SJCA nº 1 4/2021, 11 de Enero de 2021, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución11 de Enero de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:2887
Número de Recurso75/2019

S E N T E N C I A nº 000004/2021

En Santander, a 11 de enero de 2021.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 75/2019 sobre responsabilidad patrimonial en el que interviene como demandante don Justo, representado y defendido por el Letrado Sr. Revenga Sánchez y como demandado el Servicio Cántabro de Salud, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria y como codemandado la entidad WR BERKLEY INSURANCE, representada por la Procuradora Sra. Sáez Bereciartu y defendida por el Letrado Ybarra Malo de Molina, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado Sr. Revenga Sánchez presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director Gerente del SCS de 18-12-2018 que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración efectuada el 29-5-2017.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida, el derecho del demandante a ser indemnizado de los daños y se condene al demandado al pago de 135065,87 euros con intereses y costas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en 135065,87 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental, la testif‌ical y las periciales de parte y judicial.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercita una acción de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Cántabro de Salud por los perjuicios y secuelas padecidas tras sufrir un ictus isquémico a consecuencia de una arteriografía cerebral realizada en 2013 y un déf‌icit de asistencia posterior. Al actor s ele ha reconocido una IPA por la Mutualidad General de la Abogacía y el ICASS ha reconocido un grado de discapacidad e 75%.

Sostiene que el infracto cerebral padecido tras la arteriografía es consecuencia de una mala praxis y de que no se le informó adecuadamente de los riesgos, a pesar de haber f‌irmado el documento. Ello porque ya en 2012 había sido objeto de otra arteriografía con complicaciones. También denuncia un indebido tratamiento rehabilitador, hasta el punto de que tuvo que acudir por su cuenta a la clínica San Vicente de Madrid y al Centro CRECEN donde recibió terapia multidisciplinar de f‌isioterapia, logopedia, psicoterapia y terapia ocupacional que no se le proporcionaba en el SCS. Con esos tratamientos mejoró.

Reclama una indemnización que se desglosa del siguiente modo: 76 puntos de secuela funcional (media ponderada entre 60 p por hemiparexia grave y 40 p `por hemianopsia izquierda) y 15 puntos de daño estético, lo que hacen 91 puntos que se valoran en 96000 euros; 146 días de hospitalización y 219 días impeditivos, que se valoran en 24000 euros. En total, 120000 euros.

Como gastos médicos asumidos solicita: por la asistencia en la Clínica San Vicente, facturas de 200 €, 6200 €, 6368,63 €, 228,25 €; del centro CRECEN, 1538 €; transporte de ANFERSA 530,99 €. En total: 15065,87 euros.

El Servicio Cántabro de Salud se alza contra la pretensión aduciendo en primer lugar la prescripción. Respecto del fondo sostiene la corrección de la intervención médica y de su indicación y la inexistencia de mala praxis. El consentimiento se f‌irmó tras la oportuna información de todos los riesgos, dentro de los cuales está el padecido por el actor, de modo que no hay antijuridicidad.

La aseguradora def‌iende los argumentos de la resolución. Igualmente, combate la cantidad pretendida por excesiva e injustif‌icada.

De conformidad con los arts. 41.2 y 42 LJ, la cuantía se f‌ija en 135065,87 euros.

SEGUNDO

El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que "los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ, se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma sustancialmente idéntica al régimen de los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

  1. Un hecho imputable a la administración, siendo suf‌iciente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

  2. Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustif‌icado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  3. Una relación de causalidad directa y ef‌icaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

  4. Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signif‌ique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justif‌icación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público

normal o anormal, la creación de un riesgo en benef‌icio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio, sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como "condito sine quanon"), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el...

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