STS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1824/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación de D. Ángel contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, en el recurso núm. 705/06 , seguido a instancias de D. Ángel contra la resolución de fecha 28 de agosto de 2006 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 705/06 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2009 , que acuerda: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Ángel , contra la resolución de fecha 28 de agosto de 2006 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, declaramos la citada resolución ajustada a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Ángel se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 29 de abril de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 26 de octubre de 2009 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 3 de noviembre de 2010 se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.º

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ángel interpone recurso de casación 1824/2009 contra la sentencia desestimatoria de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, en el recurso núm. 705/06, seguido a instancias de D. Ángel contra la resolución de fecha 28 de agosto de 2006 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que pone de relieve los hechos más significativos:

"

  1. El recurrente, Magistrado, que servía el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Leganés (Madrid), fue objeto de la sanción de separación del cargo, acordada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en sesión del día 10 de abril de 1991, que tuvo efectividad con fecha 7 de junio de 1991.

  2. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, por Sentencia de 11 de diciembre de 1998 de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , se estimó en parte, reduciendo la sanción a un año de suspensión. Dicha Sentencia fue notificada el 8 de enero de 1999 .

  3. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 26 de octubre de 1999 tomó el acuerdo de declarar la aptitud del aquí recurrente para el reingreso en la Carrera Judicial, a cuyo efecto debería participar en cuantos concursos se anunciasen para la provisión de plazas de su categoría.

    El actor solicitó el 25 de enero de 2000 destino, siendo destinado por acuerdo de 29 de febrero de 2000 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, presentado juramento el 7 de abril de 2000 en el T.S .J. de Extremadura.

  4. Por providencia de 25 de enero de 2000 de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se estimó ejecutada la Sentencia y se acordó el archivo de las actuaciones. Dicha providencia fue notificada el 8 de febrero de 2000 .

    Por el demandante, el día 10 de enero de 2002 se instó incidente de ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1998 , solicitando la antigüedad y el abono de los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de las funciones judiciales, siendo desestimado por Auto de 18 de octubre de 2002 de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo . Dicho Auto fue confirmado en súplica por el de 15 de enero de 2003 , notificado el 24 de enero de 2003 .

  5. La reclamación de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia se presentó el 24 de enero de 2004.

    Ya en el SEGUNDO refleja que la acción se sustenta en los arts. 292 a 294 LOPJ que desarrollan el art. 121 CE en lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial del estado por el funcionamiento de la administración de justicia.

    Finalmente en el TERCERO expresa que la desestimación en vía administrativa es por extemporaneidad .

    Recoge que los daños que se reclaman son por la tardanza en dictarse la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1998 . Añade que, "dicha Sentencia fue notificada al recurrente el 8 de enero de 1999 , mientras que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el 24 de enero de 2004. Se podría decir que el demandante planteó un incidente de ejecución de la referida Sentencia que fue desestimado por Auto de 18 de octubre de 2002 , confirmado en súplica el 15 de enero de 2003 , notificado el 24 de enero de 2003, por lo que la reclamación estaría dentro del plazo de un año si computamos desde la última fecha.

    Pero frente a ello, hay que resaltar que por providencia de 25 de enero de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se estimó ejecutada la Sentencia de 11 de diciembre de 1998 y el archivo de las actuaciones, siendo notificada el 8 de febrero de 2000, aquietándose el actor. Fue el 10 de enero de 2002 cuando el demandante planteó incidente de ejecución de Sentencia que concluyó con el anteriormente reseñado Auto de 15 de enero de 2003 . Por tanto, transcurrieron cerca de dos años entre el archivo de las actuaciones y la petición del incidente de ejecución de sentencia, no interponiéndose la reclamación de responsabilidad patrimonial. No es admisible que se compute el plazo para reclamar desde que concluyó de manera desestimatoria el incidente de ejecución, pues ello supondría dejar al arbitrio de la parte la elección del día inicial del computo para reclamar provocando actuaciones inoperantes, ya que no podemos olvidar que la Sala declaró ejecutada la Sentencia a la que se aquietó el actor."

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA aduce violación del art. 208.4 LEC por cuanto la providencia que acordó el señalamiento para votación y fallo designando ponente al Sr. De Mateo incumple lo preceptuado en aquel precepto.

Invoca quebranto del art. 203.2 LOPJ al no indicar las causas de sustitución del inicial ponente Sr. Menéndez por el Sr. De Mateo.

Alega impugnó la designa del nuevo ponente siendo informado al resolver el recurso de súplica de que la sustitución era debida a un cambio de destino. Aduce fue privado de la posibilidad de recusar al Sr. De Mateo en razón del brevísimo plazo transcurrido entre la designa, el señalamiento y la fecha de la sentencia.

1.1. Interesa su inadmisión el Abogado del Estado por entender no alcanza la cuantía casacional al reclamar los haberes correspondientes a siete años, diez meses y tres días. Añade que la técnica casacional que se utiliza hace prácticamente imposible dilucidar los razones que se esgrimen en apoyo de los motivos al reproducir los escritos presentados en vía administrativa.

Rechaza el primer motivo pues de querer recusar al ponente podía haberlo hecho en cualquier momento ya que formaba parte de la Sección. Añade no se alude a causa alguna de recusación.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA al haberse denegado la prueba documental pública interesada respecto a la pensión de jubilación del recurrente. Alega fue recurrida en súplica siendo confirmada al entender la Sala no era relevante para el pleito.

    2.1. Refuta el motivo el Abogado del Estado al no razonar el recurrente de que manera en la resolución final del proceso sobre responsabilidad patrimonial hubiera podido influir la prueba sobre la pensión de jubilación.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA imputa vulneración del art. 218 LEC por falta de motivación y congruencia.

    3.1. Rechaza este motivo y los siguientes el Abogado del Estado.

  3. Un cuarto motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción del art. 1969 C. civil y la doctrina de la Sección Sexta de la Sala sobre los daños continuados.

  4. Un quinto motivo al amparo del art. 88. 1.d ) LJCA por violación y falta de aplicación de lo prevenido en el art. 1973 del Código Civil ; y en la doctrina legal de la Secc. 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS sobre la interrupción de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado, por el funcionamiento anormal de la administración de justicia; motivo que formula con carácter subsidiario para el supuesto caso de desestimación del motivo de casación articulado en el apartado 4. precedente.

TERCERO

Procede lo primero resolver la pretendida inadmisión planteada por el Abogado del Estado por razón de la cuantía.

Para ello hemos de atender a que mediante auto de 5 de octubre de 2007 fue fijada como indeterminada por la Sala de instancia tras haberla establecido así el demandante en el correspondiente escrito respecto del que manifestó su plena coincidencia el Abogado del Estado mediante otro escrito datado al 1 de octubre anterior.

CUARTO

Para resolver el primer motivo se hace preciso acudir a la doctrina constitucional relativa a la composición de los órganos judiciales.

Expresa la STC 164/2008, de 15 de diciembre en su FJ 4.

  1. Una de las garantías previstas en el apartado 2 del art. 24 CE es la relativa al juez ordinario predeterminado por la ley, en cuyo contenido se encuentra la composición del órgano judicial que ha de venir determinada por Ley, debiendo seguirse en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente ( SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 9 ; 37/2003, de 25 de febrero, FJ 4 ; y 181/2004, de 2 de noviembre , FJ 7). Eso sí, ni puede confundirse el contenido del derecho al juez predeterminado por la ley con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre muchas, SSTC 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 49/1999, de 5 de abril, FJ 2 ; y 183/1999, de 11 de octubre , FJ 2), ni tampoco la falta de notificación de sustitución del Magistrado Ponente configura una irregularidad procesal relevante desde el punto de vista del derecho al juez predeterminado por la ley, salvo que esté incurso en causa de recusación (STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 2). Con esta segunda garantía se trata de proteger indirectamente la independencia e imparcialidad del Juez, requisitos ambos necesarios para proteger el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (por ejemplo, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 2 ; 183/1999, de 11 de octubre, FJ 2 ; y 162/2000, de 12 de junio , FJ 2).

Si atendemos a la doctrina expresada no se vislumbran argumentos para atender al pretendido quebrantamiento.

Las actuaciones sustanciadas ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional evidencian que ciertamente la providencia de admisión del recurso, la providencia requiriendo la fijación de la cuantía, la providencia fijando cuantía, las distintas providencias relativas al recibimiento a prueba y su práctica, fue dictada por los Magistrados Sres. Córdoba, Menéndez Rexach y Diaz, siendo designado Ponente el Sr. Menéndez Rexach.

Cierto que en la providencia de 20 de enero de 2009 señalando para votación y fallo el 10 de febrero figuran los Sres. Córdoba, Díaz, de Mateo, Garcia y Terrero, siendo designado ponente el Sr. De Mateo.

También lo es que no es hasta el Auto de 9 de febrero siguiente resolviendo el recurso del recurrente sobre el cambio de Ponente que obtiene la información de la modificación: cambio de destino del anterior Magistrado.

Puede reputarse anormal que tal información no hubiere sido facilitada inicialmente mas tal irregularidad procesal no constituye razón que haga prosperar el motivo, conforme a la doctrina constitucional, ya que el recurrente no ha alegado en momento alguno argumento que hiciere incurrir al magistrado en causa de recusación o de abstención.

La actuación de la Sala puede haber sido anómala. Mas no puede conducir a que prospere el motivo al no mostrarse, siquiera indiciariamente, causa alguna que hubiere producido una efectiva indefensión.

QUINTO

Tampoco la ausencia de pie de recurso en la providencia de señalamiento puede arrastrar a la estimación del motivo por cuanto el recurrente formuló el recurso que reputó conveniente el cual fue objeto de resolución por la Sala mediante Auto de 9 de febrero de 2009.

Baste citar el Auto de 31 de marzo de 2009, recurso de queja 9/2009 cuyo FJ 2º recuerda: "como tiene declarado esta Sala (por todos, Autos de 20 de septiembre de 1999 y 16 de octubre de 2000 ), sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar o, en su caso interponer, dentro de plazo, el recurso que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de Letrado. En esta línea se ha dicho reiteradamente (por todos, Auto de 23 de noviembre de 2001, recogiendo la doctrina de la Sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión), que la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado ( Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995 ), habiendo dicho el Tribunal Constitucional, en el supuesto de falta de indicación de recursos que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado ( Sentencias 70/1984 , 107/1987 y 131/1994 ), doctrina que esta Sala ha recogido en Autos de 21 de julio y 24 de noviembre de 1997 , 23 de febrero y 29 de junio de 1998 , entre otros, y en la Sentencia de 21 de noviembre de 2000 ".

SEXTO

En el segundo motivo se alega indefensión por vulneración de las normas que rigen los actos procesales al haberse denegado una prueba.

Para responder se hace preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) sobre que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa, afirmar que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Se trata por tanto de un Derecho no absoluto que no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 246/2000, de 16 de octubre ).

No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Además es preciso que la vulneración se impute al órgano judicial pues no es admisible respecto de quienes con su pasividad o desacertada actuación procesal han contribuido a su materialización ( STC 104/2001, de 23 de abril , STC 174/2005, de 4 de julio ).

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( STC 141/2009, de 15 de junio , FJ 4º con cita de otras muchas) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 5 Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas (FJ 4º STC 141/2009, de 15 de junio , con cita de otras anteriores).

Como dice la STC 181/2009, de 23 de julio , FJ 6º con cita de otras anteriores, la exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano "por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional".

SEPTIMO

Por su parte este Tribunal viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba ( Sentencia 15 de octubre de 2003 ). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella ( Sentencia de 22 de mayo de 2003 ). Se constata, pues, que debe darse la oportunidad a las partes para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones ( Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 ).

Sin embargo ninguna lesión se produce ante la denegación de una prueba por superflua ( STS de 18 de junio de 2008, recurso de casación 3714/2005 ), o la denegación de inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir las que no guarden conexión con el objeto del proceso ( STS de 27 de enero de 2004 ).

Cuando se alega conculcación del derecho de defensa por ausencia de práctica de la debidamente propuesta y admitida debe recordarse lo vertido en la sentencia de 17 de mayo de 2003 acerca de que el Tribunal de instancia debe evitar la indefensión de la parte que el art. 24.1.CE prohíbe, haciendo usos de las facultades que le otorgaba el art. 75 LJCA para practicar pruebas de oficio en determinados y concretos supuestos. Así "para la realización de la ya declarada pertinente subsanando la dificultad que puede surgir de la brevedad del plazo improrrogable común para la proposición y la práctica de la prueba que establecía la LJCA 1956 -en línea con lo que hoy dispone el art. 60.4 LJCA de 1998 - según el cual se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte que las propuso".

Derecho de defensa que no se entiende conculcado por la mera ausencia de la práctica de la prueba admitida que constituiría una simple irregularidad y que solo alcanza relevancia constitucional cuando aquella prueba impracticada se imputa directamente al órgano judicial causando una indefensión efectiva y real. Es decir cuando el órgano jurisdiccional se ha mantenido pasivo ( SSTC 35/2001, de 12 de febrero con cita de las 217/1998 y 219/1998 ).

OCTAVO

Continuando con la previsión legalmente establecida en nuestra norma rectora de la jurisdicción es indiscutible que ha de cumplirse con la exigencia del art. 88.2 LJCA exigiendo al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando los medios de impugnación establecidos.

Incumbe al Tribunal examinar si hubo tal petición de subsanación así como valorar la incidencia o no en el resultado final de la pretensión de la prueba propuesta y no practicada.

No prospera el motivo cuando hubo aquietamiento con la denegación de la prueba peticionada limitándose a reiterar la petición en trámite de conclusiones mediante la petición al Tribunal para que se pronunciase sobre la procedencia o no de la práctica de diligencias finales, conforme al art. 435 LEC que, no olvidemos, tienen carácter excepcional ( STS 1 de febrero de 2010, rec. casación 1002/2008 ).

Cumplió el recurrente las exigencias formales antedichas mas no muestra en forma alguna la incidencia de la prueba en el resultado final, tal cual es exigido en la doctrina que acabamos de exponer. Ha de evidenciarse su relevancia en el resultado final del pleito.

No prospera el motivo.

NOVENO

Examinamos ahora el tercer motivo, en sus dos aspectos.

A la motivación expresamente se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de tenor similar al derogado art. 359 LECivil 1881. Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 26/2009, de 26 de enero , FJ 2).

Tampoco ha de incurrir en error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero , no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero ) en el que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas ( STC 11/2008, de 21 de enero FJ9).

DECIMO

Respecto a la congruencia procede, recordar su esencia constitucional partiendo de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todos las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001 , de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

UNDECIMO

Si atendemos a lo que acabamos de exponer no puede prosperar el motivo en ninguno de sus dos apartados.

  1. No hay falta de motivación. La Sala explicita cuál es la razón por la que confirma el acto administrativo, esto es la existencia de la prescripción exponiendo de forma clara y precisa cómo procede a computar aquella. Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de la argumentación mas tal disentimiento no comporta falta de motivación.

  2. Tampoco cabe imputar a la sentencia incongruencia por no entrar en el fondo de la cuestión pretendida por el recurrente ya que tal consecuencia deriva de la existencia de un impedimento procesal cual es la prescripción.

En la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 18 de noviembre de 2010, recurso de casación 6491/2008 , hemos dicho que " Justamente la existencia del óbice procesal es la causa que impide al órgano judicial pronunciarse sobre el resto de pretensiones esgrimidas por lo que no se ha producido quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de respuesta al resto de peticiones planteadas por la demandante en el proceso de instancia.

Y en tal sentido es conteste la doctrina constitucional ( STC 67/2007, de 27 de marzo , FJ 2 c) con cita de la STC 4/1994, de 17 de enero FJ 2 ). acerca de que no hay lesión del art. 24. 1. CE "cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impide o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo".

DUODECIMO

Para resolver el cuarto y quinto motivo partimos de la sentencia de 15 de setiembre de 2008, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 238/2007 donde se hace mención, FJ 4º, a que las sentencias de 25 de junio de 2002 , 11 de mayo de 2004 y 17 de enero de 2006 dictadas respectivamente en los recursos de casación 598/2007 , 2191/2000 y 8425/1999 , " defienden que la fecha inicial para contar el plazo de prescripción del artículo 142, apartado 5, de la Ley 30/1992 , tratándose de daños físicos o psíquicos en las personas, es la de la curación o aquella en la que se conoce el alcance de las secuelas, esto es, cuando se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud. Esta merma puede ser permanente, producirse en un momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a día. En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo, como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el repetido precepto legal, el «alcance de las secuelas".

En la sentencia de 11 de mayo de 2004 , antes precitada, se pone de relieve que "por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo. Daños continuados , en cambio, son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos. O, como dice el artículo 145.2 de la Ley 30/1992 , para los daños físicos o psíquicos inferidos a las personas físicas, «desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas».

Si atendemos a la doctrina que acabamos de exponer hemos de concluir que la sentencia impugnada interpreta adecuadamente la norma invocada como conculcada sin que se evidencie la existencia de causa alguna que pueda aceptarse como válida para interrumpir la prescripción ( STS 7 de septiembre de 2006, recurso de casación 3371/2002 ).

Los daños esgrimidos por el recurrente (abono de emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la condición de Magistrado) han de calificarse como permanentes por lo que el plazo para ejercitar la pretensión nació desde el momento de notificación de la sentencia de 11 de diciembre de 1998, tal cual declara la Sala de instancia. Criterio asumido también por la Sala de lo Civil al interpretar los mencionados preceptos del Código Civil como se evidencia de la sentencia de 14 de julio de 2010 , que tomo también en cuenta como referencia la fecha de notificación de una sentencia que era la base para ejercitar una acción de indemnización.

No prosperan los motivos cuarto y quinto.

DECIMOTERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D . Ángel contra la sentencia desestimatoria de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, en el recurso núm. 705/06 , seguido a instancias de D. Ángel contra la resolución de fecha 28 de agosto de 2006 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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