STS, 8 de Noviembre de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:8116
Número de Recurso6575/1996
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6.575 de 1996, interpuesto por Doña María Luisa , representada por la Procuradora Doña Marina de la Villa Cantos, contra la sentencia nº 371/96, de fecha 6 de junio de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 2.184/93. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña María Luisa interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia con fecha 22 de abril de 1993, que confirmó en alzada la dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia con fecha 21 de febrero de 1992, que condicionó la homologación del título de Doctor en Odontología obtenido por la interesada en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) al título español de Licenciado en Odontología a la previa superación de una prueba de conjunto. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 6 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO: QUE CON DESESTIMACION DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2184/93 INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DON EMILIO MARTINEZ GUIJARRO EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE DOÑA María Luisa CONTRA LA RESOLUCION DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA DE 7 DE MAYO DE 1993 DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA FRENTE A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENENRAL TECNICA DEL CITADO MINISTERIO DE 21 DE FEBRERO DEL MISMO AÑO RECAIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 6251-91 QUE RESUELVE ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA DEL TITULO DE ODONTOLOGIA OBTENIDO EN LA REPUBLICA DOMINICANA POR EL TITULO ESPAÑOL DE LICENCIADO EN ODONTOLOGIA, DEBEMOS: PRIMERO.- DECLARAR QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS SON CONFORMES A DERECHO Y, POR ELLO DEBEMOS CONFIRMARLOS Y LOS CONFIRMAMOS. SEGUNDO.- NO HACER ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS DEVENGADAS EN EL PRESENTE PROCESO".

SEGUNDO

Con fecha 4 de julio de 1996 la representación procesal de Doña María Luisa presentó escrito de preparación del recurso de casación, que fue tenido por preparado por auto de 9 de julio de 1996.

TERCERO

Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la representación procesal de la Sra. María Luisa formalizó su recurso de casación, que finalizó con el siguiente suplico: "Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tener por formalizada la demanda en el recurso de referencia, y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que estimando el recurso de casación interpuesto por esta parte en nombre de la recurrente, se sirva declarar haber lugar al mismo, con expresa imposición de costas a la Administración".

CUARTO

Por providencia de 24 de septiembre de 1997 se admitió el recurso y se ordenó entregar copia al Abogado del Estado para formalización del escrito de oposición. Mediante providencia de 10 de noviembre de 1997 se declaró caducado el trámite de oposición concedido al Abogado del Estado y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de 16 de junio de 2000 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 2 de noviembre de 2000, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña María Luisa contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia con fecha 22 de abril de 1993, que confirmó en alzada la dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia con fecha 21 de febrero de 1992, que condicionó la homologación del título de Doctor en Odontología obtenido por la interesada en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) al título español de Licenciado en Odontología a la previa superación de una prueba de conjunto.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen del recurso procede determinar si efectivamente reúne las condiciones de admisibilidad exigidas para ello. Dispone el art. 99.1 de la LJ que, dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante esta Sala del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso "en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". Esos motivos son los establecidos en el art. 95. de la L.J. Pues bien, el escrito de interposición del presente recurso de casación no contiene ninguna referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional constituye la base del recurso, aun cuando en su desarrollo argumental se refiera a la supuesta infracción del artículo 3º del Convenio de Cooperación Cultural suscrito entre España y la República Dominicana en 1953.

Es cierto que el desarrollo argumental del recurso se instrumenta en un apartado que la recurrente titula "motivos", bajo el que expone el que califica de "Primero y único", pero al hacerlo así no tiene suficientemente en cuenta que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, los "motivos" cuya expresión requiere la ley son única y precisamente los citados en el artículo 95, sin que se puedan reputar por tales otros argumentos, más o menos fundados, que contengan críticas de la sentencia o del acto administrativo enjuiciado. Este modo de proceder podría ser adecuado para fundamentar los recursos de apelación, en los que se trataba de revisar el mismo objeto del litigio de la instancia sin otras limitaciones procesales, pero no lo es cuando de los de casación se trata. Pero es que, además, en el presente caso, la recurrente se limita, en realidad, a invocar la aplicabilidad de una determinada norma sin efectuar crítica alguna de la sentencia impugnada, siendo así que el objeto del recurso de casación es la propia sentencia cuya casación o anulación se pretende, de tal manera que lo que se enjuicia es si la sentencia o la resolución judicial de que se trate ha respetado o infringido las formas esenciales del juicio o el ordenamiento jurídico o la propia doctrina jurisprudencial.

Esta Sala viene sosteniendo (SSTS de 28 de marzo, 18 de abril, 22 de julio y 31 de julio de 2000) que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la L.J. que lo ampare. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1999, y en las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional.

TERCERO

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que las razones que en su momento hubiesen determinado la inadmisión del recurso de casación o de alguno de sus motivos se convierten en causas de desestimación de aquél o de éstos en el trámite de dictar sentencia, doctrina que, aplicada al supuesto ante el que nos encontramos, conduce indefectiblemente a la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto por Doña María Luisa , con imposición de las costas de conformidad con lo establecido en los arts. 100.3 y 102.3 de la L.J.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña María Luisa contra la sentencia nº 371/96, de fecha 6 de junio de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 2.184/93; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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