STS 371/1996, 7 de Mayo de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3230/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución371/1996
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección novena), en fecha 30 de Junio de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre títulos nobiliarios (sucesión de colaterales), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número Nueve, cuyo recurso fue interpuesto por Don Serafinrepresentado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel, en el que es parte recurrida Doña Nievesen su representación el Procurador Don Víctor Requejo Calvo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nueve de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 347/90, que promovió la demanda que planteó Don Serafin, en la que, tras exponer hechos y sus fundamentaciones jurídicas, vino a suplicar: "Que, mediante el presente escrito y ene la representación que ostento, tenga por formulada en tiempo y forma demanda, en juicio declarativo de mayor cuantía, contra Doña Nievesy el Ministerio Fiscal, se sirva admitirlo y ordena, con entrega de las copias respectivas, el emplazamiento de la demanda y del Ministerio Fiscal; y, en su virtud y previos los trámites de Ley dicte Sentencia por la que, declarando la nulidad o ineficacia jurídica frente a mi representado de cualquier cesión que pueda probarse en autos y de las Cartas expedidas a favor de la línea demandada, se declare que es mejor o preferente el derecho genealógico del actor sobre el de la demandada, Doña Nieves, para llevar, usar y poseer el Título nobiliario de Marqués de DIRECCION000, con imposición de costas a la misma si se opusiera a la demanda".

SEGUNDO

La demandada Doña Nieves, se personó en el proceso y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que alegó, para suplicar al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito con los documentos y copias que de todo ello se acompañan se sirva admitirlo y tener por presentado en tiempo y forma oportunos el escrito de contestación a la demanda en nombre de mi representada Doña Nieves, darle a los autos de su razón el trámite oportuno y en su día dictar sentencia en la que se declare no haber lugar a la demanda, absolviendo expresamente de ella a mi mandante con imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Madrid dictó sentencia con fecha 9 de abril de 1.991, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando la prescripción extintiva alegada por la representación de la demandada Doña Nievesdesestimo la demanda promovida por la representación de Don Serafin, con imposición de las costas a la parte actora".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida en apelación por el actor del pleito que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección novena tramitó el rollo de alzada número 563/91, en el que pronunció sentencia con fecha 30 de junio de 1.992, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que acogiendo en parcial forma el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Serafincontra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 9 de Madrid, con fecha 9 de abril de 1.991, revocamos la expresada resolución, y, en su virtud, rechazando la excepción perentoria de prescripción extintiva por ella estimada, desestimamos, por las razones de fondo expuestas en la presente, la demanda formulada por el mencionado apelante contra Doña Nieves, a quien absolvemos de los pedimentos frente a ella deducidos; todo ello con imposición al demandante de las costas de la primera instancia y sin verificar expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada".

QUINTO

El Procurador Don Juan Antonio García San Miguel, causídico de Don Serafin, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, con apoyo en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de la Ley 2ª, Título XV, Partida Segunda y jurisprudencia de esta Sala.

Dos y Tres: Infracción Disposición Derogatoria Tercera de la Constitución, en relación a su artículo 9-3º y jurisprudencia de esta Sala.

Cuatro: Vulneración de los artículos 14 de la Constitución, 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1º de la Ley de 4 de mayo de 1.948, 5º del Decreto de 4 de junio de 1.948, 13 de la Ley de 27 de septiembre-11 de octubre de 1.820, Ley 2 del Título 15 de la Partida Segunda y sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 1.982.

Cinco: Aplicación indebida de la Convención de Nueva York de 18 de diciembre de 1.979 y 96-1 de la Constitución.

SEXTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, la votación y fallo del recurso tuvo lugar el día 25 de abril de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente contienda procesal sobre conflicto preferencial respecto al mejor derecho para ostentar y poseer el Título nobiliario Marqués de DIRECCION000, hay que partir del origen de la merced. El Rey don Fernando VII la otorgó mediante Real Carta de 6 de marzo de 1.775 a favor de don Alexander(Primer Marqués), así como para sus herederos y sucesores, y no sólo a favor de los hijos varones como sostiene el actor del pleito y ahora parte recurrente.

El primer Marqués falleció sin descendencia, quedando vacante el título por un largo periodo de tiempo, hasta que el descendiente don Narcisolo rehabilitó en fecha 21 de julio de 1.950 (Carta de Sucesión otorgada el 5 de enero de 1.951). De este último poseedor acreditado, una vez que falleció sin herederos, pasó el título nobiliario en conflicto a la demandada, doña Nieves-sobrina de aquél- que obtuvo Carta de Sucesión el 22 de diciembre de 1.966 (Resolución de 14 de julio de 1.966), la que previamente había obtenido la cesión de su madre, otorgada en escritura de 24 de enero de 1.966.

El problema deriva del criterio a aplicar a las sucesiones nobiliarias a favor de los parientes colaterales, que esta Sala ha resuelto decididamente en las sentencias de 13 de octubre de 1.993 y 16 de noviembre de 1.994, las que recogen la doctrina anterior contenida en las sentencias que se citan y se analizan detalladamente, creando así doctrina jurisprudencial, que es la que ha de mantenerse.

En esta orientación procede estudiar el motivo primero que denuncia infracción de la Ley 2ª, Título XV, Partida segunda y sentencias interpretadoras, en base a que la sentencia recurrida descarta la aplicación del principio de promincuidad, para con apoyo en la sentencia de 20 de junio de 1.987, que admitió la representación de los transversales por disposición de la Ley XL de Toro, interpretada y aclarada por la Real Pragmática de 5 de abril de 1.615, e incluida en la Novísima Recopilación (Ley IX, Título XVII, Libro X, derogada por Felipe V en 1.713). Como ha dicho esta Sala de Casación Civil, la referida sentencia es única y no conforma jurisprudencia, por lo que el motivo acierta y prospera en la impugnación que plantea. Esta Sala no puede aceptar la tesis de la representación que el Tribunal de Apelación sostiene, aplica y razona sin acierto en el fundamento jurídico tercero de la sentencia que pronunció y sometida en este tiempo procesal a revisión casacional, razonamiento que se sustituye por los que a continuación se expresan.

SEGUNDO

El debate casacional se ve así depurado y proyectado únicamente a la aplicación del principio de promincuidad en cuanto se refiere al más próximo pariente en razón a la proximidad de grado y recogido en las Partidas (Segunda, Ley II del Título XV), pues se dice: "Pero si todos falleciesen debe heredar el Reino el más propincuo pariente que oviesse".

El recurrente alega su mejor derecho basado en que al tiempo de la rehabilitación del Título por don Narciso(nacido el 24 de junio de 1.902), que lo ostentó como Segundo Marqués, creando una nueva cabeza de línea en la sucesión de la merced (sentencia de 11 de diciembre de 1.995), vivía su padre, don Lázaro, estando ambos en igualdad de grado, pero éste era el de mayor edad, pues había nacido el 21 de febrero de 1.872 y aunque hubiera podido rehabilitar el Título con mejor derecho o impugnar la concesión, no lo efectuó, y, al contrario la respetó y mantuvo hasta su fallecimiento.

El recurrente apoya su reivindicación en la representación que ejercita del mejor derecho que podía asistirle a su progenitor, lo que no procede, pues conforme se deja dicho y es doctrina jurisprudencial, no es de aplicación en el global de una sucesión de parientes colaterales, regida de forma distinta por principio de promincuidad, ya que, inexistente o extinguida la línea descendente, cesa el principio de representación, con lo que la dignidad se defiere por promincuidad, lo que impone conformar la colateralidad con dos líneas, la primera que asciende y alcanza el tronco común y la segunda que desde aquél desciende hasta el primer titular de la merced honorífica correspondiente de que se trate.

Aplicando el principio de promincuidad al caso de autos y en relación al grado del recurrente con quien obtuvo la rehabilitación, el mismo alcanza el noveno, en cambio a la recurrida le corresponde el grado cuarto. Las sentencias que se dejan citadas declaran que el cómputo de transversales medido por la promincuidad se lleva a cabo respecto al último poseedor, es decir, el rehabilitante en este caso, con lo que se alcanza que la recurrida aparece como el pariente más próximo de aquél y no el que promueve esta casación.

Lo razonado y solución que casacionalmente se da, en lo que se deja expuesto, a la controversia procesal, coincide con la decisión que integra el fallo de la sentencia recurrida, si bien por otros y distintos fundamentos, lo que no significa ni impone decretar la casación de la sentencia que se impugna, conforme reiteradamente ha declarado esta Sala Civil, en sentencias de 5-10-1.987, 20-12-1.988, 22-12-1.989 y 9-9-1.991, entre otras.

TERCERO

Si se parte del cómputo con respecto al primer Marqués, como primer poseedor legal -lo que no resulta necesario y sólo es para el estudio de los motivos segundo a quinto- y a efectos de la relación parental y preferencia genealógica, ha de tenerse inevitablemente en cuenta que el título se refiere a sucesores y herederos y no exclusivamente a los hijos varones. No excluyó la primogenitura de doña Sara, en cuanto le otorga preferencia (sentencia de 13 de febrero de 1.996), conformando cabeza de línea en la que se integra la recurrida, respecto a don Juan Enrique, como cabeza de línea del recurrente.

No cabe confundir primogenitura con masculinidad y, con mayor razón si se ha de aplicar el principio de promincuidad, cuando el título no lo expresa, como sucede en este caso. La legislación vigente sobre títulos nobiliarios fue restablecida por Ley de 4 de mayo de 1.948 (artículo uno), en relación al Decreto de 4 de junio de 1.948, cuyo artículo 5 proclama que el orden a suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el título y sólo en el caso de no previsión se mantendrá el que tradicionalmente se ha seguido en esta materia, es decir, con arreglo a los tres factores que condicionan el mejor derecho, primogenitura, masculinidad y representación. De esta manera el rehabilitante resultó más propincuo que el recurrente y lo mismo la recurrida, por razón de la proximidad de parentesco de la cabeza de línea de primogenitura en la que ha de reputarse estuvo la merced, pues la del actor corresponde a la segundagenitura, conforme al árbol genealógico aportado al expediente de rehabilitación.

Esta consideración no supone entrar en un análisis de la discriminación por razón de sexo, ni aplicación retroactiva de la Constitución, lo que integra el contenido impugnatorio de los motivos segundo a quinto, que resultan improcedentes, ya que no se trata de conflicto entre descendientes directos, con efectos actuales en los que el sexo puede resultar influyente. Esta Sala se ha pronunciado sobre la naturaleza discriminatoria -sancionada como principio general en las Partidas- y sobrevenidamente inconstitucional, de la preferencia del varón sobre la mujer, al declarar que sólo es aplicable a las sucesiones producidas a partir de la promulgación de la Constitución, lo que significa que la abrogación sobrevenida no opera con retroactividad de grado, máximo para alterar, a la luz de normas hoy vigentes, problemas sucesorios acaecidos y agotados en el tiempo pasado (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1.991, 24 de enero y 18 de abril de 1.995 y del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 1.995); si bien dicha operatividad negativa en el tiempo ha de referirse a los supuestos de transmisiones sucesorias anteriores. No es el caso de autos, pues no se trata de conflicto directo entre varón y mujer, sino de aplicación del principio de promincuidad, de acuerdo con el título que reglamenta la merced nobiliaria que se discute y que no margina la preferencia de edad, en cuanto tiene justificación objetiva razonable, conforme pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

CUARTO

El recurso no resulta de procedencia, lo que conlleva la imposición de las costas del mismo al litigante que lo formalizó, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación que planteó don Serafincontra la sentencia pronunciada en los autos de referencia por la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.

Se imponen a dicho recurrente las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Hágase saber esta resolución a las partes interesadas mediante la correspondiente certificación, devolviéndose los autos y rollo que en su día remitió a la Audiencia mencionada.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- F. MORALES MORALES.- P. GONZALEZ POVEDA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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