STSJ Comunidad de Madrid 766/2019, 16 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2019:10800
Número de Recurso63/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución766/2019
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0001758

Procedimiento Ordinario 63/2017

Demandante: D./Dña. Maribel

PROCURADOR D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO

Demandado: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC SUC ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 766/2019

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 63/2017 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Maribel

, representada por la Procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo y dirigida por el Letrado don Fernando MartínezMorata López, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Mercedes Guadalupe de Santiago Font; se ha personado en el proceso la compañía

aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora doña Esther Centoira Parrondo y dirigida por el Letrado don Jorge Martínez Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia por la que "se declare no conforme a Derecho la resolución objeto de recurso, anulándola, y se reconozca a la actora el derecho a ser indemnizada por responsabilidad derivada de la defectuosa asistencia sanitaria, condenando a la Administración Pública demandada a indemnizar a mi principal en la cantidad de trescientos mil (300.000) euros, más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa y costas devengadas en esta instancia".

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO

Finalizada la tramitación del proceso, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de octubre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Maribel ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación datada el 3 de junio de 2016 y recibida en el Área de Responsabilidad Patrimonial el día 15 de junio de 2016, para la indemnización de los daños y perjuicios físicos, psíquicos y morales que padece como consecuencia de la vulneración de la lex artis en la intervención quirúrgica que se le practicó el día 25 de octubre de 2007 en el Hospital Santa Cristina.

Con invocación de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado se solicita en la demanda una indemnización de 300.000 euros con base en la siguiente narración fáctica:

"Primero.- Que con fecha 25/10/2007, mi representada fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Universitario Santa Cristina, dependiente de la Administración demandada, de un Hallux Valgus en el pie derecho. La operación quirúrgica se practicó por el equipo de facultativos adscritos al Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología.

Tras un postoperatorio caracterizado por vómitos, molestias, f‌iebres altas y fuetes dolores, con constantes recaídas, padeciendo en un primer momento de insomnio y falta de apetito, cayendo en estados de depresión agudos que trascienden a otras situaciones como son la despersonalización y posterior obsesión compulsiva y bipolaridad. Todo ello la conduce a una situación de incapacidad absoluta, no solo para su profesión habitual sino para la vida misma, que le es declarada por tribunal médico, con un grado de discapacidad del 65% y dependencia de grado 1.

En Marzo de 2009 fue valorada por el Centro de Neuropsiquiatría y Psicología por presentar en aquel momento sintomatología depresiva, de la que estaba siendo tratada por el Centro de Salud Mental de su domicilio, precedido de un cuadro de hipertemia.

Según se alcanza de la historia clínica aportada al expediente administrativo, estos hechos guardan relación directa con las consecuencias de la intervención quirúrgica referida anteriormente. Estaríamos hablando entonces de la atribución causal del trastorno bipolar con dicha cirugía.

Segundo

En def‌initiva, las secuelas de todas esas situaciones se concretan en la pérdida de ocupación laboral efectiva, incapacidad permanente absoluta para el trabajo, con un grado de discapacidad del 65% y una dependencia de grado 1.

Tercero

Iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial ante la Administración demandada, como titular del Hospital donde se produjo la asistencia sanitaria, reclamando, en concepto de indemnización, la cantidad de trescientos mil (300.000) euros por las lesiones, secuelas y daño moral sufrido, con más el interés legal desde la fecha de esta reclamación hasta su completo pago, la Administración demandada instruyó el oportuno procedimiento de responsabilidad patrimonial no habiéndose dictado ni notif‌icado en plazo la resolución que hubiere recaído, por lo que ha de entenderse desestimatoria, la cual se impugna en este proceso, y frente a la que se interpone el presente recurso"

La Comunidad de Madrid y la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por prescripción de la acción y por haberse ajustado la asistencia sanitaria a la lex artis.

SEGUNDO

Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, disponía : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

  2. - Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustif‌icado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

    El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

    La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calif‌icación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa ". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido ". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la...

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