SAP Valencia 302/2011, 24 de Mayo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 302/2011 |
Emisor | Audiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil) |
Fecha | 24 Mayo 2011 |
ROLLO Nº 84/11
SENTENCIA Nº 000302/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de mayo de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Gandía, con el nº 000577/2009, por Dª María Cristina Y D. Eulalio representados en esta alzada por el Procurador
D. Joaquín Muñoz Femenia y dirigidos por el Letrado Dª.Esther Pellicer Parraga contra MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA representado en esta alzada por el Procurador Dª.Inmaculada Barber Aparisi y dirigido por el Letrado Dª.Elena Pastor Miralles, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA.
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La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Gandía, en fecha 8 de febrero de 2010, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de María Cristina y Eulalio, debo condenar y condeno a la entidad Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora a que abone a la actora la cantidad de 67.050,22 euros, intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, debiendo cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."Sentencia aclarada por auto de 23 de febrero de 2010 cuya parte dispositiva dice: Se aclara la sentencia de 11 de febrero de 2010 que debe decir; debo condenar y condeno a la entidad Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora a que abone la cantidad de 69.061, 73 euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos".
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de
mayo de 2011.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Doña María Cristina y Don Eulalio formularon el 6 de Mayo de 2.009 demanda de juicio ordinario contra la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, en ejercicio de acción de cumplimiento contractual y de reclamación de daños y perjuicios y encaminada a la obtención de una sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos : 1º) Se declare el incumplimiento contractual de la mercantil demandada Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, del contrato de seguro nº 1512550 de fecha 22 de Mayo de 2.001, por el que se aseguraba a Don Eulalio, una indemnización en caso de fallecimiento y gastos de sepelio, condenando a dicha demandada a estar y pasar por dicha declaración de incumplimiento y a todas sus consecuencias. 2º) Se condene a la demandada al cumplimiento de dicho contrato y por consiguiente se la condene a pagar a los actores ( conjuntamente) la cantidad aseguradaadeudada ascendente a la suma de 69.061'73 euros, más la cantidad de 2.000 euros correspondientes por los gastos de sepelio a su cargo. 3º) Se condene a la demandada al pago a los actores de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual y consistentes en el interés legal del dinero vigente incrementado en el 50% y ello desde la fecha del siniestro por la mora en que había incurrido al no haber cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, ni haber procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro y 4º) Se condene a la demandada al pago de las costas de este juicio, si se opusiere a la demanda. Los demandantes sustentaban su pretensión en el hecho de que su hijo Don Eulalio solicitó el 1 de Mayo de
2.001 la admisión como mutualista en la entidad demandada, recibiendo el 22 de ese mismo mes, la póliza con los siniestros y garantías cubiertas entre las que se hallaba la muerte por accidente, que tuvo lugar el 15 de Junio de 2.008, por lo que estando pactado para ese supuesto el pago de un capital determinado que se ha ido actualizando anualmente, así como los gastos de sepelio, reclamó dichas prestaciones a la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora que se ha negado a abonarlas, porque según el artículo 4 del Reglamento, en relación con el artículo 7.a) y 101, el hecho causal del óbito estaba excluído a efectos indemnizatorios. La demandada se opuso a la exigencia entablada por los Sres. María Cristina y Eulalio, alegando a los efectos que ahora interesan, que conforme al artículo 7.a) del Reglamento de Prestaciones Básicas, " la Mutualidad no estará obligada al pago de las indemnizaciones correspondientes a cada prestación en los supuestos siguientes: a.- Aquellos hechos provocados intencionalmente por el sociomutualista o sus beneficiarios, los derivados de imprudencia temeraria o sean calificados de delitos o falta, así como los que entrañen una contravención de leyes o reglamentos" y que en el atestado instruído por la Guardia Civil de Tráfico, con motivo del accidente en el que perdió la vida el Sr. Eulalio, se recogía que " en dicho momento no hacía uso del cinturón de seguridad", lo que entraña una infracción de lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del Real Decreto 1.428/2.003, de 21 de Noviembre, del Reglamento General de Circulación, dato éste que le eximía de abonar la indemnización reclamada. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora a abonar a la actora la cantidad de 69.050'22 euros, más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y sin hacer imposición de costas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la demandada con base en cuatro motivos: 1º) Incompetencia de Jurisdicción. 2º) La indebida aplicación de la jurisprudencia. 3º) El error en la valoración de la prueba, así como la incorrecta interpretación de las sentencias que cita y 4º) La indebida aplicación del abono de intereses, y a su vez, fue impugnada por la actora en lo atinente al pronunciamiento de costas.
En el recurso de apelación interpuesto por la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora el obstáculo que inicialmente se advierte es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar su ámbito. En este caso, la demandada indicó en su alegato cuarto que impugnaba todos los pronunciamientos de la sentencia ( f. 646) pero si pensamos que la resolución dictada no estimó totalmente la demanda frente a ella interpuesta, sino que la acogió parcialmente, fácilmente entenderemos la improcedencia de la fórmula empleada, en cuanto que esto implica impugnar, al mismo tiempo, aquellos pronunciamientos que le fueron favorables, lo que procesalmente resulta inviable y ello evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y que esa incorrección debió propiciar la denegación del recurso y no tenerlo por preparado en tiempo y forma. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, siendo aplicable la doctrina jurisprudencial de que los motivos de inadmisión se convierten en causas de inadmisión al resolver sobre el fondo ( SS. del T.S. de 18-2-00, 27-3-00, 5-7-00, 8-11-00, 9-2-01, 6-3-01, 28-3-01, 28-5-02, 14-6-02
, 25-10-02, 26-12-02, 25-2-03, 11-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas), por lo que procedería, en principio, el rechazo de la apelación formulada. Aunque prescindiésemos de lo anterior, la consecuencia sería la misma, por lo que a continuación se expone. La Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora invoca como primer motivo de su recurso la incompetencia de Jurisdicción, por entender que el conocimiento del litigio correspondía al orden social. Este...
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