STS 973/2011, 10 de Enero de 2012

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2012:582
Número de Recurso1039/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución973/2011
Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, los recursos de extraordinario por infracción procesal y de casación que con el n.º 1039/2009 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de D. Rafael , aquí representado por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, contra la sentencia de 10 de marzo de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 313/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 765/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Jesús Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Madrid dictó sentencia de 4 de diciembre de 2007, en el juicio ordinario n.º 765/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Rafael contra D. Jesús Manuel debo declarar y declaro la nulidad de la sucesión del título de Marqués DIRECCION000 concedida al anterior poseedor, D. Leonardo , mediante Real Carta de Sucesión otorgada por Su Majestad, Rey de España, D. Juan Carlos I, en fecha 5 de septiembre de 1995, así como la nulidad de la cesión administrativa del título de Marqués DIRECCION000 realizada por D. Leonardo a favor de su hijo ahora demandado, el cual viene ostentando la merced en virtud de Real Carta de Sucesión otorgada por Su Majestad, Rey de España, D. Juan Carlos I, en fecha 27 de septiembre de 2002 y, en consecuencia, debo declarar y declaro que es preferente o mejor el derecho a ostentar el título de Marqués DIRECCION000 y la Grandeza de España que le es inherente el del demandante».

SEGUNDO

La sentencia contiene, en síntesis, las siguientes declaraciones:

  1. En la demanda interpuesta por D. Rafael contra D. Jesús Manuel se solicita que se dicte sentencia en la que se declare: 1) la nulidad de la sucesión del título de Marqués DIRECCION000 concedida al anterior poseedor D. Leonardo , mediante Real Carta de Sucesión otorgada el 5 de septiembre de 1995, así como la nulidad de la cesión administrativa del título de Marqués DIRECCION000 realizada por D. Leonardo favor de su hijo, ahora demandado, que viene ostentado la mercede en virtud de Real Carta de Sucesión otorgada el 27 de septiembre de 2002, y 2) que es preferente y mejor el derecho del demandante a ostentar el título de Marqués DIRECCION000 y la Grandeza de España que le es inherente, con expresa condena en costas del demandado.

  2. El demandado D. Jesús Manuel se ha opuesto a la demanda alegando, en síntesis, que el demandante no ha acreditado que la descendencia del concesionario del título se haya extinguido y que el demandado no pertenezca a ella, por lo que es de aplicación el principio de representación y no el principio de propincuidad, y siendo anterior la línea del demandado, este ostenta mejor derecho a la posesión del título.

  3. Examinadas las manifestaciones de las partes, la cuestión a resolver es si procede aplicar el principio de representación o el principio de propincuidad.

    En atención a lo dispuesto en la Ley 2.ª del Título XV de la Partida II, debe seguirse el principio de propincuidad.

    Teniendo en cuenta el árbol genealógico realizado por el demandante en el hecho tercero de la demanda, debe señalarse que la última poseedora legal del título fue D.ª Teresa , quien sucedió a D.ª Concepción , y estuvo en posesión del título durante más de cuarenta años.

  4. Tanto el demandante como el padre del demandado, D. Leonardo , distan de la última poseedora legal tres grados y debe tenerse en cuenta que la adquisición del título fue sin perjuicio de mejor derecho, y en el momento de la concesión el mejor derecho a su obtención era del demandante, dado que en igualdad de grado el mejor derecho lo ostenta la persona de mayor edad, y consta en las actuaciones que el demandante nació el 18 de abril de 1934 y que el padre del demandado nació el 8 de octubre de 1941.

    Procede estimar la demanda al entenderse que el demandante tiene mejor derecho que su sobrino demandado a ostentar el título, siendo nulos el título de concesión del título al padre del demandado y la cesión administrativa del título efectuada por el padre del demandado a favor del demandado.

  5. Estimada la demanda procede imponer las costas a la parte demandada.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, dictó sentencia de 10 de marzo de 2009, en el rollo de apelación n.º 313/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil siete dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el n.º de registro 765/2007 (rollo de Sala número 313/2008), y en su virtud,

»Primero. Revocar, y dejar sin efecto, la meritada sentencia apelada.

»Segundo. Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Rafael , representado por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, contra D. Jesús Manuel , representado por el procurador D. Alejandro González Salinas.

»Tercero. Absolver al expresado demandado D. Jesús Manuel de las pretensiones frente a él deducidas en la antedicha demanda.

»Cuarto. Condenar al demandante, D. Rafael , al pago de las costas causadas en la primera instancia.

»Quinto. No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. El objeto del proceso al que la presente alzada se contrae lo constituye la declaración del mejor derecho a poseer el título nobiliario de Marqués DIRECCION000 y la Grandeza de España que le es inherente, tras el fallecimiento de D.ª María Consuelo .

La cuestión controvertida por las partes vino a quedar reducida a la determinación del principio por el que había de regularse la sucesión en el referido título. El principio de representación o el principio de propincuidad.

Segundo. La sucesión en las dignidades o mercedes nobiliarias -como precisa, entre otras, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2004 - se ha de ajustar estrictamente a lo dispuesto en el título de concesión y, en su defecto, a lo que tradicionalmente se ha seguido en esta materia.

En este sentido, y teniendo como presupuesto que el Derecho nobiliario -como expresamente se infiere de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2006 - se inspira especialmente en el principio de vinculación perpetua, la doctrina jurisprudencial - sentencias de 6 de octubre de 1960 , 21 de abril de 1961 , 6 de julio de 1961 , 16 de noviembre de 1961 , 26 de junio de 1963 , 21 de mayo de 1964 , 17 de octubre de 1984 , 20 de junio de 1987 y 13 de octubre de 1993 , entre otras muchas- ha aplicado a dicha sucesión, en defecto de previsión en la carta de concesión, la Ley II, del Título XV, de la Partida Segunda, que regulaba la sucesión a la Corona, y la Ley XL de Toro, referida al modo de suceder en los mayorazgos los ascendientes o transversales del poseedor (Libro X, Título XVII, Ley V de la Novísima Recopilación).

Conforme a las mencionadas normas, el orden regular de sucesión corresponde siempre a la línea recta descendente del concesionario bajo los principios de primogenitura y representación, con preferencia, dentro de la misma línea recta descendente, de la línea -en el sentido de estirpe o rama- anterior a las posteriores, dentro de la misma línea o estirpe, el grado más próximo al más remoto y en el mismo grado, la persona de más edad a la de menos -Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, cuya aplicabilidad en el supuesto enjuiciado resulta incuestionable habida cuenta de la doctrina jurisprudencial declarada por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2008 -.

Extinguida completamente la línea recta descendente del concesionario, por haberse agotado todas las estirpes de dicha línea, la sucesión corresponde -como tiene igualmente proclamado doctrina jurisprudencial uniforme, reiterada y consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras muchas, en sentencia de 16 de noviembre de 1994 - a los parientes colaterales del concesionario o fundador, con arreglo al principio de propincuidad -proximidad en el grado, tratándose de línea agnaticia o cognaticia, referida al último poseedor-, cesando el principio de representación.

En la medida de todo ello, el principio de propincuidad solo opera en los supuestos de sucesión entre parientes colaterales que no entronquen con el fundador o concesionario del título, o, en su caso, con el último poseedor legítimo del título. Y así lo ha venido a reiterar la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2006 al recordar que el referido principio de propincuidad se vino a configurar en la normativa histórica aplicable "como norma excepcional de sucesión a la Corona en los casos de extinción de la línea sucesoria con el fin de evitar la situación de vacante"; por lo que tal principio, que reviste un carácter excepcional en el marco de la sucesión de los títulos nobiliarios -toda vez que su aplicación puede introducir alteraciones en el principio de permanencia del título en el seno de la estirpe que tiene su origen en el fundador- ha de ser de aplicación restrictiva al supuesto previsto de extinción completa de toda la línea recta descendente.

Tercero. Por otra parte, ha de tenerse presente que la proximidad de grado que determina la aplicación, en su caso, del principio de propincuidad ha de venir referida, como cabe inferir, de igual modo, de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -sentencias de 8 de marzo de 1919 , 9 de marzo de 1923 , 10 de abril de 1928 , 10 de octubre de 1960 , 21 de mayo de 1964 , entre otras-, al último poseedor legítimo o legítimo titular de la dignidad nobiliaria de que se trate -y con el que, lógicamente, había quedado extinguida la línea recta descendente del concesionario-.

Debiendo entenderse por poseedor legítimo o legítimo titular, como cabe inferir de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1976 y de 29 de mayo de 2006 , a aquellos que siéndolo por atribución administrativa ostentaban también el mejor derecho a la sucesión del fundador, al no existir nadie que pudiera discutírselo.

En este sentido, ha de tenerse presente, como recuerda la ya citada sentencia de 29 de mayo de 2006 que "la jurisprudencia tiene declarado, de conformidad con los principios que rigen el Derecho nobiliario, que la abdicación por parte de uno de los sucesores del fundador del título no altera los derechos de los demás sucesores que de él traen causa, pues los sucesores de un título nobiliario son llamados todos ellos en virtud de la única apertura de la sucesión al momento de fallecimiento del fundador y los sucesivos llamamientos no confieren la propiedad del título en concepto de heredero, sino la posesión civilísima de éste en concepto de óptimo poseedor".

Cuarto. Sentado todo lo anterior, los elementos probatorios aportados al proceso permiten afirmar los siguientes presupuestos fácticos:

1.º Que, como se infiere del testimonio del correspondiente expediente de rehabilitación, la expedición de Real Carta de Sucesión a favor de D. Carlos Antonio en la dignidad nobiliaria de Marqués DIRECCION000 lo fue como consecuencia de "su entronque con el último poseedor del título" -folio 266 de las actuaciones-. Esto es, por pertenecer al mismo linaje que el último poseedor, que, como se infiere, sin contradicción alguna, del hecho segundo del escrito de demanda (folio 5), fue el duodécimo Marqués DIRECCION000 D. Cayetano . Y, por tanto, por entroncar con el linaje del concesionario de la merced nobiliaria objeto de litis, D. Elias .

2.º Que, como se desprende del árbol genealógico obrante al folio 7, D. Carlos Antonio era cabeza de la rama segundogénita de la estirpe encabezada por D. Vidal y D.ª Agueda .

3.º Que, como de igual modo se desprende del referido árbol genealógico, D. Vidal era cabeza de la rama primogénita de la propia estirpe de D. Vidal y D.ª Agueda .

4.º Que el hijo unigénito de D. Carlos , D. Hermenegildo tuvo, a su vez tres hijos: la primogénita, D.ª María Consuelo , el segundogénito -y varón primogénito- D. Teodoro -abuelo del demandado- y, la "tercerogénita", o nacida en tercer lugar, D.ª Tania -madre del demandante-.

5.º Que, como se desprende de los testimonios de las actas notariales obrantes a los folios 340 a 369, las hijas y el nieto de D. Carlos Antonio , D.ª Eloisa , D.ª Pilar y D. Doroteo , respectivamente, reconocieron de modo expreso, claro e inequívoco el evidente mejor derecho de la rama -primogénita- de D. Carlos a ostentar la dignidad del Marquesado DIRECCION000 , objeto de litis.

6.º Que, como se infiere del correspondiente expediente -folio 201 vuelto- la expedición de la Real Carta de Sucesión en el título a favor de D.ª María Consuelo fue precedida de la cesión a su favor del título por su padre D. Hermenegildo -a quien, indudablemente, correspondía el mejor derecho-, haciendo salvedad expresa del derecho preferente de D. Teodoro , abuelo del demandado.

7.º Que -como se admite y reconoce por ambas partes- D.ª María Consuelo ostentó la dignidad del Marquesado DIRECCION000 desde el 14 de diciembre de 1951 hasta su fallecimiento el día 22 de abril de 1993, esto es, durante 42 años.

Quinto. Y, con base en los anteriores presupuestos fácticos ha de afirmarse:

1.º Que la sucesión objeto del litigio se produce entre parientes por línea recta descendente de poseedor legítimo del título, por lo que es evidente que ha de regirse por los principios de primogenitura y representación, y no por el principio de propincuidad. Efectivamente, el mejor derecho a la sucesión de los litigantes no deriva realmente de su condición de sobrino y sobrino-nieto, respectivamente, de D.ª María Consuelo , sino de su condición de descendientes en línea recta de D. Vidal y D.ª Agueda , que es la estirpe que entronca directamente con el mismo linaje al que pertenecía D. Cayetano -XII Marqués DIRECCION000 y XV Duque DIRECCION001 y XII Duque DIRECCION002 - y, por ende, con el linaje del concesionario del título D. Elias .

La sucesión se discute, por consiguiente, entre parientes de la línea recta descendente del fundador, aunque, entre ellos, procedan de ramas colaterales de la misma línea descendente.

2.º Que aunque tanto el demandante, D. Rafael , como el demandado, D. Jesús Manuel , pertenecen a la rama primogénita de la estirpe derivada de D. Vidal y D.ª Agueda , como descendientes directos de su nieto D. Hermenegildo , el demandado, D. Jesús Manuel , pertenece a la rama o subrama preferente, por ser nieto de D. Teodoro , nacido con anterioridad a su hermana D.ª Tania , madre del actor; por lo que, habiéndose producido la cesión del título a favor del demandado por su padre, D. Leonardo -hijo primogénito de D. Teodoro - resulta indiscutible el mejor derecho ostentado por dicho demandado, D. Jesús Manuel .

3.º Que en ningún caso podría considerarse a D. Carlos Antonio , a sus hijos y a María Consuelo como poseedores legítimos del título por cuanto aunque lo ostentaron por atribución administrativa no concurría en ellos el mejor derecho para tal ostentación; pues, por un lado -respecto a Carlos Antonio y sus descendientes- el mejor derecho correspondía a la rama primogénita de la estirpe de Vidal y D.ª Agueda , y respecto de D.ª María Consuelo por cuanto, conforme a la legislación entonces vigente, el mejor derecho correspondía a su hermano menor D. Teodoro , por la preferencia que dentro del mismo grado se reconocía al varón sobre la hembra.

4.º Que, por tanto, el último poseedor o titular legítimo del título que habría de ser considerado sería el mismo con el que entroncaba la estirpe encabezada por D. Vidal y D.ª Agueda , y que determinó la rehabilitación del título a favor de su segundogénito, D. Carlos Antonio -con peor derecho, lógicamente, que el primogénito D. Carlos -.

5.º Que aun cuando la posesión continuada y no interrumpida durante más de cuarenta años de la merced nobiliaria por D.ª María Consuelo hubiere determinado la prescripción adquisitiva a su favor del derecho preferente a su uso - como, por otra parte, tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, sentencia de 6 de marzo de 1991 -, no resulta alterado el mejor derecho ostentado por el aquí demandado, por cuanto -como se infiere de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2008 - los efectos novatorios que en el orden de sucesión inicialmente previsto origina tal prescripción adquisitiva no son otros que el de convertir al prescribiente o beneficiario de la usucapión en una cabeza de línea preferente -con derecho preferente- a partir de la cual ha de seguirse el orden regular de sucesión del fundador. Y, por tanto, al haber fallecido sin descendencia D.ª María Consuelo -primogénita de la rama descendente derivada de D. Hermenegildo - el mejor derecho a suceder en la dignidad nobiliaria - teniendo en cuenta, como se ha expuesto repetidamente, que la sucesión se sigue produciendo en la línea recta descendente derivada del último poseedor o titular legítimo del título- correspondería, en todo caso, a la estirpe derivada de D. Teodoro , hermano de D.ª María Consuelo como segundogénito de D. Juan Ramón .

Sexto. Por todo lo precedentemente expuesto, determinado el mejor derecho del demandado, D. Jesús Manuel a la sucesión en la dignidad nobiliaria del Marquesado DIRECCION000 -título que ya viene ostentando, tras la cesión efectuada por su padre, en virtud de Real Carta de Sucesión expedida por Su Majestad el Rey en fecha 27 de septiembre de 2002- procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto y revocación de la sentencia apelada, la íntegra desestimación de la demanda promovida por D. Rafael contra D. Jesús Manuel , absolviendo a este de las pretensiones frente a él deducidas en la antedicha demanda.

En este punto, ha de tenerse presente, habida cuenta, por un lado, que, en virtud de lo establecido por el artículo 456.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe introducir en la segunda instancia peticiones distintas a las deducidas en la primera instancia, y, por otro lado, que la petición deducida por la representación procesal del demandado en su escrito de contestación quedó limitada -folio 69- a que se desestimase íntegramente la demanda, con absolución del demandado de las pretensiones contra él deducidas; que no cabe efectuar en esta resolución pronunciamiento expreso alguno respecto de la declaración del mejor derecho del demandado, conforme se interesa en el suplico del escrito de demanda.

Séptimo. La total desestimación de la demanda interpuesta determina, por virtud de lo prevenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que deba condenarse al demandante, D. Rafael , al pago de las costas causadas en la primera instancia.

Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada».

QUINTO.- En el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentado por la representación procesal de D. Rafael se formulan los siguientes motivos de impugnación:

I. Recurso extraordinario por infracción procesal

Motivo único. «EI recurso extraordinario se fundamenta en la infracción, por la resolución recurrida, de las normas procesales reguladoras de la sentencia, siendo tal infracción uno de los motivos legales en los que podrá fundarse el recurso extraordinario por infracción procesal, según establece el articulo 469.1.2.º LEC .

La Sentencia infringe las normas procesales reguladoras de la sentencia relativas a la valoración de la prueba y motivación, incurriendo en gravísimos errores e inexactitudes que le llevan de forma indebida a la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

De conformidad con el articulo 216 de la LEC (principio de justicia rogada) los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, y según prescribe el articulo 218.2 de la LEC , las sentencias se motivaran expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos lácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón».

El motivo se fundamenta, en resumen, en las siguientes alegaciones.

Para adverar la concurrencia de la infracción procesal que se alega resulta indispensable realizar una análisis comparativo de los hechos declarados como probados por la sentencia de primera instancia, con los finalmente establecidos por la sentencia objeto del presente recurso. La diferencia de interpretación entre juez a quo y tribunal de segunda instancia evidencian que existe el error de valoración invocado.

El Juzgado de Primera Instancia declaró que, teniendo en cuenta el árbol genealógico realizado por el reclamante en el hecho tercero de su demanda, la ultima poseedora legal del título fue D.ª María Consuelo , quien sucedió en la merced a D.ª Concepción , y estuvo en posesión del título durante más de cuarenta años, que el y el padre del demandado distan de la ultima poseedora legal tres grados y debe tenerse en cuenta que la adquisición del título fue sin perjuicio de mejor derecho, y que en el momento de su concesión el mejor derecho a su obtención radicaba en el ahora demandante, dado que en igualdad de grade el mejor derecho lo ostenta la persona de mayor edad.

La sentencia recurrida tiene en consideración los hechos relatados en el fundamento cuarto.

Se transcriben los hechos declarados en el fundamento cuarto, apartados 1.º a 7.º de la sentencia recurrida.

Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial centran su argumentación y conclusiones en el árbol genealógico inserto en la demanda, y en el devenir del título desde la rehabilitación por parte de Don Carlos Antonio .

El último poseedor legitimo, antes de la rehabilitación, fue D. Cayetano , Grande de España, Duque DIRECCION002 y DIRECCION001 , que falleció en el año 1882 sin sucesión.

Al no solicitarse la sucesión del título nobiliario, en fecha 17 de junio de 1884, la merced resultaría suprimida. Posteriormente, en julio de 1884 se solicitó la rehabilitación por Don Carlos Antonio , siéndole concedida el 16 de diciembre de 1884, y en su virtud Don Carlos Antonio pasó a convertirse en el 13.º Marqués DIRECCION000 .

A D. Carlos Antonio , le sucedió en la merced su hija D.ª Concepción -14.ª Marquesa DIRECCION000 - que fallecería sin descendencia.

D.ª Concepción fue sucedida en la merced por su hermana D.ª Eloisa -15.ª Marquesa DIRECCION000 - que falleció sin sucesión.

En este momento, en el que por orden genealógico, hubiera correspondido la sucesión a la tercera hermana, D.ª Pilar -o a su hijo Don Doroteo - ambos renunciaron a su derecho a favor de D.ª María Consuelo , la 16.ª Marquesa DIRECCION000 . Dicha renuncia se articulo mediante acta notarial de manifestaciones.

Por tanto, quedando vacante el título, D.ª María Consuelo paso a ostentar la merced en virtud de Carta de Sucesión otorgada el 14 de diciembre de 1951, y ostentó pacíficamente el título durante más de 40 años, con las consecuencias que ello implica en cuanto su constitución como nueva cabeza de línea por usucapión, y falleció sin descendencia.

Vacante el título, su sobrino D. Leonardo -17.ª Marqués DIRECCION000 - solicitó la sucesión, obteniendo Real Carta de Sucesión otorgada el 5 de septiembre de 1995.

Finalmente, D. Leonardo efectuó la cesión del título a favor de su hijo D. Jesús Manuel -18.º Marqués DIRECCION000 - el cual viene ostentando la merced en virtud de Real Carta de Sucesión otorgada el 27 de septiembre de 2002.

Se ha de partir de una premisa fáctica indubitada y que no es tenida en cuenta por la sentencia impugnada: ninguno de los implicados en este procedimiento desciende directamente de los 18 poseedores legales anteriores.

El demandante y el demandado son colaterales respecto de los anteriores marqueses DIRECCION000 .

La sentencia recurrida ha incurrido en error palmario cuando afirma que la sucesión objeto del litigio se produce entre parientes por línea recta descendente de poseedor legítimo del título y declara la aplicación de los principios de primogenitura y representación y no del principio de propincuidad.

Resulta indubitado respecto a los litigantes que no existe línea recta descendente entre el último poseedor del título, bastando examinar el tracto desde la rehabilitación hasta ellos.

Se reproduce el árbol genealógico que se expuso en la demanda, a partir de los padres de quien solicitó la rehabilitación del título.

No es correcta la afirmación de la sentencia recurrida que declara que no puede considerarse a D. Carlos Antonio , a sus hijos y a D.ª María Consuelo como poseedores legítimos del título, lo que contrasta con lo afirmado por la sentencia de primera instancia que partía de la premisa de que la ultima poseedora legal del título fue D.ª María Consuelo , y estuvo en posesión del título durante más de cuarenta años.

La sentencia recurrida reconoce que D.ª María Consuelo ostentó la dignidad durante 42 años, por lo que, al margen de cualquier otra consideración, operó a su favor la usucapión del título, convirtiéndose en nueva cabeza de línea en la dignidad nobiliaria a todos los efectos.

La primera consecuencia de ello es que constituye un hecho probado y admitido por las partes que D.ª María Consuelo , al tiempo de su fallecimiento ostentaba de forma legítima el título y que superó la anualidad numero 40 de la posesión, y adquirió total y legal legitimidad por prescripción adquisitiva.

La segunda consecuencia es la de que en el presente caso, y respecto al orden de sucesión del título, ha de partirse de D.ª María Consuelo -16.ª Marquesa DIRECCION000 -, que fue la última poseedora legítima y que falleció sin descendencia, quebrándose a partir de ese momento el principio de representación.

Acreditada la infracción procesal, procede la íntegra estimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

II. Recurso de casación.

Motivo primero. «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1. LEC , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y concretamente la Ley II, Título XV de la Partida II de Las Partidas de Alfonso X, en relación con el principio de propincuidad en la sucesión nobiliaria, oponiéndose a la doctrina jurisprudencial (interés casacional) relativa a la aplicación de las antedichas normas y del principio de propincuidad en la sucesión nobiliaria, recogida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1996 (Pte: Sr. Villagomez Rodil, Alfonso ), y de 16 de Noviembre de 1994 (Pte: Sr. Morales Morales, Francisco)».

Se basa este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

1. El principio de propincuidad.

Las citadas sentencias son reflejo de la doctrina uniforme, reiterada y consolidada de la Sala Primera, que mantiene que la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales del último poseedor legítimo -cuando estos carecen de parientes en línea recta descendente- ha de regirse exclusivamente por el principio de la propincuidad y no por el de la representación.

Cita las SSTS de 8 marzo 1919 , 6 de julio de 1961 y 13 de octubre de 1993 .

2. El mejor derecho del demandante.

Ha de partirse de D.ª María Consuelo , que fue la ultima poseedora que falleció sin descendencia, quebrándose a partir de ese momento el principio de representación.

El criterio para la sucesión del título es el principio de propincuidad, puesto que falleció soltera y sin descendencia natural. Así, si tenemos en cuenta que D.ª María Consuelo no tuvo descendencia, para determinar la sucesión entre los parientes que conectan con ella por línea ascendente a colateral, decae el principia de representación y la merced se difiere al más próximo o propincuo pariente.

Las reglas que operan en el principio de propincuidad son: 1. el grado a proximidad de parentesco referido al último poseedor, sin diferencia en el computo de líneas.; 2. la varonía; y 3. la edad.

El grado de proximidad a D.ª María Consuelo y sin diferenciar en cuanto al cómputo de líneas es el mismo para el demandante y el padre del demandado y ambos son varones. El criterio decisivo es la edad, constando acreditado en autos, que el demandante nació el 18 de abril de 1934 y que, por tanto, es de mayor edad que el padre del demandado, nacido el 8 de Octubre de 1941.

Por la aplicación del principio de propincuidad, el mejor derecho a ostentar el título corresponde al demandante, lo que jurídicamente implica que la cesión del título efectuada por el padre del demandado a favor del demandado es nula.

Si además aplicamos el principio de propincuidad entre el demandante y el demandado, atendiendo al criterio de proximidad, partiendo de D.ª María Consuelo nos encontramos con que la proximidad es más cercana en el demandante -pariente en tercer grado por línea colateral- respecto al demandado -pariente en cuarto grado por línea colateral.

Se obtendría idéntico resultado si tomáramos como punto de partida al marqués que rehabilitó la merced, D. Carlos Antonio , pues no descendiendo de él los litigantes, la aplicación del principio de propincuidad arrojaría exactamente las mismas conclusiones.

En consecuencia procede la estimación de este presente motivo y del recurso de casación.

Motivo segundo. «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1. LEC , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, oponiéndose a la doctrina jurisprudencial (interés casacional) relativa a los efectos novatorios de la usucapión de los títulos nobiliarios recogida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 1999 y 23 de Enero de 1987 ».

Este motivo se basa, en resumen, en las siguientes alegaciones:

El efecto de novar el orden de sucesión del título que produce la usucapión -prescripción adquisitiva por posesión inmemorial de 40 años- viene delimitados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Cita y transcribe en parte, a los efectos de acreditar el interés casacional, las SSTS de 9 de febrero de 1999 y 23 de enero de 1987 .

En el supuesto del litigio, la usucapión produjo la modificación del orden de sucesión inicialmente previsto, de la siguiente forma:

- Convirtió a la beneficiaria de la usucapión -D.ª María Consuelo - en nueva cabeza de línea a partir de la cual ha de seguirse el orden regular de sucesión.

- EI encabezamiento de nueva línea produjo el desplazamiento de cualquier otra anterior, la cual deja de tener consideración jurídica, en cuanto a la referencia del mejor derecho sucesorio que habrá de conectarse a partir de entonces, con la nueva línea instaurada, porque la precedente deja de tener derecho, ni mejor, ni peor.

Sin embargo, la sentencia recurrida, si bien reconoce los efectos de la prescripción adquisitiva, niega su aplicabilidad al caso concreto. Por esta razón, se opone a la doctrina jurisprudencial anteriormente aludida, puesto que habiéndose instituido D.ª María Consuelo como nueva cabeza de línea, a su muerte, es ella el tronco del que ha de partirse para determinar el mejor derecho a la sucesión del título, y el principio a aplicar es el de la propincuidad, del que resulta beneficiario el demandante por ostentar mejor derecho respecto al demandado.

Motivo tercero. «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1. LEC , por aplicación de normas que no llevan más de cinco años en vigor, concretamente la Ley 33/2006 de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios».

Se basa este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

Conforme al artículo 2 de la Ley 33/2006 de 30 de octubre , sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, dejaran de surtir efectos jurídicos aquellas previsiones de la Real Carta de concesión del título que excluyan a la mujer de los llamamientos o que prefieran al varón en igualdad de línea y de grade o solo de grado en ausencia de preferencia de línea o que contradigan de cualquier modo el igual derecho a suceder del hombre y de la mujer. En estos supuestos, los jueces y tribunales integraran el orden sucesorio propio del título aplicando el orden regular de suceder en las mercedes nobiliarias, en el cual, conforme a lo prevenido por el artículo anterior, no se prefiere a las personas por razón de su sexo.

La sentencia recurrida infringe la citada norma, puesto que D.ª María Consuelo no solo se convirtió en nueva cabeza de línea a todos los efectos por la prescripción adquisitiva, sino que en aplicación de la Ley 33/2006 y a los efectos del presente procedimiento ha de considerarse que le correspondía el mejor derecho en el orden regular de sucesión por ser de mayor edad que su hermano D. Teodoro -abuelo del demandado y sin que pueda tenerse en cuenta la diferencia de sexo.

Siendo así D.ª María Consuelo la ultima poseedora legitima en el orden regular que en cualquier caso ha de tenerse en cuenta para el orden sucesorio, habiendo fallecido sin descendencia, el principio a aplicar es el de la propincuidad, del que resulta beneficiario el demandante por ostentar mejor derecho respecto al demandado y respecto al padre de este.

Las consecuencias de la citada Ley afectan al presente procedimiento por cuanto La Ley 33/2006 de 30 de octubre en su disposición transitoria única, apartado 3, establece que se aplicara a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha, en la cual se presentó la originaria proposición de ley en el Congreso de los Diputados. La autoridad administrativa o jurisdiccional ante quien penda el expediente o el proceso concederá de oficio trámite a las partes personadas a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga de conformidad con la nueva Ley en el plazo común de cinco días.

Termina la parte recurrente solicitando a la Sala que «dicte sentencia estimando el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, casando la resolución recurrida, y declarando el mejor derecho de D. Rafael al título de Marqués DIRECCION000 , con integra estimación de todos los pedimentos de la demanda iniciadora del litigio que damos expresamente por reproducidos.

Todo ello con expresa condena de las costas de este recurso a D. Jesús Manuel para el caso de que se opusiere al mismo».

SEXTO

Por auto de 18 de mayo de 2010 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D. Jesús Manuel , se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. Carencia de fundamento del motivo de infracción procesal.

    1. Se denuncia error en la valoración de la prueba pero no se indica el precepto legal de valoración probatoria que ha podido ser infringido.

      El recurrente acusa la infracción de las normas procesales relativas a la valoración de la prueba y motivación, citando como infringidos los artículos 216 y 218.2 LEC que regulan temas heterogéneos. Sin embargo, de la lectura del desarrollo del motivo se deduce que lo que esta planteando es exclusivamente lo que el recurrente considera una errónea valoración de la prueba. Todo ello pone de manifiesto la incorrección de la vía empleada para denunciar la supuesta infracción.

      No cabe la utilización del artículo 216 de la LEC , referido al principio de justicia rogada, como cobertura de un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal relativo a la valoración probatoria efectuada en la instancia.

      Al denunciar la infracción del artículo 218.2 LEC el recurrente está confundiendo y mezclando la motivación de la sentencia con el análisis de las pruebas que efectúa el tribunal. No procede ampararse en el vicio de falta de motivación para atacar el proceso judicial valorativo del acervo probatorio, tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial.

      Cita las SSTS de SSTS de 26 febrero 1999 , 12 julio 2000 , 15 octubre 2001 , 27 octubre 2005 , 17 abril de 2008 , 25 junio 2008 , 25 junio 2009 y 15 de junio de 2009 .

    2. La infracción alegada carece de sustento jurídico, ya que, en todo caso, no se puede obtener una nueva valoración de la prueba en el recurso por infracción procesal.

      Cita las SSTS de 15 de junio de 2009 , 2 de julio de 2009 , 30 de septiembre de 2009 y 16 de noviembre de 2009 .

    3. No hay vulneración alguna de la valoración de la prueba ni de los preceptos señalados.

      AI comienzo del desarrollo del motivo, la parte recurrente compara los razonamientos que contiene la sentencia de primera instancia con los presupuestos fácticos de la de segunda instancia para defender las conclusiones obtenidas por el Juzgado y rechazar las de la Audiencia Provincial, sin explicar de qué forma la sentencia impugnada comete el error de valoración que denuncia.

      El recurrente pretende convertir en premisa fáctica indubitada, acusando a la Audiencia Provincial de no haberla tenido en cuenta, lo que en realidad es una simple conjetura suya: que ninguno de los litigantes desciende de los 18 poseedores anteriores del título, desde el primero hasta la última. Esta afirmación la hace derivar del hecho de que las partes son colaterales de los últimos cinco marqueses DIRECCION000 ; y con ello le basta y no duda en afirmar que nos hallamos ante el paradigma de fa colateralidad, bastándole para llegar a tal conclusión con examinar el tracto desde la rehabilitación.

      Pero este argumento resulta totalmente inadmisible desde el momento que no cabe admitir afirmaciones no fundadas en pruebas fehacientes y, como tal, no ha sido tenido en cuenta por la Audiencia. Además, la exigencia de prueba fehaciente adquiere especial relevancia en los pleitos de derecho nobiliario en los que el Tribunal Supremo tradicionalmente ha exigido un específico rigor probatorio.

      Cita la STS de 29 septiembre 2003 .

      Lo cierto es que el recurrente debió probar que efectivamente nos hallábamos ante el paradigma de la colateralidad por no ser los litigantes descendientes, no de los diferentes poseedores, y más concretamente de los últimos cinco, sino del fundador; y no solo no lo hace sino que acusa a la sentencia impugnada de infracción cuando la realidad es que le corresponde al demandante la carga de probar la existencia de los requisitos necesarios para que la acción prospere, y es al demandante al que corresponde la prueba de ese mejor derecho y no al demandado que esta amparado, en principio, en la carta de sucesión yen una posesión legal.

      Cita la STS de 28 de abril 1989 .

      A quien se sucede es al fundador y no a los distintos poseedores. Tampoco es admisible prescindir de la concesión originaria y, como hace reiteradamente el recurrente, arrancar el tracto del título nobiliario de quien rehabilitó, ignorando a los anteriores titulares del marquesado como si no hubieran existido y, lo que es más grave, ignorando a la persona del fundador que es precisamente a quien se sucede, por derecho de sangre, y no a los sucesivos tenedores del título, por muy legal que sea la posesión por ellos ostentada.

      Cita la STC de 3 julio de 1997 y las SSTS de 30 de junio de 1965 , 26 de junio de 1963 , 21 de mayo de 1964 , 7 de julio de 1986 , 13 de octubre de 1993 , 25 de octubre de 1996 , 11 de diciembre de 1997 :

      Existen suficientes evidencias de que la línea fundacional o directa descendente del concesionario de la dignidad nunca ha faltado y de que los litigantes se encuentran precisamente dentro de esta línea y ello porque, como declara probado la sentencia en base a los elementos probatorios aportados al proceso.

    4. La caducidad del título de Marqués DIRECCION000 , situación en la que incurrió tras el fallecimiento de su poseedor, Cayetano , es alzada por su sobrino, D. Agueda al lograr este justificar, precisamente, su filiación y enlace con D. Cayetano y, por consiguiente, con el concesionario de aquel título, D. Elias , del que este D. Cayetano descendía por línea directa descendente.

    5. D. Carlos Antonio era hijo segundo de D. Vidal y de D.ª Agueda , y hermano de D. Carlos , hijo primogénito de este matrimonio.

    6. Fallecido quien rehabilitó, su hija, D.ª Eloisa , en carta remitida el 8 de mayo de 1940 por conducto notarial a su primo hermano, D. Hermenegildo , hijo de D. Carlos , le reconoce el mejor derecho al título

    7. Otra de las hijas quien rehabilitó, D.ª Pilar , y el hijo de esta, D. Doroteo , en acta notarial de fecha 31 de julio de 1944, obrante en autos, manifiestan que reconocen el preferente derecho que tenia su primo D. Hermenegildo , sobre su difunta hermana mayor D.ª Concepción , que en vida ostento los citados títulos, previa tolerancia de su primo y no se oponen a que se solicite el uso del título.

    8. D. Hermenegildo , que de su matrimonio con D.ª Edurne , había tenido, entre otros, tres hijos por este orden, D.ª María Consuelo , nacida en 1899, D. Teodoro , nacido en 1905 -abuelo del recurrido- y D.ª Tania , nacida en 1909) -madre del recurrente-, cedió sus derechos a su hija María Consuelo , declarando expresamente al efecto en acta notarial de fecha 31 de julio de 1944 antes citada, que cede a favor de dicha hija el derecho al título de Marqués DIRECCION000 , para que solicite su carta de sucesión donde corresponda, salvando a su muerte el preferente derecho de su hijo varón, D. Teodoro , abuelo del recurrido].

      Históricamente, para dilucidar el mejor derecho a la sucesión en el Marquesado DIRECCION000 , siempre se atendió al criterio de la preferencia de líneas, propio del principio de representación, señal inequívoca de que nunca ha faltado la sucesión completa del concesionario y de que la sucesión se dilucidaba entre parientes por línea descendente de ese concesionario, ya que de otro modo se hubiera atendido al principio de propincuidad.

      El recurrente siembra la confusión con las consecuencias que ha de tener el hecho, no controvertido, de que D.ª María Consuelo ostentara el título durante más de cuarenta años, pero esto nada tiene que ver con la valoración de la prueba.

      La motivación de la sentencia es clara y la valoración que hace de la prueba totalmente conforme a la ley y a las reglas de la lógica y la razón.

      Nada de lo que alega el recurrente permite llegar a la conclusión de que la sentencia recurrida hizo una valoración de la prueba irracional o arbitraria o que faltó la motivación de la sentencia.

  2. Carencia de fundamento de los motivos de casación.

    Al motivo primero. La sentencia impugnada no comete infracción alguna y aplica con acierto las normas que regulan la sucesión de las mercedes nobiliarias, resultando esta del todo conforme con la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación de las citadas normas.

    Las normas que tradicionalmente han regulado la sucesión de los títulos nobiliarios están contenidas en Ley Segunda, Título XV de la Partida 2.ª del Código Alfonsino.

    Se cita la STC de 3 de julio de 1997 sobre la configuración del orden regular de sucesión.

    De la doctrina contenida en esta sentencia se extrae que:

    1) La descendencia directa del concesionario de la merced es la primera favorecida por derecho de representación. Dentro de la descendencia del fundador, los criterios preferenciales se van excluyendo sucesivamente y van entrando en juego, unos después de otros, de tal forma que la anterioridad de la línea, la proximidad en grado y la mayoría de edad no actúan sino cuando se vayan seleccionando cada uno de aquellos criterios preferenciales.

    Se cita la doctrina sostenida por D. Agapito , Conde DIRECCION003 , en la obra Estudios de Derecho Nobiliario.

    2) En el supuesto concreto de extinción total de la descendencia directa del concesionario -no solo del último poseedor-, opera de forma excepcional el llamado principio de propincuidad. En este sentido se pronuncia la sentencia recurrida.

    Se exponen árboles genealógicos -de contenido teórico- que explican como opera el principio de representación y el principio de propincuidad.

    Sobre la aplicación del principio de propincuidad se citan y transcriben en parte las SSTS de 19 de noviembre de 2009 , 16 de noviembre de 1961 , 28 de octubre de 1971 , 17 de octubre de 1984 , 13 de octubre de 1993 , 16 de noviembre de 1994 , 2 de octubre de 1995 , 3 de mayo de 1963 , 22 de noviembre de 1963 y 8 de abril de 1972 .

    Las sentencias que cita el recurrente a los pretendidos efectos de interés casacional, lejos de sustentar su tesis, no hacen sino confirmar y reforzar aun más, si cabe, lo que esta parte ha venido exponiendo y que fue acogido por la sentencia que se impugna.

    Fallecida la ultima Marquesa DIRECCION000 , D.ª María Consuelo , sin descendencia, pero subsistente la descendencia directa del concesionario, la consecuencia es que, al igual que sucedió en otros momentos históricos de la sucesión del Marquesado DIRECCION000 , la dignidad se ha de deferir entre los descendientes de este concesionario y, de entre ellos, a aquel que ostente mejor derecho con arreglo a los criterios preferenciales de la línea, el grado y la edad, de tal suerte que, partiendo del tronco común de ambos litigantes dentro de la descendencia del fundador, esto es, de D. Hermenegildo , y siendo anterior la línea del demandado recurrido respecto a la del recurrente, el demandado ostenta mejor derecho al Marquesado DIRECCION000 .

    Al motivo segundo.

    Como señala la sentencia impugnada, la posesión continuada y no interrumpida durante más de cuarenta años de la merced nobiliaria por D.ª María Consuelo no altera el mejor derecho ostentado por el recurrido.

    Los efectos que provoca la prescripción adquisitiva de las mercedes nobiliarias o usucapión de los cuarenta años (y otras figuras afines, como la distribución o la designación de sucesor con autorización real) están perfectamente definidos por la jurisprudencia.

    Cita las SSTS de 26 de marzo de 1968 , 24 de mayo de 1968 , 27 de mayo de 1977 , 30 de agosto de 1977 , 25 de febrero de 1985 , 7 de julio de 1986 , 8 de mayo de 1989 y 16 de noviembre de 1994 .

    La prescripción adquisitiva o usucapión convierte al beneficiario en nueva cabeza de línea, lo que significa que los que de ella descienden -y solo ellos- pasan a ser los primeros llamados a suceder en la dignidad nobiliaria. Ahora bien, agotada esta línea -y sin que ello suponga desconocer la preferencia que circunstancialmente tuvo, por efecto de la usucapión, hasta que se extinguió- vuelve a ser de aplicación el orden estricto del título.

    Cita y transcribe en parte las SSTS de 19 de noviembre de 2009 y 11 de mayo de 2002 , y el dictamen n.º 676/2006 , de 22 de junio, del Consejo de Estado.

    EI recurrente trata de sustentar su inédita tesis en sendas sentencias de las que pretende extraer una tergiversada conclusión.

    Al motivo tercero.

    La Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en la sucesión de los títulos nobiliarios no altera la solución de la presente litis, puesto que en ningún momento ha sido preciso recurrir al principio de varonía para dilucidar a cuál de los litigantes corresponde el mejor derecho a ostentar el título.

    Termina la parte recurrida solicitando a la Sala que «admita el escrito presentado y, en virtud de la oposición al recurso por infracción procesal y de casación efectuada, y tras los tramites oportunos, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a los recursos interpuestos y se confirme la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 14 de diciembre de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CE, Constitución Española.

DF, disposición final.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LITN, Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

RC, recurso de casación.

RIPC, recursos extraordinario por infracción procesal y casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El demandante interpuso demanda para el reconocimiento de su mejor derecho a poseer el título de Marqués DIRECCION000 con Grandeza de España, ostentado por el demandado, en la que solicitó que se declarara: a) la nulidad de la sucesión concedida al padre del demandado por Real Carta de Sucesión de 5 de septiembre de 1995; b) la nulidad de la cesión del título efectuada por el padre del demandado a favor del demandado, reconocida por Real Carta de Sucesión de 27 de septiembre de 2002; y c) el mejor derecho del demandante a ostentar el título de Marqués DIRECCION000 .

  2. La demanda se basó en la aplicación del principio de propincuidad. En ella se alegó que: (i) la última poseedora legítima del título -que lo vino poseyendo durante más de cuarenta años- falleció sin descendencia; (ii) el padre del demandado -sobrino de la última poseedora legítima- obtuvo la Real Carta de Sucesión y cedió el título al demandado quien también obtuvo la Real Carta de Sucesión; (iii) el mejor derecho al título debe resolverse entre colaterales, ya que la última poseedora legítima falleció sin descendencia, por lo que es aplicable el principio de propincuidad; (iv) el demandante y el padre del demandado se encuentran situados en igual grado de parentesco -ambos son sobrinos- respecto a la última poseedora legítima, por lo que el criterio a seguir es el de la mayor edad, lo que supone el mejor derecho del demandante, al ser de mayor edad que el padre del demandado; y (v) el mejor derecho al título del demandante implica la nulidad de la cesión administrativa del título efectuada por el padre del demandado a favor del demandado.

    En la demanda se hizo referencia al fundador del título, a los primeros marqueses y al último marqués antes de que se declarara la caducidad del título y a la rehabilitación del título, y a cómo llegó a la última poseedora legítima, tía del demandante y del padre del demandado, respecto a la que se discute la sucesión.

  3. El demandado, en la constelación a la demanda, se opuso a la aplicación del principio de propincuidad. Alegó que: (i) la línea descendente del fundador no está extinguida; (ii) es carga del demandante acreditar que la línea descendente del fundador está extinguida; (iii) la posesión del título por la última poseedora legítima durante más de cuarenta años creó nueva cabeza de línea, pero se extinguió al fallecer sin descendencia, por lo que no es aplicable el principio de propincuidad, sino el de representación, lo que determina el mejor derecho al título del padre del demandado y, en virtud de la cesión, del propio demandado.

  4. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Declaró que: (i) los litigantes son parientes colaterales de la última poseedora del título, por lo que procede aplicar el principio de propincuidad; (ii) el mejor derecho al título corresponde al demandante por ser de mayor edad que el padre del demandado; (iii) el mejor derecho del demandante determina la nulidad de la cesión del título efectuada por el padre del demandado a favor del demandado.

  5. La sentencia de primera instancia fue apelada por el demandado. En el recurso reiteró la tesis sostenida en la contestación a la demanda.

  6. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda. Examinó las incidencias sobre la sucesión del título que precedieron a su posesión por la última poseedora -la tía del demandante y del padre del demandado- y declaró, en lo que ahora interesa, que: (i) del expediente de rehabilitación del título incorporado a las actuaciones se deriva el entronque de quien solicitó la rehabilitación con el linaje del fundador; (ii) quien rehabilitó el título no tenía el mejor derecho al título, pues correspondía a la línea de su hermano varón mayor, a la que después pasó el título, por renuncia de los descendientes de quien lo rehabilitó; (iii) la última poseedora del título -tía del demandante y del padre del demandado- tampoco tenía el mejor derecho al título, ya que correspondía a su hermano varón de menor edad, dado que en el momento de la adquisición del título por aquella, regía el principio de varonía; (iv) la sucesión se discute entre parientes por línea recta descendente del fundador, aunque entre ellos sean parientes colaterales, (v) procede la aplicación de los principios de primogenitura y representación y no del principio de propincuidad; (vi) no incide en la cuestión el hecho de que la última poseedora del título lo adquiriera por usucapión, dado que falleció sin descendencia.

  7. La representación procesal de la demandante ha interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de segunda instancia, que han sido admitidos.

    1. Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único.

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula:

EI recurso extraordinario se fundamenta en la infracción, por la resolución recurrida, de las normas procesales reguladoras de la sentencia, siendo tal infracción uno de los motivos legales en los que podrá fundarse el recurso extraordinario por infracción procesal, según establece el articulo 469.1.2.º LEC .

La sentencia infringe las normas procesales reguladoras de la sentencia relativas a la valoración de la prueba y motivación, incurriendo en gravísimos errores e inexactitudes que le llevan de forma indebida a la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

»De conformidad con el articulo 216 de la LEC (principio de justicia rogada) los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, y según prescribe el articulo 218.2 de la LEC , las sentencias se motivaran expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos lácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón».

Se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida ha vulnerado las normas relativas a la valoración de la prueba y al deber de motivación, dado que, aunque ninguno de los implicados en el procedimiento desciende directamente de los anteriores poseedores legales del título, se ha declarado con error manifiesto que la sucesión del litigio se produce entre parientes en línea recta descendente del poseedor legítimo del título, y dado que no se ha reconocido a la última poseedora del título el carácter de poseedora legítima del título, a pesar de que había operado a su favor la prescripción adquisitiva del mismo por lo que se convirtió en nueva cabeza de línea.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Cauce para la alegación ante el tribunal de casación de errores en la valoración de la prueba.

  1. Esta Sala ha declarado que los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 15 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 610/2007 ). La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de la prueba no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RIPC n.º 1051/2005 ).

  2. El desarrollo argumentativo del motivo pone de manifiesto que va dirigido a denunciar que la sentencia recurrida ha incurrido en error en la valoración de la prueba al declarar las dos cuestiones a las que se refiere el mismo, por lo que el cauce utilizado para su formulación no es el procedente, y tampoco los preceptos citados en su encabezamiento amparan la alegación de error en la valoración de la prueba.

    La denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC , sobre el requisito de motivación de las sentencias, tiene su cauce a través del motivo previsto en el artículo 469.1.2.º LEC , pero aquel precepto no contiene normas sobre valoración de prueba, por lo que su cita no puede amparar la revisión de la valoración probatoria efectuada en la sentencia impugnada. Como declara la STS de 8 de julio de 2009 , RC 693 / 2005, dialécticamente resulta posible una falta de motivación de la valoración probatoria o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad, pero no es este el planteamiento que se hace en el motivo, ya que el desarrollo argumentativo del mismo revela que lo planteado por el recurrente es la existencia de un error en la fijación de los hechos a que se refiere en el motivo y no el incumplimiento del deber de motivación, pero no es este el planteamiento que se hace en el motivo en el que no se efectúa alegación alguna relacionada con la existencia de defectos de motivación.

    El artículo 216 LEC , sobre el principio de justicia rogada, es ajeno a cualquier cuestión relativa a la valoración de la prueba que ha sido aportada al proceso por las partes, pues este solo exige que la resolución de un asunto se efectúe dentro del ámbito fáctico y jurídico en que fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes ( SSTS de 30 de marzo de 2009, RC n.º 1436/2004 , 25 de junio de 2009, RC n.º 978/2004 ).

  3. Para más completa tutela del recurrente, dado que se ha alegado la existencia de error palmario en la fijación de unos hechos relevantes para la decisión del proceso, esta Sala procederá al examen de las alegaciones que lo integran.

    1. No pueden ser acogidas las consideraciones efectuadas en relación con el hecho -afirmado en el recurso- consistente en que ninguno de los implicados en el proceso es descendiente directo de los anteriores poseedores legítimos del título, lo que pondría de manifiesto el error de la sentencia recurrida al declarar que la sucesión objeto del litigio se produce entre parientes en línea recta descendente del poseedor legítimo del título, por las siguientes razones:

      1. En el motivo se ha tomado como punto de partida una lectura incompleta de lo declarado por la sentencia recurrida, pues el hecho relevante declarado -en el fundamento jurídico quinto, 1.º- es que los litigantes son descendientes en línea recta de la estirpe que entronca con el linaje del fundador, o lo que es lo mismo, que la línea recta descendente del fundador no se ha extinguido.

      2. El recurrente no ha justificado en el motivo qué elemento de prueba aportado al proceso pone de manifiesto en error de la sentencia recurrida al hacer tal declaración, lo que es carga del recurrente, dado carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), e impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar la apreciación probatoria efectuada en la sentencia recurrida.

      3. La conclusión de la sentencia impugnada no es ilógica, arbitraria, ni manifiestamente errónea -único juicio que ahora puede efectuar esta Sala, según la doctrina que ha quedado expuesta-, dado que: (i) se basa en la valoración de la prueba documental consistente en el expediente administrativo de rehabilitación del título; (ii) en el motivo no se ha justificado que la valoración de esta prueba documental sea errónea; (iii) la cita de los nombres de los últimos poseedores del título -que según el recurrente demuestra el error de la sentencia recurrida- no son prueba de que los litigantes no sean descendientes del fundador; (iv) el recurrente no ha expuesto, con el adecuado apoyo documental, el árbol genealógico que arranca del fundador del título del que se derive que los litigantes no son descendientes del fundador, circunstancia relevante ya que la carga de la prueba de los hechos para acreditar el mejor derecho al título que se pretende en la demanda corresponde al recurrente, como demandante, ya que opera a favor del demandado la presunción iuris tantum [solo del derecho, es decir, susceptible de prueba en contrario] de que posee con justo título, derivada de la obtención de la Real Carta de Sucesión a su favor ( STS de 28 de abril de 1989 ).

    2. En cuanto a las alegaciones relativas a que la sentencia recurrida no ha reconocido el carácter de poseedora legítima del título a la última poseedora del mismo -cuya sucesión se discute en el proceso-, y que por efecto de la prescripción se convirtió en nueva cabeza de línea, constituyen una cuestión jurídica de naturaleza sustantiva y no fáctica, por lo que no pueden ser examinadas en el recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y costas.

La desestimación del motivo alegado comporta la procedencia de desestimar el recurso de extraordinario por infracción procesal, de conformidad con el artículo 476.3 LEC , y de examinar a continuación el recurso de casación, tal como impone la DF 16.ª.6 LEC .

Se imponen al recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, en aplicación del artículo 394 LEC , en relación con el artículo 398 LEC .

  1. Recurso de casación.

QUINTO

Enunciación de los motivos primero, segundo y tercero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1. LEC , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y concretamente la Ley II, Título XV de la Partida II de Las Partidas de Alfonso X, en relación con el principio de propincuidad en la sucesión nobiliaria, oponiéndose a la doctrina jurisprudencial (interés casacional) relativa a la aplicación de las antedichas normas y del principio de propincuidad en la sucesión nobiliaria, recogida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1996 (Ponente: Sr. Villagomez Rodil, Alfonso ), y de 16 de Noviembre de 1994 (Ponente: Sr. Morales Morales, Francisco)

.

Se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que cita, que declara que la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales del último poseedor legítimo, cuando este carece de descendencia en línea recta, ha de regirse por el principio de propincuidad y no por el principio de representación, por lo que en aplicación de dicho principio debe declarase que el mejor derecho a la posesión del título correspondía al recurrente, dado que, estando en igualdad de grado de parentesco respecto a la última poseedora que el padre del demandado, y siendo ambos varones, el demandante es de mayor edad que el padre del demando, lo que debe determinar la nulidad de la cesión del título efectuada por el padre del demandado a favor de este.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1. LEC , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, oponiéndose a la doctrina jurisprudencial (interés casacional) relativa a los efectos novatorios de la usucapión de los títulos nobiliarios recogida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1999 y 23 de enero de 1987

.

Se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que cita, que declara que la prescripción adquisitiva, operada por la posesión del título durante cuarenta años, convierte a quien se ve favorecido por ella en nueva cabeza de línea, por lo que, reconociéndose en la sentencia recurrida que la última poseedora del título ostentó el mismo durante más de cuarenta años, el encabezamiento de una nueva línea desplazó a cualquier otra anterior que pudiera tener mejor derecho y, fallecida aquella sin descendencia y siendo el recurrente y el padre del demandado parientes colaterales, el mejor derecho al título correspondía al demandante por aplicación del principio de propincuidad.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1. LEC , por aplicación de normas que no llevan más de cinco años en vigor, concretamente la Ley 33/2006 de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios

.

Se alega, en síntesis, que al proceso le es aplicable la LITN, por lo que la última poseedora del título fue la poseedora legítima, ya que el título le correspondía en el orden regular de sucesión, por lo que, habiéndose convertido además en nueva cabeza de línea en virtud de la prescripción y habiendo fallecido sin descendencia, la aplicación del principio de propincuidad determina el mejor derecho al título del recurrente.

Los motivos deben ser desestimados.

SEXTO

Fallecimiento del titular por usucapión sin descendientes directos.

  1. Agotada la línea regular de sucesión por no existir descendientes directos del fundador o concesionario, la jurisprudencia viene entendiendo que la sucesión de los títulos se rige por el principio de propincuidad, en virtud del cual el título se defiere al pariente del último poseedor más próximo en grado a él, sin tener en cuenta la preferencia de líneas ni el derecho de representación derivado de ella (derecho de suceder por parte de aquel a quien no se ha transmitido el título). En el caso de existir varios parientes de igual grado, el título se defiere al de mayor edad ( SSTS 16 de noviembre 1981 , 31 de diciembre de 1965 , 14 de abril de 1984 , 17 de octubre de 1984 , 13 de octubre de 1993 7 de mayo de 1996 ).

    En el caso examinado se plantea una situación idéntica a la examinada por esta Sala en la STS de 19 de noviembre de 2009, RC n.º 1885/2003 , por cuanto, fallecida sin descendientes directos la última poseedora del título adquirido en virtud de usucapión, la descendencia del concesionario no se ha extinguido, ya que, según ha declarado la sentencia recurrida -y es un hecho que no ha sido desvirtuado por el recurrente en el recurso extraordinario por infracción procesal- los litigantes son descendientes del fundador.

    La cuestión que se plantea en este proceso es, pues, la relativa a si, ganada la posesión de un título nobiliario por usucapión, la sucesión del título, una vez fallecido sin descendencia directa el poseedor legítimo en virtud de la usucapión, pero subsistiendo descendientes en línea directa del fundador o concesionario, debe seguir la línea regular de sucesión a partir de este -como entiende la sentencia de apelación- o resolverse con arreglo al principio de propincuidad o proximidad parental al fallecido sin descendencia, poseedor legítimo en virtud de la usucapión, como se mantuvo en la sentencia de primera instancia y se defiende en el recurso.

  2. El planteamiento de la cuestión no se ve alterado por la entrada en vigor de la LITN, pues en la determinación del mejor derecho a suceder no es necesario acudir al principio de preferencia del varón tanto si se aplica el orden regular de sucesión como si se aplica el principio de propincuidad, pues el mejor derecho del recurrente a la merced ha sido alegado frente a otro varón, el padre del demandado.

    Las alegaciones efectuadas en el motivo tercero sobre la aplicación de la LITN para fundamentar el carácter de poseedora legítima de la última poseedora del título son irrelevantes, dado que operó la prescripción a su favor. El tema planteado no es si fue poseedora legítima del título que le fue cedido, porque le correspondiera en la aplicación del orden regular de sucesión, sino - como se ha dicho- cuál debe ser el criterio aplicable para decidir el mejor derecho a la sucesión, dado que falleció sin descendencia después de adquirir la merced por usucapión.

  3. Como se dijo en la citada STS de STS de 19 de noviembre de 2009, RC n.º 1885/2003 , esta Sala se inclina por la tesis según la cual, agotada la línea de sucesión regular abierta en virtud de la adquisición del título por usucapión, debe reintegrarse este a la línea regular del fundador o concesionario si subsiste algún descendiente directo del mismo, sin aplicar en este caso el principio de propincuidad.

    Las razones de este criterio, que allí se expusieron ampliamente, son en síntesis las siguientes:

    1. El principio de propincuidad constituye un régimen de sucesión extraordinario para el caso de que se hayan agotado las líneas regulares de sucesión y no puede decirse, en puridad, que, si se prueba la existencia de descendientes pertenecientes al orden regular de suceder vinculado al concesionario o al último poseedor conocido, las líneas regulares de sucesión se han agotado por el hecho de que el adquirente por usucapión o uno de sus sucesores directos, pertenecientes a la línea que goza de preferencia en virtud de la usucapión, carezca de descendencia directa.

    2. No puede afirmarse, apoyándose exclusivamente en la jurisprudencia de esta Sala, que el fallecimiento sin descendientes del poseedor que ha adquirido el título mediante usucapión o de alguno de sus descendientes signifique, por sí misma, la imposibilidad de aplicar las reglas inherentes al orden regular de sucesión, que es la razón histórica y lógica que determina la aplicación del principio de propincuidad.

    3. Esta Sala considera que, dado el carácter extraordinario del régimen de propincuidad, agotadas las líneas a las que la usucapión concede preferencia, resulta más acorde con los principios que rigen la sucesión de los títulos nobiliarios reintegrar el título a la línea regular de sucesión sin aplicar el principio de propincuidad.

    4. Aboga en favor de esta solución la contemplación de los efectos derivados de otra de las formas de adquisición de los títulos nobiliarios en las que la jurisprudencia y la doctrina reconocen que se produce una novación o cambio de la línea sucesoria con efectos jurídicos frente a todos, en la que concurren razones de analogía con la usucapión. Se trata de la distribución de los títulos nobiliarios en la que, a pesar de que crea una nueva cabeza de línea, no se rompe por completo el vínculo genealógico con la estirpe del distribuidor, por lo que si se extingue la descendencia del beneficiario de la distribución no se entiende producido el agotamiento de los llamados en virtud del orden regular de suceder, sino que el título vuelve al tronco de procedencia ( SSTS de 2 de febrero de 1976 , 11 de mayo de 2002 ).

    5. La reintegración del título al tronco originario no comporta desconocer la preferencia de la línea favorecida por la usucapión frente a un tercero de mejor derecho, y, consiguientemente, desconocer la legitimidad de la adquisición del título mediante la usucapión, sino aplicar la regla que resulta más acorde con el régimen sucesorio propio de los títulos nobiliarios cuando resulta imposible por falta de descendencia seguir el orden regular de suceder y, con ello, resulta imposible mantener la preferencia de la línea favorecida por la usucapión.

  4. Consecuencia de lo expuesto es que el criterio aplicado por la sentencia recurrida se ajusta, en lo sustancial, a la doctrina de esta Sala, dado que ha aplicado el orden regular de sucesión para declarar que el demandante no tiene mejor derecho a la posesión del título que el demandado, lo que supone que no existe la oposición a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal que se ha citado en los motivos primero y segundo de impugnación para fundamentar la existencia de interés casacional.

SÉPTIMO

Desestimación del motivo y costas.

La desestimación de los motivos alegados comporta la desestimación del recurso de casación y de imponer las costas del recurso a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC , en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestiman los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Rafael , contra la sentencia de 10 de marzo de 2009, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 313/2008 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil siete dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y siete de los de Madrid en los autos de juicio ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 765/2007 (Rollo de Sala número 313/2008), y en su virtud,

    »Primero. Revocar, y dejar sin efecto, la meritada sentencia apelada.

    »Segundo. Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Rafael , representado por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, contra D. Jesús Manuel , representado por el procurador D. Alejandro González Salinas.

    »Tercero. Absolver al expresado demandado D. Jesús Manuel de las pretensiones frente a él deducidas en la antedicha demanda.

    »Cuarto. Condenar al demandante, D. Rafael , al pago de las costas causadas en la primera instancia.

    »Quinto. No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen al recurrente las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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