STS, 25 de Febrero de 1985

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1985:1428
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 133.-Sentencia de 25 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Emilia .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Cortina 24 de julio de 1982.

DOCTRINA: Documentos no auténticos en casación.

Es doctrina reiterada que los escritos de las partes no son documentos auténticos y efectos de

casación.

En la Villa de Madrid a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Orense, y en

grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por Doña Emilia , mayor de edad, viuda, sin profesión especial y vecina de Órense, contra Don Alonso , mayor de edad, contratista de obras, vecino de Cudeiro-Outeiro, y Don Luis Alberto , mayor de edad, contratista de obras y de la misma vecindad, sobre validez de contrato sobre realización de obras; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la demandante, representada por la Procuradora Doña Josefa Motos Guirao, y dirigida por el Letrado Don Diego Carrasco Masdén; no habiendo comparecido la parte demandada y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Orense, por el Procurador Don Julio Torres Piñeiro, en representación de Doña Emilia se promovió demanda a juicio declarativo de mayor cuantía contra Don Alonso y Don Luis Alberto , en base a los siguientes HECHOS: Primero.-Que la actora, propietaria de un terreno apto para edificar en el lugar de su naturaleza -Outeiro de Cudeiro-decidió construir una casa, y a tal fin encargó el oportuno Proyecto al Arquitecto Don Ángel Daniel , y solicitó -y obtuvo- del Ayuntamiento de la Capital y de los demás Organismos competentes, las oportunas licencias. Que los aquí demandados, al saber que la actora proyectaba construir una casa, se le ofrecieron para realizar ellos la obra y la demandante accedió a ello; que para constancia del compromiso firmaron un contrato de obra, privado, fechado el seis de: mayo de mil novecientos setenta y cinco. Segundo.-Que a los pocos días los hermanos Alonso Luis Alberto comenzaron la ejecución de la obra y -alegando que les vendría bien un anticipo de dinero, que les permitiría dar un mayor impulso a los trabajos-, solicitaron de la actora que les hiciese entrega de doscientas mil pesetas. Esta -a pesar de que no tenía obligación de pagar cantidad alguna hasta que estuviese terminada la primera planchada de la edificación, sin embargo les hizo entrega de doscientas mil pesetas a cuenta "del primer plazo de la obra". Que independiente de dicha cantidad, la actora les entregó también otras veinticinco mil pesetas para la construcción de un pozo en la misma finca, que se consideraba indispensable; y posteriormente otras cincuenta mil pesetas más por las diferencias de material (sustituir ladrillo por hormigón en el sótano) que habían acordado. Tercero.-El ritmo que los ahora demandados dieron a la obra fue lento que en el mes de julio de mil novecientos setenta y seis no esta construida siquiera la primera planchada. Es más, prácticamente la obra estaba paralizada; queante esto, la actora interesó de los hermanos Alonso Luis Alberto que imprimiesen un ritmo mayor, pero éstos exigieron más dinero para continuarla. Cuarto.-Que la actora, quién sabía qué los hermanos Alonso Luis Alberto no habían construido ni siquiera la primera planchada -y que, por consiguiente, ningún derecho tenían a exigir cantidad alguna-, sin embargo, para poder comprobar si los demandados tenían razón en lo que decían-relativo a que la obra realizada superaba las quinientas mil pesetas- solicitó del Arquitecto Director de la obra una valoración de la realizada en el solar. El citado Arquitecto con fecha diecisiete del mismo septiembre, valoró la obra realizada en doscientas noventa y seis mil ochocientas nueve pesetas con diez céntimos. Alega los Fundamentos de Derecho que creyó oportunos y termina suplicando se dicte sentencia que declare: Primero-Que el contrato de obra con aportación de materiales contenido en el documento privado fechado en Orense el seis de mayo de mil novecientos setenta y cinco, acompañado con la demanda y firmado por los aquí litigantes, es válido y debe ser cumplido a tenor de sus cláusulas. Segundo.-Que los aquí demandados han incumplido dicho contrato de seis de mayo de mil novecientos setenta y cinco por causas no imputables a esta parte ni a fuerza mayor. Consiguientemente, condene a dichos demandados, solidariamente a dar cumplimiento integró al referido contrato de obra recogido en el documento privado de seis de mayo de mil novecientos setenta y cinco, en los plazos que el propia Juzgado señale para cada una de las porciones de obra que se mencionan en los apartados A), B), C), D), E), F) y

G) de la Estipulación Tercera del referido contrato, sin otra obligación por parte de la aquí actora que pagar a dichos demandados, según vayan realizando las porciones de obras de dichos apartados, las respectivas cantidades que en los mismos se mencionan, condenándolos también, con el mismo carácter solidario a pagar a la demandante, los gastos, daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la demora, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia. Y, con carácter subsidiario para el supuesto de que los demandados no cumplan alguno de los plazos y obras respectivas, señaladas en la sentencia, se declara resuelto el referido contrato de obra de seis de mayo de mil novecientos setenta y cinco, condicionándose de modo auténtico dicha resolución a que, transcurrido uno cualquiera de dichos plazos y requeridos los demandados para que en un término de quince días naturales concluyan la obra que corresponda, los hayan dejado pasar sin terminarla, condenándoles también, con carácter solidario, a que indemnicen a la actora en todos cuantos gastos, daños y perjuicios el incumplimiento determine, los que se determinarán en ejecución de esta misma sentencia. Y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

RESULTANDO que emplazados los demandados no compareció en auto el demandado Don Luis Alberto , por lo que fue declarado en rebeldía. SÍ compareció el Procurador Don Manuel Cortuñas Pérez, en representación del otro demandado Don Alonso , contestándose a la misma y formulando reconvención, en base a los siguientes HECHOS: Primero.-Que es cierto; que al ser el proyecto encargado por la actora, quedaba concretamente determinada la obra a que se refería el contrato (también la licencia). Segundo.-Que todo lo manifestado en el hecho precedente es cierto. Tercero.-Que en el estudio del Arquitecto Sr. Ángel Daniel se confeccionaron nuevos planos: Que los demandados tuvieron que comenzar más tarde a hacer una obra distinta, Cuarto.-Relata en este hecho que algunas de las múltiples alteraciones dicen fueron llevadas a cabo. Quinto.-Que en suma, la ejecución de la obra tuvo que retrasarse y que el contrato quedó fundamentalmente novado; alega los Fundamentos de Derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda con imposición de costas a la demandante; y alega a continuación reconvención en base a los siguientes HECHOS: Primero.-Que las partes litigantes celebraron el seis de mayo de mil novecientos setenta y cinco un contrato de ejecución de una obra muy concreta por un precio también concreto; que el contrato tuvo que ser novado por causas imputables a la actora- reconvenida; fueron necesarios nuevos planos para la obra, modificar su ancho las partes de su fondo, el muro de contención, las zapatas, los, muros perimetrales, la altura del edificio, construir un pozo, modificar la cimentación, los movimientos de tierra, los rellenos, etc. Todo ello con conocimiento y asentimiento de la actora, efectuado a su vista, ciencia y conocimiento. Segundo.--Aparte lo precedente, por causas imputables a la actora, la obra tuvo que pararse con evidente repercusión de, toda demora en los costos, en tiempos actuales de grave inflación. Tercero.-Que la actora ha incumplido el contrato novado ha infringido la nueva situación contractual, con base en este incumplimiento esta parte ha resuelto el contrato y queda pendiente a abonar seiscientas cincuenta y seis mil cuatrocientas diez pesetas y por daños, perjuicios y utilidad perdida, otras doscientas mil pesetas; alega los Fundamentos de Derecho y pide se dicte sentencia por la que: Se declare: a) Que el contrato de ejecución de obra de seis de mayo de mil novecientos setenta y cinco, celebrado por los litigantes, por causas imputables de la demandante-reconvenida, y a las que es ajena la parte que reconviene, fue forzosamente novado, incluso con confección de nuevos plazos y demás alteraciones a que se alude en los hechos primero y segundo de esta reconvención, b) que la demandante-reconvenida ha infringido y contravenido la nueva y vigente relación contractual, asistente entre las partes así como las consecuencias que, según la naturaleza de dicha relación contractual, eran conformes a la buena fe, al uso, a la Ley y a lo pactado y, en suma, la demandante-reconvenida, ha infringido e incumplido el contrato vigente entre las partes, c) que, por el incumplimiento de la demandante-reconvenida, la relación contractual existente entre las partes ha quedado resuelta, debiendo abonar Doña Emilia a la parte que formula la reconvención la cantidad de ochocientas cincuenta y seis mil cuatrocientas diez pesetas, según se expresa en el hecho tercero de esta reconvencióny también las costas.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica, con reproducción sustancial de sus peticiones iniciales, se abrió el periodo probatorio, practicándose aquellos medios de prueba que fueron admitidos, con el resultado que obra en autos, abundando las partes, en trámite de conclusiones en sentido congruente con sus pretensiones respectivas.

RESULTANDO qué por él Juez de Primera Instancia número dos de Orense, se dictó sentencia con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y nueve estimando la demanda y desestimando la reconvención y condenó a los demandados: "Primero.-Cumplir en todas sus partes el contrato de obra de seis de mayo de mil novecientos setenta y cinco, y satisfacer a la demandante, en el supuesto de demora en los plazos de entrega de la obra, la indemnización de daños y perjuicios que se acredita en ejecución de sentencia y en el supuesto de incumplimiento por parte de los demandados de los plazos establecidos, se les condena a tener por resuelto el contrato o indemnizar solidariamente a la demandante los daños y perjuicios" qué se le hubieran irrogado y se acrediten en ejecución de sentencia, todo ello sin hacer una expresa condena de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado, se interpuso, por la representación del demandado Don Alonso , recurso de apelación qué fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, previa celebración de vista, con asistencia de los Letrados de ambas partes, por la Sala expresada se dictó sentencia con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y dos revocando la sentencia apelada y desestimando la demanda, absolvió de la misma a los demandados; y estimando parcialmente la reconvención declaró que el contrato de seis de mayo de: mil novecientos setenta y cinco fue sustituido por el otro en el que, con inclusión de las modificaciones que se reseñan en el hecho tercero de la contestación, salvo el revestimiento del pozo, y aquéllas a las que se refieren los plazos también aportados con dicha contestación, se excluye la forma de pago allí fijada y el plazo de terminación, contrato éste que fue resuelto por los interesados; condenó a la actora Doña Emilia a pagar a los demandados la cantidad de ciento sesenta y cinco mil novecientas veinticuatro pesetas con noventa y seis céntimos; se desestima el restó de las peticiones de reconvención de las que se absuelve ala expresada demandante; todo ello sin hacer una especial imposición de las costas originadas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por la representación de la demandante-apelada, Doña Emilia , se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma el Procurador Don José Motos Guirao, en representación de dicha recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes MOTIVOS:

Primero

Se formula al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil, con fundamento en el número primero del mil seiscientos noventa y uno del mismo Cuerpo legal: Error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes de documentos auténticos fue demostrar la equivocación evidente del Juzgador; que los documentos auténticos que invoca son los suplicos de la demanda y de la reconvención.

Segundo

Lo fundamenta al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil. Infracción de Ley por contener el fallo violación, por no aplicación, del párrafo primero del artículo mil ciento veinticuatro del Código civil y la doctrina legal que define su alcance y contenido.

Tercero

Lo formula al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil, con fundamento en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno del mismo Cuerpo legal: Infracción de Ley por contener el fallo, violación por no aplicación del artículo mil quinientos noventa y nueve del Código civil.

Cuarto

Lo formula al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil, con fundamento en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno del mismo Cuerpo legal: Infracción de Ley por violación, por no aplicación del artículo mil doscientos cincuenta y seis del Código civil.

Quinto

Lo formula al amparo del número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil. Infracción de Ley por violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento civil: Incongruencia de la Sentencia por otorgar el fallo más de lo pedido. Lo fundamentatambién en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley adjetiva; que la sentencia otorga más de lo pedido.

Sexto

Lo formula al amparo del número dos del artículo mil seiscientos noventa y dos, con fundamento en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil: Infracción de Ley por violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no ser la Sentencia congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.

Séptimo

Con carácter alternativo y sólo para el caso de no acogerse los anteriores: Lo formula al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil con fundamento en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno. Infracción de Ley por interpretación errónea del artículo mil doscientos cuatro del Código civil.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que entre las dos pretensiones en pugna, la de la demandante que en base al contrato de obra con aportación de materiales de seis de mayo de mil novecientos setenta y cinco solicitó, en síntesis, la declaración de que los demandados lo habían incumplido, la condena de los mismos a su ejecución en los plazos que señalase el Juzgado, con los, consiguientes daños y perjuicios, etc., y la pretensión del demandado reconviniente que, partiendo de la novación del indicado contrato de obra, interesó se declarase su incumplimiento por la actora, así como que por tal incumplimiento la referida relación contractual quedó resuelta, con la consiguiente condena a la demandante al pago de ochocientas cincuenta y seis mil cuatrocientas diez pesetas, la sentencia de la Audiencia aquí recurrida, desestimando la demanda y estimando parcialmente la reconvención, condenó a la actora a pagar a los demandados la cantidad de ciento sesenta y cinco mil novecientas veinticuatro pesetas con noventa y seis céntimos, apoyándose para tal pronunciamiento en los siguientes presupuestos varios: Primero.-En el contrato de obra con suministro de materiales de seis de mayo de mil novecientos setenta y cinco se estipuló la realización por los demandados de un edificio, según los planos que había confeccionado un arquitecto, por el precio de un millón trescientas ochenta mil pesetas que serla satisfecho en siete entregas parciales correspondientes a la obra ejecutada. El edificio debía estar terminado el primero de septiembre de 'mil novecientos setenta y seis (Considerando séptimo); Segundo.-Una vez comenzados los trabajos de construcción, por dificultades surgidas con un copropietario colindante y por exigencias legales en relación a la carretera, se llevaron a cabo una serie de modificaciones en el proyecto primitivo, para lo que el arquitecto confeccionó los correspondientes planos, modificación para la que fue necesario variar las medidas originales, alterar un muro de contención, construir los perimetrales de hormigón en vez de ladrillo, etc., lo que también exigió la adaptación del contratista al nuevo ritmo de trabajo, con paralización de la construcción por un período que se ignora, como se ignora, igualmente, su repercusión en el plazo de entrega (Considerando segundo, tercero y sexto); Tercero.-El valor de la obre ejecutada se estima en doscientas noventa y tres mil novecientas ochenta y dos pesetas con veinte céntimos, a cuya cantidad debe añadirse la de cuarenta y siete mil treinta y siete pesetas con veinte céntimos de gastos generales, la de cuarenta y cuatro mil noventa y siete pesetas con treinta y siete céntimos de beneficio industrial y cincuenta y cinco mil ochocientas siete pesetas con ochenta y seis céntimos correspondientes a la obra del pozo, en total cuatrocientas cuarenta mil novecientas veinticuatro pesetas con sesenta y tres céntimos, como valor total de la obra realizada (Considerando cuarto); Cuarto.-La variación, cuando menos del plazo de terminación de la obra y de la forma de pago que había de fijarse con arreglo al artículo mil quinientos noventa y nueve del Código Civil y no según lo primitivamente pactado, produjo, como efecto; la novación del primitivo contrato por otro nuevo, contrato nuevo que, como consecuencia de la conducta recíproca de los contratantes, fue resuelto antes de la terminación de la obra, por lo que el propietario debe abonar al contratista el importe de cuatrocientas cuarenta mil novecientas veinticuatro pesetas con noventa y seis céntimos por la obra ejecutada, menos la cantidad de doscientas setenta y cinco mil pesetas ya abonadas a cuenta, esto es, ciento sesenta y cinco mil novecientas veinticuatro pesetas con noventa y seis céntimos.

CONSIDERANDO que contra dicha sentencia se deduce por la actora el presente recurso, el primero de cuyos motivos, amparado en el ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación del juzgador cuando declara que el contrato fue resuelto por los interesados, pues a su entender los documentos auténticos que invoca, consistentes en los suplicos de la demanda y de la reconvención acreditan lo contrario; motivo que debe ser desestimado', en primer lugar, porque es doctrina reiterada de esta Sala, que los escritos de las partes no tienen el carácter de auténticosa los efectos de casación, (sentencias veintiuno y veinticinco de mayo y ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y tres , etc), y todavía menos los suplicos de sus respectivas demandas y reconvención, pues el desconocimiento por parte dispositiva de la sentencia de las pretensiones en ellas actuadas podrá constituir alguna de las incongruencias de los número segundo y tercero del citado artículo pero en manera alguna el error de hecho en la apreciación de la prueba que se denuncia.

CONSIDERANDO que el segundo motivo se apoya en el Ordinal primero y en él se acusa la infracción, por violación, del párrafo primero del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil, pues, según se argumenta, sentencia, si bien afirma que el contrato fue resuelto por los interesados, omite consignar cómo, dónde y de qué manera se produjo esa resolución, motivo que no puede correr mejor suerte que el anterior, pues no atacada la declaración novatoria del contrato, el incumplimiento del mismo, por lo menos por la recurrente, quedaría de manifiesto con sólo contemplar el suplico de la demanda en el que, al pedirse la declaración de validez del primitivo contrato, se está desconociendo la novación operada en la relación jurídica que vinculaba a las partes; pero es que, además, al haber fracasado el anterior motivo no se puede, por el cauce del número primero atacar la afirmación de hecho de que "como consecuencia de la conducta recíproca de los contratantes este nuevo contrato fue resuelto antes de la terminación de la obra".

CONSIDERANDO que el tercer motivo, apoyado en él mismo ordinal y que atribuye al fallo violación, por no aplicación del artículo mil quinientos noventa y nueve del Código Civil, debe rechazarse tan pronto se tenga en cuenta que la sentencia en su décimo considerando, frente a lo sostenido por la recurrente, parte del supuesto de que al haberse variado el plazo de terminación de la obra y la forma de pago del precio, éste debe fijarse con arreglo a dicho precepto, por lo que al hacer aplicación del mismo no puede infringirse por violación; pero es que, por otra parte, declarado resuelto el contrato no existe cuestión alguna respecto al precio y al tiempo del pago, pues éste debe abonarse, desde luego, por la obra realizada que es a lo que condena la sentencia impugnada; desestimación que debe hacerse extensiva al cuarto motivo, deducido con base en el repetido ordinal y en el que se acusa la violación, por no aplicación, del artículo mil doscientos cincuenta y seis del Código Civil, ya que con independencia de lo declarado en el considerando tercero de esta sentencia, no puede olvidarse que aun en la hipótesis de que la resolución contractual declarada lo hubiera sido por voluntad de una sola de las partes y no por la común de ambas, ninguna trascendencia tendría a los efectos de la litis al circunscribirse la condena al sólo pago del precio de la obra realizada y no adicionarla con la indemnización de daños y perjuicios producidos por el incumplimiento y sabido es que el recurso de casación no puede prosperar cuando el fallo deba mantenerse aunque lo sea por distinta fundamentación jurídica.

CONSIDERANDO que si en el suplico de la reconvención se solicita se declare que "la relación contractual existente entre las partes ha quedado resuelta", es claro que se está pidiendo un pronunciamiento sobre algo que ya ocurrió en la realidad jurídica, por lo que si la parte dispositiva de la sentencia declara que el contrato fue resuelto por los interesados, tal fallo, en cuanto al particular resolutorio, guarda sustancial concordancia con lo interesado y decide todos los problemas planteados, no pudiendo, por tanto tachársele de incongruente, debiendo en consecuencia, rechazarse el quinto motivo que al amparo del número tercero del repetido artículo mil seiscientos noventa y dos, denuncia la infracción por violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley procesal, por entender, erróneamente, que los litigantes solicitaron la resolución judicial y la sentencia declara que tal resolución tuvo, lugar antes de la terminación de la obra, rechazo tanto más procedente si se tiene en cuenta que, en general, la resolución es una facultad atribuida a la parte perjudicada por el incumplimiento del contrato, a reserva, claro es, de que si la declaración resolutoria se impugna por la otra parte, queda sometida al examen y sanción de los Tribunales que habrán de declarar, en definitiva, bien hecha la resolución o por el contrario no ajustada a derecho; desestimación que también debe acompañar al motivo sexto en el que al amparo del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos se acusa la incongruencia de la sentencia al no haberse pronunciado sobre "...varios extremos solicitados en el suplico de la demanda...", pues si las sentencias absolutorias, en general, son congruentes y la recurrida absolvió a los, demandados de las peticiones contra ellos ejercitadas, es claro que se mantuvo la exigida concordancia o correspondencia entre lo pedido y lo resuelto.

CONSIDERANDO que finalmente, en el motivo séptimo, formulado con carácter alternativo para el supuesto de no acogérselos anteriores, se denuncia, al amparo del número primero, la interpretación errónea del artículo mil doscientos cuatro del código Civil, porque a su juicio la sentencia confunde la novación extintiva con la simplemente modificativa, motivo que decae si se tiene en cuenta que declarada la resolución del contrato que vinculaba a las partes, ya se entienda que el convenio resuelto fue el primitivo cuyo vínculo contractual continuó, aunque con nuevo contenido en relación con el precio de la obra, su pago y el plazo de entrega, ya se estime que lo fue el nacido por la novación, es indudable que los efectosconsiguientes en uno y otro supuesto no podrían ser otros que el pago del precio de la obra realizada, que es a lo qué condena la sentencia.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, todo ello con expresa imposición de costas, y sin hacer pronunciamiento sobre depósito por no haberse constituido, al ser la recurrida revocatoria de la de primera instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley; interpuesto a nombre de Doña Emilia , contra la sentencia que con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha de que como Secretario certifico.

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