SAP Asturias 311/2017, 15 de Junio de 2017

PonentePABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
ECLIES:APO:2017:1858
Número de Recurso296/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00311/2017

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE GIJÓN

N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

MGD

N.I.G. 33024 42 1 2016 0007651

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000726 /2016

Recurrente: ORANGE ESPAGNE S.A.U.

Procurador: MARIA BEGOÑA ALVAREZ ARGUELLES

Abogado:

Recurrido: TOCINO CARPINTERIA S.L., MINISTERIO FISCAL

Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ

Abogado: ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 311/17

ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:

D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

Dª. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

En Gijón a quince de junio de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario 726/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 296/17, en los que aparece como parte

apelante ORANGE ESPAGNE S.A.U., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Begoña Álvarez Argüelles, asistida por el Letrado Sr. Carlos Cabada Cabeza, y como parte apelada, TOCINO CARPINTERÍA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Joaquín Secades Álvarez, asistido por la Letrada Sr. Alberto Zurrón Rodríguez, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Secades Álvarez, en nombre y representación de la entidad TOCINO CARPINTERÍA, SOCIEDAD LIMITADA, contra la entidad ORANGE

ESPAGNE, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la Procuradora de

los Tribunales D. Begoña Álvarez Argüelles,

  1. - Debo declarar y declaro que la inclusión de la entidad demandante Carpintería Tocino, S.L. en los ficheros Asnef ha

    supuesto una vulneración a su derecho al honor, por no haberse

    cumplido los requisitos legales.

  2. - Debo condenar y condeno a la entidad Orange Espagne,

    S.A.U. a que pague a la demandante Carpintería Tocino, S.L. la

    cantidad de seis mil euros (6.000.- euros), con más los

    intereses legales producidos desde la fecha de interposición

    de la demanda, en concepto de daños morales causados.

  3. - Debo condenar y condeno a la entidad Orange Espagne,

    S.L. de la petición de condena a ejecutar cuantos actos y

    comunicaciones sean necesarias para la anulación de la anotación en "ficheros de morosos" de la entidad Asnef,

    de la

    deuda que afirma que existe a cargo de la entidad Tocino

    Carpintería, S.L.

  4. - Se condena a la parte demandada al pago de las costas

    causadas en el presente procedimiento ."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de ORANGE ESPAGNE S.A.U., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día catorce de junio de dos mil diecisiete.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, estimó la demanda formulada por la representación de Tocino Carpintería, S.L. y condenó a la demandada Orange Espagne, S.A.U., al pago de la cantidad de

6.000 euros como resarcimiento del daño moral que se estimó que se había ocasionado a la demandante, con ocasión de su inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, al considerase que con ello incurrió un supuesto del art. 7 nº 7 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a Intimidad Personal y a la Propia Imagen.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, quien alega en primer lugar vulneración del art. 24 de la Constitución española, con lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que la sentencia no resuelve alguna de las

cuestiones planteadas, particularmente la excepción procesal la imposibilidad de condenar por estos hechos a una persona jurídica y a la alegación, con cita expresamente la Sentencia nº 68/2016 de 16 febrero, del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1 ª en la que se concluye que "... la regulación sobre protección de datos de carácter personal, y en concreto, de su tratamiento automatizado en los llamados "registros de morosos" regulado en el art. 29 de la Ley Orgánica y desarrollado en los arts. 37 y siguientes de su Reglamento, no es de aplicación al tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas..." lo que significa que no puede ser estimada una demanda que se articula de manera fundamental sobre la infracción de las normas de Ley Orgánica de Protección de Datos y de su Reglamento, como justificación de que se ha producido la intromisión ilegítima en el derecho al honor, cuando tales preceptos, invocados como infringidos, no son de aplicación.

Con respecto a la alegación de una supuesta excepción procesal amparada en que una persona jurídica no puede ser condenada por hechos como los relatados, baste señalar que, como tal no fue alegada, y que, en cualquier caso, teniendo capacidad para ser parte, y si se cumplen los presupuestos materiales para considerar por su parte una vulneración de derecho al honor de la demandante, es irrelevante que la inclusión en el fichero de moroso se haya realizado por una persona física o jurídica, pudiendo ambos ser condenados por ello.

TERCERO

En lo que si tiene razón la parte apelante es en que la alegación de la falta de legitimación activa, sobre la base de la argumentación señalada, sí fue oportunamente alegada en la contestación, pese a lo cual ninguna respuesta se dio a esta cuestión en la instancia, lo que no determina la nulidad de las actuaciones, al no tratarse de una cuestión procesal, sino de fondo, que al haber sido reproducida en esta segunda instancia, puede ser expresamente resuelta en la misma.

Y a estos efectos debe tenerse presente que efectivamente los arts. 1, 3 y 29 de la LO 15/1999 de 13 diciembre 1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, excluyen su aplicación a las persona jurídicas estableciendo expresamente su art. 1 que La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar."

En este sentido la STS, Sala 1ª, S 16-2-2016, nº 68/2016, rec. 2573/2014 excluye dicha aplicación, aunque no excluye que la inclusión en un registro de morosos pueda afectar a su derecho al honor, pues no se arbitró dicha cuestión debidamente en el recurso de casación. En su FD Tercero se dice:

"TERCERO.- Decisión de la Sala (I). La normativa sobre protección de datos de carácter personal solo es aplicable a las personas físicas.

  1. - El art. 2.a de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos profesionales y a la libre circulación de estos datos delimita su objeto al definir «datos personales» como «toda información sobre una persona física identificada o identificable (...)».

    En lógica concordancia con la Directiva que desarrolla, el objeto de la Ley Orgánica 15/1999 es, conforme señala su artículo 1, «garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar».

    De acuerdo con el art. 3.a de esta ley orgánica, que reproduce la previsión del art. 2.a de la Directiva, son datos de carácter personal «cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables».

    El artículo 2.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, dispone en su primer inciso que «este Reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas».

    En consecuencia, la regulación sobre protección de datos de carácter personal, y en concreto, de su tratamiento automatizado en los llamados "registros de morosos regulado en el art. 29 de la Ley Orgánica y desarrollado en los arts. 37 y siguientes de su Reglamento, no es de aplicación al tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas.

  2. -Lo anterior no significa que sea lícita la inclusión de los datos de una persona jurídica en un fichero de morosos en cualquier circunstancia. Pero sí significa que no puede ser estimado un recurso de casación que se articula de manera fundamental sobre la infracción de las normas de dicha Ley Orgánica y su Reglamento, como justificación de que se ha producido la intromisión ilegítima en el derecho al honor, cuando tales preceptos, invocados como infringidos, no son de aplicación.

  3. - La naturaleza extraordinaria del recurso de casación supone que la sentencia de este Tribunal debe ser una respuesta a las alegaciones concretas de la parte, la cual debe fundamentar el recurso identificando adecuadamente la infracción legal que se ha producido.

    Cualquier consideración sobre la aplicación analógica de la normativa sobre protección de datos o...

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