STS, 9 de Febrero de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:844
Número de Recurso9186/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso extraordinario de casación nº 9186/95 interpuesto por la mercantil "3M España", S.A representada por el Procurador Don Juan Antonio Garcia San Miguel y Orueta, promovido contra la sentencia dictada el 4 de abril de 1995, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1066/91, sobre licencia de obras, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 1066/91 interpuesto por la mercantil "3M España", S.A., contra resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 10 de julio de 1991 denegatoria de licencia de obras para aparcamiento, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 4 de abril de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso. Sin formular especial condena en costas a una de las partes en concreto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la mercantil "3M España", S.A., y elevados los autos a este Tribunal se interpuso el mismo. Se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose la misma, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 7 de febrero de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la Ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio -en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia- las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia -clara y taxativamente establecida en la Ley- de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso es del siguiente tenor: "Que, con fecha 22 de los corrientes, ha sido notificada a esta parte la sentencia num. 232, dictada el pasado 4 de abril en el recurso en el que comparezco, desestimatoria de la demanda formulada por mi representada. Y, no estando de acuerdo con dicha sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, en su nueva redacción dada por la Ley de 30 de abril de 1992, manifiesto mi intención de interponer recurso de casación contra la misma, dado que considero concurren los requisitos exigibles. Ello es así porque la recurrente fue parte en el recurso, en su tramitación fue negada a esta parte la practica de prueba, no obstante no haber sido presentado el expediente Administrativo, y la sentencia vulnera un principio de carácter general, cual lo es el artículo 178.3 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo del 9 de abril de 1976". Nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada ya que no hay referencia alguna a la naturaleza de la resolución recurrida ni que la misma se encuentra dentro de alguno de los supuestos por los que el art. 93 LJ permite recurrirla en casación. Tampoco se razona la temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

TERCERO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, según constante jurisprudencia que resulta, por lo reiterada, de cita innecesaria. En virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Gracia San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la mercantil "3M España", S.A, promovido contra la sentencia dictada el 4 de abril de 1995, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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