésta y el cuadro presentado por la paciente.

Como quiera que los dolores persistieran, la paciente es examinada en el Servicio de la Unidad del Dolor del HUCA con fecha de 12 de junio de 2001, siendo diagnosticada de "dolor complejo regional tipo 1 secundario a un neuroma", recomendando la revisión de la herida quirúrgica, como consecuencia de lo cual, el 22 de agosto de 2001 la paciente es intervenida en el Hospital de La Cruz Roja el 22 de agosto de 2001 con el fin de resecar el neuroma, intervención de la que resulta la existencia de una "sección de dos ramos nerviosos de la rama cutánea posterior al nervio radial".

Ante la persistencia de los dolores, la intervención se repite el 30 de octubre de 2001, procediéndose a realizar una "exéresis de la neurorafia de la rama cutánea posterior del nervio radial izquierdo", y posteriormente el 15 de febrero de 2002, para la resección proximal de neuromas, informándose por el facultativo interviniente el 4 de abril de 2002 que las intervenciones no han logrado el resultado deseado, razón que lleva al citado facultativo a recomendar consulta en la Clínica Teknon, concretamente, con el facultativo Adolfo , de lo que resulta que la paciente es sometida el 16 de marzo de 2002 a una prueba analgésica, resultado la misma negativa.

Remitida que fue la paciente a la Unidad del Dolor del Sanatorio Begoña de Gijón, el 12 de abril de 2002, ésta es diagnosticada de "dolor insoportable 9/10 E.V.A... dolor simpático de sintomatología compleja tipo II (Distrofia simpática refleja)".

Examinada por Don. Adolfo , por éste se informa el 2 de mayo de 2002 que el cuadro es de "dolor difícilmente soportable", no existiendo garantías, de una nueva intervención, por lo que recomienda como última solución "estimulación medular epidural en los niveles C-8, D-1, D-2" y, según respuesta, "colocar el estimulador de manera permanente".

El 16 de septiembre de 2002, la paciente es ingresada en el Servicio de Neurocirugía del HUCA y el 24 de septiembre se le interviene para la implantación del neuroestimulador a nivel CS-C7, intervención que, ante la falta de mejoría, es sustituído el 16 de diciembre de 2002 colocándoselo a nivel C7-D3, el 17 de marzo de 2003 y el 17 de junio de 2003.

Como quiera que el cuadro doloroso persiste, la paciente es nuevamente intervenida el 27 de febrero de 2004, siendo sometida a nueva intervención con el fin de proceder a la resección, neurolisis y enterramiento de nervio dorsal medio y siéndole reprogramados los neuroestimuladores abdominal y lumbar y siendo informada la paciente el 2 de marzo de posible necesidad de nueva exploración quirúrgica.

La paciente ingresa de nuevo en el Servicio de Cirugía del HUCA el 30 de marzo de 2004, y el día 31 es intervenida quirúrgicamente con el fin de proceder nuevamente a la resección de los neuromas cutáneos y, como quiera que ésta intervención no ofrece resultados positivos, se procede a realizar nueva intervención el 25 de mayo de 2004 con el fin de recolocar los electrodos a nivel C-4, intervención que se reitera el 29 de junio, colocando el electroestimulador a nivel superior.

Con fecha de 31 de enero de 2005, y tras haber obtenido una sentencia con fecha de 1 de diciembre de 2005 en la que se declara a la recurrente en situación de IPA, la paciente es nuevamente ingresada en el HUCA, donde permanece hasta el 4 de febrero, siéndole practicado un tratamiento con bomba de morfina, y, como quiera que se observaba cierta mejoría, la paciente es sometida a nueva intervención el 15 de febrero de 2005 con el Cm de implantarle una bomba continua de morfina, no obstante lo cual, la paciente es nuevamente intervenida en el Hospital Juan Canalejo de La Coruña en el que estuvo ingresada desde el 9 de noviembre de 2005 hasta el 6 de febrero de 2006, realizándosele una neuromectomía y colocándole un neuroestimulador intracavitario.

Desbroza en el CUARTO las excepciones procesales planteadas.

Rechaza la falta de legitimación pasiva del SESPA por cuanto se subrogó en los derechos y deberes de la administración autonómica.

Refuta exista desviación procesal por cuanto la acción ejercitada es la misma desde el inicio independientemente de que hubiere modificación en la cuantía reclamada.

Finalmente no acepta la inadmisibilidad del recurso por presentación extemporánea, fuera del plazo de 6 meses desde la reclamación, conforme al art. 46.1 LRJAPAC tras analizar la ficción del silencio negativo.

Tras ello en el QUINTO entra en el fondo del asunto sentando "que, si bien del informe pericial aportado con la demanda no se aporta ningún dato concluyente en relación con la existencia de relación de causalidad alguna entre el resultado dañoso (que si se cuantifica a los meros efectos de la indenmización), consta al ramo de prueba de la recurrente un informe emitido por el Servicio de Inspección Sanitaria del Principado en el que se hace constar de forma expresa, tras solicitar informes de los facultativos intervinientes en relación con el iter clínico de la paciente, la existencia de una relación de causalidad directa entre la cirugía inicial sobre la axila y el daño sufrido, "si bien es difícil valorar la evolución que a posteriori pueda tener la paciente", razonamientos éstos que llevan a la inspectora informante a solicitar la estimación de la reclamación formulada por la paciente.

Ante la categórica afirmación de los propios servicios de inspección del Principado, asume la Sala dichas conclusiones que afirma no ha podido ser puesto en entredicho por la pericial de parte aportada por la compañía aseguradora. Expone que la antedicha pericial se limita a afirmar que, "al aparecer los dolores cinco meses después de la intervención no existe prueba que establezca relación de causalidad alguna entre éstos y aquella, si bien tal relación de causalidad no es puesta en entredicho por ninguno de los facultativos cuyos informes obran en el expediente. Asimismo, dicho perito informa que la aparición de neuromas es inherente a toda intervención quirúrgica, constituyendo una posibilidad imprevisible e inevitable; si bien se trata de una mera afirmación voluntarista no objetivada en modo alguno por el perito informante. Finalmente, el perito informa que no está demostrada la existencia de patología neuro a nivel de la axila izquierda, si bien, como anteriormente se expuso, tal conclusión viene siendo negada por los informes emitidos por tos facultativos que examinaron a la paciente, particularmente el Dr. Eugenio que atendió a la paciente durante su proceso, el cual manifiesta que la recurrente presentaba la sección de dos ramos nerviosos de la rama cutánea posterior del nervio radial tras su intervención inicial, de lo que, en buena lógica puede colegirse, a falte de prueba en contra y vista la inexistencia de antecedentes clínicos de la paciente, que el cuadro doloroso que presenta la paciente trae causa directa, efectiva y necesaria de dicha sección que deriva de la inicial intervención, conclusión que evidencia la propia Inspectora informante al manifestar que "en los nervios periféricos, las fibras sensitivas y simpáticas se hallan íntimamente entremezcladas y tienen una misma distribución periférica, con lo que la zona cutánea sensitiva y la simpática son superponibles".

Concluye en el SEXTO con la fijación del quantum.

SEGUNDO

1. La defensa del Principado de Asturias interpone un único motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción del art. 106 CE y 139 y siguientes LRJAPAC.

Con cita de amplia doctrina jurisprudencial insiste en la necesidad de acreditar la relación de causalidad que aquí niega producida.

Aduce que la demandante no aporta ningún dato concluyente en relación con la existencia de relación de causalidad alguna en el resultado dañoso", basándose únicamente en el informe emitido por el Servicio de Inspección Sanitaria. Pretende no cabe fundar la estimación de la demanda en esta apreciación del Servicio de Inspección. Invoca necesario acreditar que se ha infringido la "lex artis ad hoc", lo que no ha ocurrido aquí.

A su entender de la documental que obra en autos y de la prueba practicada se desprende que la actuación de la Administración fue correcta al no haberse probado que el dolor que sufre la paciente deriva de una mala actuación médica en la operación sufrida cinco meses antes.

  1. 1. No acepta el motivo la parte recurrida que, con remisión a lo vertido en la oposición al recurso de la aseguradora, subraya que la Sala de instancia descansa su sentencia en la acreditación del quebranto de la "lex artis" en razón de la actuación del cirujano.

Añade que, aún para el caso que prosperara el motivo, debería entrar en juego los principios del daño desproporcionado y de ausencia del consentimiento informado.

1.2. Nada argumenta la otra parte recurrente al haberse declarado caducado el trámite concedido.

TERCERO

1. La defensa de la aseguradora interpone un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA aduciendo infracción de los arts. 139.1 y 141 LRJAPAC por cuanto la sentencia no analiza la concurrencia de la antijuridicidad del daño ni la adecuación a la "lex artis" de los profesionales intervinientes.

Tras analizar la prueba practicada alega que la Inspección no se pronuncia sobre la actuación médica ni sobre la relación causal. Proclama no ha quedado acreditada la violación de la "lex artis" conforme al informe del Dr. Inocencio por lo que se ha infringido la doctrina reflejadas en la sentencia de 10 de diciembre de 2008, rec. casación 7931/2004 , 25 de marzo, rec. casación 10819/2004 .

  1. 1 Objeta el motivo la parte recurrida. Invoca que el informe del Dr. Inocencio no tiene el valor de prueba tasada.

Insiste en que la relación de causalidad aparece reflejada en múltiples informes de profesionales del Servicio de Salud del Principado de Asturias. Manifiesta que la Sala tuvo en cuenta además del informe de Inspección el del Dr. Eugenio .

1.2. Nada argumenta la otra parte recurrente al haberse declarado caducado el trámite concedido.

CUARTO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Por ello, antes de entrar en los motivos del recurso hemos de recordar que la posición de la parte recurrida al formular el escrito de oposición al recurso de casación queda estrictamente delimitada por la regulación establecida en el art. 94 LJCA , es decir podría alegar causas de inadmisibilidad del recurso u oponerse al mismo mediante argumentos de fondos.

Mas, en modo alguno, cabe al hilo de un recurso de casación formulado por la contra parte deducir un motivo o un argumento contra la sentencia.

De entender que la sentencia vulneraba algún precepto legal o una interpretación jurisprudencial, o, como en el caso presente, aducir ausencia del consentimiento informado tenía que haber presentado en tiempo y forma el correspondiente escrito de interposición del recurso.

QUINTO

La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC : a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Se insiste STC 19 de junio de 2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesa del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

Y también reitera la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Ya la STS de 9 de mayo de 1991 al desestimar el recurso contencioso administrativo proclama que al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una "relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña" entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente.

Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.

SEXTO

Acabamos de exponer que la responsabilidad de las administraciones públicas es objetiva al residenciarse en el resultado antijurídico.

Ya, en el ámbito sanitario, se evidencia constituye una obligación de medios. Y, así a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010, rec. casación 3021/2008 , han de ponerse "los medios precisos para la mejor atención".

SEPTIMO

La posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba en el ámbito casacional se encuentra absolutamente limitada. Acabamos de decir que la finalidad del recurso es uniformar la interpretación del ordenamiento jurídico por lo que no cabe revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia a la que incumbe tal función sin que este Tribunal constituya una segunda instancia. Por ello, este Tribunal insiste en que no corresponde al mismo en su labor casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ante el mero alegato de la discrepancia en la valoración efectuado por la parte recurrente.

No incluye nuestra norma reguladora de la jurisdicción como motivo de casación general el error evidente en la apreciación de la prueba. Fue excluido como motivo casacional en el art. 88.1. LJCA 1998 tras la previa implantación del recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril , que lo suprimió en el orden jurisdiccional civil.

Como manifestamos en nuestras sentencias de 21 de julio y 15 de noviembre de 2004 , recursos de casación 1937/2002 y 6812/2001 , sólo existe dicha especialidad en el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad contable a consecuencia de la remisión que el art. 86.5 de la vigente LJCA 1998 realiza a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas ( art. 82.1.4 ), de promulgación previa a las reformas a las que nos venimos refiriendo.

OCTAVO

Reiterada jurisprudencia ( STS de 26 de septiembre de 2007, recurso de casación 9742/2003 , con mención de otras muchas anteriores) identifica como "temas probatorios que pueden ser tratados en casación", esto es, como temas directa o indirectamente relacionados con la prueba que, sin embargo, sí son susceptibles de ser abordados o revisados en casación, sólo unos pocos. Así :"(1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada".

A lo dicho ha de añadirse que el Tribunal Constitucional declara reiteradamente que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , STC 63/2004, de 19 de abril ). Error notorio y patente que para tener relevancia constitucional, por la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 CE , nos recuerda la STC 63/2004, de 19 de abril , con cita de otras muchas, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión.

NOVENO

No constituye prueba tasada la pericial practicada en sede jurisdiccional sino que debe ser valorada por el juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC ).

Es cierto que la prueba pericial practicada en sede jurisdiccional goza de mayorías garantías -presunción de independencia y objetividad por la insaculación, satisfacción del principio de contradicción, etc.- frente a los informes periciales emitidos a instancia de parte fuera del proceso. Pero ello no impide al juzgador, precisamente en atención a la regla esencial de la sana crítica, su adecuada valoración y no una mera asunción sin más de sus pronunciamientos. En consecuencia, no conculca norma ni jurisprudencia alguna la Sentencia que claramente rechaza parte del dictamen pericial por haberse arrogado el perito facultades que no le competen.

Insiste el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6 en que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)".

Por su parte, esta Sala y Sección en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99 , ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

DECIMO

En la sentencia de 7 de julio de 2008, recuso de casación 4776/04 , con cita de otras anteriores (FJ 4º) se insiste en que acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible. .../.... Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la «facilidad de la prueba», aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas ( sentencias de 25 de abril de 2007 recurso de casación 273/03, FJ 3 º y 2º de noviembre de 2007 , recurso de casación 9309/03 , FJ 4º).

UNDÉCIMO

Si atendemos a la doctrina que hemos expuesto vemos que los motivos del recurso que pueden ser examinados conjuntamente no pueden prosperar por varias razones.

No obstante el alegato de quebranto del articulado de la LRJAPAC sobre responsabilidad patrimonial de la administración, art. 139 , en lo relativo a la existencia o no de infracción de la "lex artis" y de la antijuricidad del daño, lo cierto es que toda la argumentación se dirige a rechazar la conclusión probatoria obtenida por la Sala de instancia respecto a la actuación inicial del cirujano.

Mediante tal argumento se olvida que no cabe revisar la valoración de la prueba en sede casacional.

Cierto que la Sala no hace referencia expresa al quebranto de la lex artis pero no puede negarse que si establece la existencia de la necesaria relación de causalidad entre el daño producido y la actuación médica. Es concluyente al afirmar que las conclusiones del Servicio de Inspección Sanitaria del Principado sobre la existencia de una relación de causalidad directa entre la cirugía inicial sobre la axila y el daño sufrido no han sido desvirtuadas por la pericial de parte aportada por la entidad aseguradora.

También la Sala de instancia es tajante al rechazar el contenido del informe pericial emitido a instancia de la entidad aseguradora al reputar algunas de sus conclusiones "voluntaristas" y ausentes de acreditación objetiva. Pero, además, expone de forma clara que parte del contenido del antedicho informe se contradice con el informe emitido por los facultativos que atendieron a la paciente durante su proceso.

Optó la Sala de instancia por conceder mayor prevalencia al contenido del informe emitido por los Servicios de la Inspección Médica y a ella debe estarse, al no apreciarse irracionalidad o arbitrariedad, ni siquiera invocadas.

DUODÉCIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros a satisfacer por mitad cada una de las recurrentes a la recurrida. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal del Principado de Asturias (SESPA), y por la representación procesal de Zurich España y Cía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso núm. 1030/05 , deducido por Dª Erica contra la desestimación presunta de la reclamación formulada con fecha de 22 de enero de 2003 en que la Sala condenó a las ahora recurrentes al abono de 189.230, 86 euros en concepto de responsabilidad patrimonial, sentencia que se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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