ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:11301A
Número de Recurso2285/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Promociones Turísticas Jacobeas, S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª con sede en Vigo, en el rollo de apelación n.º 133/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 131/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vigo.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido l procurador D. Argimiro Vázquez guillén, en nombre y representación de la mercantil Promociones turísticas Jacobeas, S.A., como parte recurrente, y el procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, en nombre y representación de la entidad NCG Banco, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de septiembre de 2016 se acordó, en cumplimiento del artículo 473.2.II LEC , poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de no-admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito solicitado la inadmisión del recurso con fundamento en las razones que expone, en el que también efectúa ciertas consideraciones sobre la inexistencia de interés casacional.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC . Así pues, en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación interpuesto al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión, debiendo se en sentencia, en su caso, en la que se dé respuesta a las alegaciones del banco recurrido sobre la inexistencia de interés casacional, que efectuó en escrito de fecha 23 de septiembre de 2016.

TERCERO

Admitido el recurso de casación que determina, como se ha indicado en el f.j. primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, corresponde ahora examinar si, atendidos los motivos planteados, procede la admisión de dicho recurso, y la respuesta debe ser negativa ya que concurre en todos los motivos planteados la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se puso de manifiesto a las partes en el trámite de audiencia previo a esta resolución y según se razona a continuación:

  1. En el motivo primero, porque lo que en realidad se plantea por la mercantil recurrente es su disconformidad con el enfoque de enjuiciamiento seguid en la sentencia recurrida, lo que nada tiene que ver con lo establecido en los arts. 216 y 217 LEC .

    El artículo 216 LEC , sobre el principio de justicia rogada, es ajeno a cualquier cuestión relativa a la fijación de hechos a través de la de la prueba que ha sido aportada al proceso por las partes, pues este precepto solo exige que la resolución de un asunto se efectúe dentro del ámbito fáctico y jurídico en que fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes ( SSTS de 30 de marzo de 2009, RC n.º 1436/2004 , 25 de junio de 2009, RC n.º 978/2004 , 10 de enero de 2012 , RIPC n.º 1039/2009 ).

    Por otra parte, las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria, de forma que su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba ( STS 2 de marzo de 2009, RC n.º 238/2004 , STS 29 de diciembre de 2009, RC 1869/2005 , 4 de febrero de 2010, RC 2333/2005 , 16 de febrero de 2011 , RIP n.º 1540/2007 , 30 de junio de 2011 , RIPC n.º 16/2008 ); además, la suficiencia o no del contenido contractual para excluir el error -a que se alude en el motivo- es una cuestión de valoración jurídica y no fáctica.

  2. La denuncia de incongruencia y defectos de motivación, claridad y exhaustividad no es más que un enunciado formal cuya carencia de fundamento se pone de manifiesto por la jurisprudencia citada por la propia recurrente en el motivo segundo. Su desarrollo pone en evidencia que lo que se plantea es la disconformidad de la recurrente con el enfoque de enjuiciamiento efectuado por la sentencia recurrida, que nada tiene que ver con la observancia de esos requisitos que -como deriva de la lectura de la sentencia recurrida- han sido respetados.

  3. En cuanto a los motivos tercero y cuarto, además de que -en especial en el motivo tercero- se plantean cuestiones de valoración jurídica sustantiva ajenas al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, lo cierto es que no se ha puesto de manifiesto el error constitucionalmente relevante, causante de indefensión, en la valoración de la prueba. Lo que la recurrente pretende es una íntegra revisión del acervo probatorio sobre ciertos aspectos fácticos del proceso, por lo que debe recordarse que, como se ha reiterado por esta Sala, en nuestro sistema procesal civil, como regla general, no es admisible la revisión de la prueba practicada en la instancia por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, como se desprende de la propia enumeración de motivos de recurso contenida en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin perjuicio de lo cual, es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE . En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración».

    Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo , 263/2012, de 25 de abril , 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 235/2016, de 8 de abril , «[ n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales»

    Como se ha dicho, la mercantil recurrente no ha puesto de manifiesto la existencia de ese error en la valoración de la prueba, porque la circunstancia de que en la sentencia recurrida no se tome en consideración ciertos aspectos de las pruebas testificales, pericial o documental no implica que hayan sido valoradas erróneamente, sino solo que en su criterio de enjuiciamiento no se les ha otorgado la relevancia que pretende la recurrente.

CUARTO

En consecuencia no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuada en el trámite de audiencia previo a esta resolución, debiendo inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Promociones Turísticas Jacobeas, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª con sede en Vigo, en el rollo de apelación n.º 133/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 131/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vigo.

  2. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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