STSJ Cantabria 200/2012, 6 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2012
Fecha06 Marzo 2012

S E N T E N C I A nº 000200/2012

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Iltmas. Sras. Magistradas

Doña Maria Teresa Marijuan Arias

Doña Esther Castanedo Garcia

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a seis de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso contencioso-administrativo número 19/06, interpuesto por Don Fulgencio y Doña Gabriela, representantes de Don Mariano, representados por el Procurador Don Jesús Martínez Rodríguez y asistidos por el Letrado Don Rafael Martín Bueno, contra El Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y siendo codemandada la compañía de seguros y reaseguros ZURICH, representada por el Procurador Don Fernando García Viñuela y asistida por el Letrado Don Javier Moreno Alemán.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Esther Castanedo Garcia quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto, ante este Tribunal, el día 11 de enero de 2006 contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial presentada el 23 de junio de 2005, frente al Servicio Cántabro de Salud.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare su derecho a ser indemnizada por los daños sufridos.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo presunta que se impugna. Lo mismo solicita la codemandada.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día veintidós de febrero de 2012, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la reclamación patrimonial presentada el 23 de junio de 2005, frente al Servicio Cántabro de Salud. Insta la actora una acción para que se la reconozca el derecho a ser indemnizada por los daños sufridos a consecuencia de la actuación médica que se produjo a partir del mes de noviembre de 2001. La demandante Doña Gabriela, estaba embarazada de 41 semanas y acudió al Hospital Marqués de Valdecilla, los días 19 y 21 de noviembre para que se realizaran registros cardiográficos que fueron interpretados como normales. Sin embargo los dos siguientes registros cardiográficos, realizados durante los días 23 y 25 de noviembre dieron como resultado "reactividad disminuida". Sin realizar prueba complementaria alguna, se le citó a la paciente, el día NUM000, para inducción al parto. El día NUM000, la paciente ingresó en el Hospital Marqués de Valdecilla a las 8.10 horas y a las 9.10 horas comenzó la inducción al parto, monitorizando la frecuencia cardiaca fetal. Se utilizó anestesia epidural y durante el periodo expulsivo se detectó Riesgo de Pérdida de Bienestar Fetal con deceleraciones variables. El periodo expulsivo duró veinte minutos (Ver rectificación realizada por el doctor en su declaración que obra en autos al folio 172 de los autos), y se aplicó ventosa en plano III (fácil con dos tracciones) y estática fetal OIDA. Durante el parto se recogió una muestra de PH del cordón y se informó que tenía una acidosis de 6.6, después el Jefe de Servicio de Ginecología del Hospital manifestó que no se había recogido la muestra de manera correcta. A las 21.25 horas extrajeron un niño tras haber sufrido sufrimiento fetal agudo, asfixia severa y haber necesitado reanimación tipo 3, sufriendo encefalopatía hipoxico isquémica y síndrome de apatía neurológica. Sepsis clínica. Hipoglucemia. Síndrome inadecuado de ADH. Insuficiencia renal aguda. Bradicardia. Enfermedad de Hirschprung y otras patologías. A consecuencia de lo anterior, al nacer el test de APGAR fue de 3 al minuto y 5 a los 5 minutos y estuvo ingresado en el Centro de Cuidados Intensivos neonatales u servicio de Neuropediatría durante más de un mes y medio. Con fecha 1 de abril de 2004 le fue reconocida una minusvalía del 33% debido a su retraso madurativo. Esta es la fecha en la que se basan las contestaciones a la demanda para alegar prescripción de la acción para exigir la responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

La reclamación de la parte recurrente, tanto en vía administrativa como judicial reside en reputar una mala praxis a los servicios médicos que la atendieron ya que entiende que faltó información sobre el modo en que se estaba produciendo el parto y su forma de correcta terminación y una clara relación de causalidad entre la incorrecta actuación médica y los resultados sufridos por el niño.

En las contestaciones de la demanda de demandada y de codemandada se niega actuación alguna constitutiva de mala praxis, negándose, también la relación de causalidad y que la enfermedad el niño sea consecuencia del parto. Y en cuanto a la actuación procesal de la demandante se alega prescripción de la acción, contando la fecha de los hechos y la de declaración de la minusvalía al menor. En relación con esta alegación hemos de partir de la diferenciación entre daños permanentes y daños continuados. Resulta, pues relevante recordar que la Sentencia de 5 de abril de 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina 96/2009, reitera lo dicho en la Sentencia de 30 de marzo de 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina 103/2008, ambas de la Sección 4ª del Tribunal Supremo, en el sentido de que el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozca definitivamente los efectos del quebranto" (FJ5º),es decir en términos de la STS de 27 de abril de 2010, recurso de casación 5477/2005, Sección Sexta, "cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión" (FJ 2º). En concreto y para la responsabilidad médica, en el FJ 12 de la STS de 9 de diciembre de 2010, recurso casación 1824/2009, Sección 4 º, donde se reproduce lo vertido en la sentencia de 15 de setiembre de 2008, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 238/2007 donde se hace mención, FJ 4º, a otras sentencias anteriores que, "defienden que la fecha inicial para contar el plazo de prescripción del artículo 142, apartado 5, de la Ley 30/1992, tratándose de daños físicos o psíquicos en las personas, es la de la curación o aquella en la que se conoce el alcance de las secuelas, esto es, cuando se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud. Esta merma puede ser permanente, producirse en un momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a día. En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo, como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el repetido precepto legal, el «alcance de las secuelas". De la doctrina precedente cita la Sentencia de 11 de mayo de 2004, en que se pone de relieve que : "a) por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismo se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo. b) Daños continuados, en cambio, son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos."

En el análisis de los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común y 4.2, inciso 2º, del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el art. único del Real Decreto 429/1993, los que establecen que el plazo de prescripción empezará a computarse desde "la determinación del alcance de las secuelas". Así en la Sentencia de 28 de Febrero de 2.007 se subraya que "los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten". Añade la...

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