STS 1119/97, 11 de Diciembre de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso836/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1119/97
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha de 18 de abril de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de esta Capital, sobre reivindicación del Título Nobiliario de Conde de CASA000; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Aurelio, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa; siendo parte recurrida Dª. Mónica, asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, instados por Dª. Mónica, contra D. Aurelio, sobre reivindicación de título nobiliario.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando el mejor y preferente derecho a usar, poseer y disfrutar el Título indicado con expresa imposición de costas al demandado, y asimismo en su caso citación al Ministerio Fiscal".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y declarando su mejor y preferente derecho a poseer, usar y disfrutar el Título litigioso, con expresa imposición de costas a la parte demandante". Dado traslado al Ministerio Fiscal, contesto solicitando se dictase sentencia estimando de la demanda y declarándose el mejor y preferente derecho del demandante frente al demandado, para usar y poseer el título de Conde de CASA000.-Evacuado traslado de réplica, la actora no contesto a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando la demanda formulada por Dª. Mónica representado por el Procurador D. Manuel Gómez Montes contra D. Aurelio representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa. Debo declarar y declaro el mejor y preferente derecho a usar, poseer y disfrutar el Título de Conde de la CASA000 a Dª. Mónica. Con expresa condena en costas del demandado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Aurelio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Aurelio, contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 1.994 en los autos seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº. 41 de los de Madrid bajo el nº 677/92, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de D. Aurelio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por Infracción, por no aplicación, del artículo 657 del Código civil, en relación con las disposiciones transitorias 1ª y 12ª del mismo cuerpo legal, precepto aplicable para resolver la cuestión objeto de la litis.- Segundo: Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC por infracción, por aplicación indebida del art. 14 de la vigente Constitución".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 1.997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Mónica demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a su hermano D. Aurelio, solicitando que se declarase el mejor y preferente derecho a usar, poseer y disfrutar el título nobiliario de Conde de CASA000. El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, siendo su sentencia confirmada en grado de apelación por la Audiencia, contra la que el demandado ha interpuesto el presente recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar, todos ellos amparados en el art. 1.692.4º LEC.

SEGUNDO

El motivo primero alega infracción del art. 657 C.c. en relación con sus Disposiciones Transitorias 1ª y 12ª. En sustancia, la extensa fundamentación que contiene combate la declaración de la Audiencia de que la propiedad o proximidad de grado se mide con referencia al último poseedor y no con el fundador.

El motivo se estima porque es absolutamente errónea la "ratio decidendi" de la Audiencia que olvida que la ley que rige la sucesión de una persona es la existente en el momento de su fallecimiento, y que cuando se trata de vinculaciones, los que sucesivamente van entrando en la posesión y disfrute de la merced nobiliaria derivan sus derechos del primer titular que los llamó para cuando quedase vacante la titularidad, no derivan sus derechos del último poseedor ni nada por el estilo. Es la ley existente cuando falleció el primer titular la aplicable, porque es cuando se abre su sucesión.

SEGUNDO

El motivo segundo alega aplicación indebida del art. 14 de la Constitución . Frente a las sentencias de instancia, que no excluyen a las hembras en igualdad de línea y grado con el varón para determinar quién tiene derecho a llevar el título nobiliario, el recurrente hace unas largas consideraciones en pro del principio de masculinidad.

El motivo se estima porque la Sentencia del Tribunal Constitucional 126/1.997, de 3 de julio (Pleno), ha fallado en el sentido que el derecho histórico o tradicional que rige la sucesión en el título nobiliario no es contrario al principio de igualdad constitucional proclamado en el art. 14 de la Constitución, por lo que el principio de la masculinidad para dirimir la preferencia ha de aplicarse para la resolución de este pleito, dado que se trata de una sucesión regular, en la que no hay indicación en el título del orden de suceder, por las extensas y profundas consideraciones que en la citada sentencia se hacen, a las cuales expresamente nos remitimos, y en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 5.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

La acogida del recurso de casación implica la casación y anulación de la sentencia recurrida, y la revocación de la de primera instancia. En cuanto a las costas, dada la naturaleza tan controvertida del tema, que aleja cualquier sombra de mala fe o temeridad en el planteamiento del litigio, no se imponen a ninguna de las partes, ni las de este recurso por imperativo legal, con devolución del depósito constituido (art. 1.715 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de febrero de 1995 la cual casamos y anulamos y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de esta Capital con fecha 18 de abril de 1.994, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Dª Mónica contra D. Aurelio. Sin condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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