STS, 28 de Marzo de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:2591
Número de Recurso2906/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2906/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Jose Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 28 de febrero de 1996, en el recurso num. 845/93. Siendo parte recurrida la representación legal de Hernández y Miranda, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Rechazando las pretensiones de declaración de caducidad e inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo, estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Hernadez Miranda S.L. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadix, de fecha 25 de febrero de 1993 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad recurrente contra el anterior acuerdo del mismo Pleno, del día 30 de noviembre de 1992, en que se aprobó definitivamente estudio de detalle promovido por D. Jose Enrique , para modificación de alienaciones urbanas y ordenación de volúmenes. Anulamos dichos actos por ser contrarios a derecho y los declaramos sin ningún valor ni efecto. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia que, estimando el recurso, case la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan dentro de los términos en que aparece planteado el debate, incluido pronunciamiento expreso sobre las costas, de la instancia y del presente recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición. Por Providencia de 13 de octubre de 1998, se tiene por caducado el tramita de oposición concedido a la parte recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 28 de febrero de 1996, anuló los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Guadix de 30 de noviembre de 1992 y 25 de febrero de 1993, por los que se aprobaba definitivamente el Estudio de Detalle, promovido por un particular, para modificación de alineaciones urbanas y ordenación de volúmenes, tras rechazar las causas de inadmisibilidad y de caducidad, aducidas en la contestación a la demanda.

SEGUNDO

La parte recurrente, que impugna la citada sentencia, encadena tres motivos de casación, todos ellos al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, que en realidad, deben ser reconducidos solamente a uno, al aducirse en el primero la infracción de los artículos 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 5.1 del Código Civil sobre computo de plazos, como el del 67.1 de la Ley Jurisdiccional para formular la demanda, mientras que en el segundo motivo se alega la no aplicación del articulo 67.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, regulador de la caducidad de oficio, por extemporaneidad de presentación de la demanda en el plazo del antecitado articulo 67.1 y en el tercero se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, al entenderse violado el derecho a la tutela judicial efectiva, al ser rechazada la caducidad del recurso, reiteradamente alegada.

TERCERO

Constituye doctrina legal, jurisprudencialmente consolidada, que las posibilidades rehabilitadoras del articulo 121.1 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa de 1956, a la que el presente enjuiciamiento se sujeta, no son aplicables al supuesto de la no presentación de la demanda en tiempo oportuno, ya que ésta inicia el proceso, de modo que el instituto de la caducidad a que se refiere el articulo 67.2 de la misma ley, actúa "ope legis" siendo su declaración, una actividad de mera constatación, al ser el plazo de formulación de la demanda, un termino improrrogable e insubsanable porque, en el fondo de la cuestión, ha de observarse que lo afectado por la caducidad, no es un tramite sino el propio recurso contencioso administrativo, que con dicha formalización, adquiere única, real y legal existencia, razón por la que al declarar caducado el recurso contencioso administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 67.2 de la Ley Jurisdiccional, no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24 de la Constitución (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1994, 20 de abril de 1995, 19 de febrero de 1996, 4 de julio de 1997 y 30 de octubre de 1999, entre muchas otras),

CUARTO

En el presente procedimiento, el requerimiento para presentar la demanda en el plazo de veinte días, fue notificado a la parte actora en la instancia, el 2 de noviembre de 1994, con entrega del expediente, habiéndose presentado el escrito de demanda el 30 de noviembre de 1994, es decir, fuera del plazo legalmente previsto y concedido para ello, lo que determina la declaración, incluso de oficio, de la caducidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.2 de la Ley Jurisdiccional, en relación con la doctrina jurisprudencial expuesta, y en función de la verificación del cómputo del plazo antecitado para presentar la demanda, según lo establecido en los artículos 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 5.1 de nuestro Código Civil.

Es por ello, que procede estimar los tres motivos de casación alegados por la parte recurrente y en consecuencia casar y revocar la sentencia impugnada, que se deja sin efecto, procediendo, a su vez, declarar la caducidad del recurso interpuesto en la instancia, por la entidad "Hernandez y Miranda S.L." contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Guadix de 30 de noviembre de 1992, aprobatorio del Estudio de Detalle instado por D. Jose Enrique , ratificado en reposición el 25 de febrero de 1993, toda vez que el computo del plazo referido, fue realizado con manifiesto error sobre los hechos planteados.

QUINTO

Según lo dispuesto en el articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el actor, debiendo cada parte satisfacer las suyas causadas en esta casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 28 de febrero de 1996, dictada en el recurso núm. 845/93, casando y revocando la sentencia recurrida, y en su lugar, procediendo declarar la caducidad del recurso interpuesto por "Hernandez y Miranda S.L." contra los Acuerdos municipales referidos en el primer fundamento de derecho, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia y debiendo cada parte satisfacer las suyas devengadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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