STSJ Comunidad de Madrid 748/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2017:13605
Número de Recurso673/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución748/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2015/0020432

Procedimiento Ordinario 673/2015

Demandante: D./Dña. María Rosa

PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 748/2017

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid, a 18 de diciembre de 2017.

Vistos por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 673/2015, interpuesto por doña María Rosa, representada por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez y dirigida por el Letrado don Manuel Campomanes Sanchís, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 16 de marzo de 2015.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Begoña Basterrechea Burgos.

Se ha personado en el proceso la entidad ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora doña Esther Centoira Parrondo y dirigida por el Letrado don Eduardo Asensi Pallarés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó "sentencia en la que, estimando en todas sus partes el Recurso interpuesto, declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada como consecuencia de la deficiente actuación médica de que fue objeto la demandante y se acuerde indemnizar a mis representada en la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOS EUROS CON SESENTA CENTIMOS (169.102,60.-e), incluidos los daños morales, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por estas declaraciones e imponiéndoles las costas procesales".

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid y ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, una vez conferido el trámite pertinente para contestar a la demanda, presentaron escritos en los que alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, solicitando sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba, practicado las admitidas y conferido a las partes trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes para deliberación, votación y fallo, señalándose al efecto el día 5 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las prevenciones legales.

Ha sido Magistrada Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña María Rosa ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 16 de marzo de 2015 para la indemnización, en la cantidad de 169.102,60 euros, de los daños y perjuicios derivados de la falta de tratamiento por el Hospital Universitario Príncipe de Asturias, de Alcalá de Henares, de las complicaciones derivadas de la intervención quirúrgica de síndrome del túnel carpiano de la mano derecha realizada el día 21 de enero de 2013 en el citado hospital.

Con invocación los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de los artículos 1101, 1104, 1902 Y 1903 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los ha interpretado y aplicado se afirma en la demanda la concurrencia de los elementos integrantes de la responsabilidad patrimonial administrativa, alegando, en esencia, que el día 21 de enero de 2013 doña María Rosa, de 59 años de edad y enfermera de profesión, fue intervenida en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias, de Alcalá de Henares, de un síndrome del túnel carpiano de la mano derecha, mediante liberación del nervio mediano.

En el postoperatorio se presentaron diversos problemas que no fueron correctamente atendidos en las curas, por lo que el 31 de enero de 2.013, la Médico de Atención Primaria, al constatar la existencia de un edema en la mano, hematomas hasta el codo e intenso dolor, le pautó antibiótico a dosis altas y la remitió al Servicio de Urgencias del Hospital, donde acudió nuevamente el 11 de febrero de 2.013 pautándosele un tratamiento analgésico, que resultó ineficaz. Posteriormente la paciente fue tratada de dolor neuropático en Unidad del Dolor, mediante tratamiento farmacológico y rehabilitacion.

En el mes de febrero se solicitó una Resonancia Nuclear Magnética que objetivó colección multiloculada en retináculo flexor sugestiva de hematoma de evolución, pese a lo cual no se indicó tratamiento quirúrgico.

Al pedir segunda opinión fue derivada al Hospital Santa Cristina, de Madrid, donde se le realizó un electromiograma, un electroneurograma y una arteriografía, se le diagnosticó una neuropatía del nervio mediano derecho de carácter mixto aunque fundamentalmente axonal y con intensidad severa, y una lesión en la pared de una gran arteria, que causaba un gran seudoaneurísma, con luz central permeable y trombo periférico.

El 21 de mayo de 2.013, la recurrente se sometió a una intervención quirúrgica, en la que se le realizó neurolisis del nervio mediano, transposición tendinosa para el abductor corto del pulgar y reconstrucción de la arteria cubital, siendo dada de alta hospitalaria a los 4 días, siguiendo posteriormente tratamiento rehabilitador.

Añade la demanda que la demora en el tratamiento de la patología que presentó tras la operación del síndrome del túnel del carpo, le ha causado a doña María Rosa daños indemnizables por su carácter antijurídico, consistentes en 3 días de hospitalización, 18 meses de impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una mano afuncional y un defecto estético moderado. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de fecha 31 de julio de 2.014, se la declaró afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a una pensión de 1.534,96 euros mensuales, equivalente al 55% de su base reguladora, y con efectos económicos a partir del día 7 de agosto de 2.014.

Señalaremos, finalmente, que los daños y perjuicios alegados en la demanda se han valorado en la cantidad de 169.102,60 euros aplicando, en lo pertinente y de forma analógica y orientativa, el Baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor correspondiente al año 2014.

La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo por prescripción de la acción. Añade que, en otro caso, no concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial por cuanto la resonancia magnética que se le efectuó en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias informó de la existencia de un hematoma en evolución, sin apreciarse en ese momento la existencia de lesión vascular asociada, por lo que la paciente fue diagnosticada de distrofia simpático refleja y derivada al servicio de rehabilitación para su tratamiento; posteriormente dejó de acudir al seguimiento prescrito en el Hospital Príncipe de Asturias, lo que impidió el ulterior seguimiento de la evolución y el posible tratamiento de su patología. Por lo demás, niega la secuela de la afuncionalidad de la mano derecha y considera que, en su caso, el importe de la indemnización habrá de adecuarse a la doctrina de la pérdida de oportunidad.

Por su parte, la entidad ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, solicita también la desestimación del recurso contencioso administrativo por prescripción de la acción y por inexistencia de daño antijurídico, habida cuenta de que se produjo una complicación imprevisible e inevitable y la paciente dejó de acudir a las revisiones Asimismo discute las secuelas y su valoración, afirma la aplicación al caso de la doctrina de la pérdida de oportunidad y estima que la indemnización no debería exceder de 17.676 euros.

SEGUNDO

Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable...

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