SAP Valencia 657/2018, 18 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Número de resolución657/2018

ROLLO Nº 520/2018

SENTENCIA Nº 657/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

Magistrados/as

D JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

D VALENTIN BRUNO RUIZ FONT

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de MISLATA (VALENCIA), con el nº 616/2016, por Jose Daniel representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA GEMA MARTINEZ ALEJOS y dirigido por la Letrada Dª. SILVIA GARCIA ARRUE contra D Torcuato Y Dª Aurora representados en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y dirigidos por el Letrado D. JOSE RONDA MARTINEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Daniel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de MISLATA (VALENCIA), en fecha 13 de Febrero de 2018, contiene el siguiente: "FALLO: " Se estima parcialmente, la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Daniel y debo condenar y condeno a D. Torcuato y D.ª Aurora a abonar al actor la cantidad de 5.006 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello sin formular expresa imposición de costas".-

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Daniel, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Diciembre de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Daniel, interpuso, demanda de juicio ordinario, ejercitando acción de vicios ocultos en la que en síntesis alegaba que:

"adquirida por el actor a los demandados en fecha 18 de marzo de 2016, como consecuencia de lluvias acaecidas en mayo de 2016 se han producido filtraciones en la vivienda por lo que solicita la reducción del precio del bien inmueble adquirido a los demandados, en la cantidad que se determine en informe pericial que se pretende aportar a autos que se corresponde con las reparaciones y gastos necesarios para dejar la cubierta de la vivienda en perfecto estado de uso condenando a los demandados solidariamente a la restitución del citado importe con intereses legales, con expresa imposición de las costas procesales a la parte contraria ".

La representación de la parte demandada se opuso alegando que:

"en primer lugar, caducidad; en segundo lugar que se les exoneró en las escritura de compraventa de la obligación de aportación de garantía contra daños materiales prevista en el LOE, mostrando su disconformidad con la no aportación del informe pericial con la demanda y negando que durante el tiempo que ellos estuvieron residiendo en la citada vivienda se hubieran producido filtraciones de algún tipo, solicitando por ello la desestimación de la demanda y la imposición de las costas a la parte actora".

En fecha 13 de febrero de 2018 recayó sentencia por la que se estima parcialmente, la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Daniel y debo condenar y condeno a D. Torcuato y D.ª Aurora a abonar al actor la cantidad de 5.006 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello sin formular expresa imposición de costas.

La citada sentencia resuelve en su fundamento de derecho segundo:

" Con respecto a la excepción de caducidad, la presentación de la demanda fue en fecha 16 de marzo de 2016, habiendo tenido lugar la entrega el día 18 de septiembre de 2015, (posteriormente aclaro que la fecha de presentación de la demanda fue en fecha 16 de marzo de 2016, habiendo tenido lugar la entrega el día 18 de marzo de 2016" por lo que no había expirado el plazo de seis meses legalmente previsto para la caducidad de la acción ejercitada "

Más adelante que " teniendo en cuenta que el promotor, que es el vendedor en el supuesto que se enjuicia, viene obligado en virtud del contrato a entregar la cosa en condiciones idóneas para el uso que se la destina, esto es tiene el compromiso de entregar la vivienda unifamiliar, con fiel cumplimiento a lo estipulado en el contrato de compraventa debiendo responder, caso de no hacerlo con arreglo a las normas del art. 1101 en relación con elart. 1124 del C. Civil . Y ello con independencia de la envergadura de los vicios o defectos de construcción, pues no deja de ser un incumplimiento de la obligación contractual o cumplimiento defectuoso que deriva de las obligaciones comprendidas en el contrato

Y finalmente concluye que:

" En resumen las conclusiones de ambos informes no dejan lugar a dudas de que deben responder los demandados de los defectos existentes en la vivienda, en cuanto los mismos son anteriores a la venta de la misma, de acuerdo con las conclusiones emitidas por ambos peritos, y en ello en virtud de su posición de vendedores que han incumplido con las obligaciones de entregar el objeto del contrato en las condiciones adecuadas en relación con el precio que fue fijado, y todo ello sin perjuicio de repetir contra quién considere responsable de la mala construcción de la vivienda, puesto que en el presente procedimiento no se están ejercitando las acciones previstas en el artículo 17 LOE, sino en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil .

Una vez determinada la responsabilidad de los demandados, debe fijarse el importe que debe reducirse del precio inicialmente fijado, pues aunque coincidentes en la naturaleza de las reparaciones a llevar a cabo, los informes periciales discrepan de las superficie que debe ser reparada, y nuevamente, en aplicación de las reglas de la sana crítica, conforme lo establecido en el artículo 348 de la LEC, se entiende que procede dar prioridad al importe determinado por el perito judicial como consecuencia tanto de su informe como de su declaración en el acto de la vista, poniéndole en relación igualmente con la pericial de parte; el perito judicial manifestó en el acto de la vista que examinó ambos faldones pero solo uno de ellos presentaba las deficiencias que causaron las filtraciones, que es posible que al existir un defecto de unión puedan haber filtraciones en el faldón nº 2, pero que los defectos que han estado causando los problemas en la vivienda del actor se encuentran localizados en el faldón nº 1, además procede indicar que en el informe de parte no se indica de forma expresa cuales son las deficiencias que se encuentran en cada faldón de forma que se justifique que los metros de reparación son el doble de los que se considera necesarios reparar en el informe del perito judicial, máxime cuando en aquel informe se señala que el segundo faldón sí que cuenta con pendiente adecuada, por lo que no se entiende por qué sería necesario abarcar la totalidad de la reparación al mismo, siendo que las fotografías aportadas siempre se refieren al faldón

nº 1, que es el que tiene pendiente inadecuada y ha sido objeto de múltiples reparaciones defectuosas como consecuencia de empleo de materiales inadecuados para la impermeabilización y con distintos tipos de tejas que no favorecían la evacuación de aguas " y que " por todo lo expuesto, y en aplicación de los artículos 1.188 y siguientes, 1.254 y siguientes, 1.445 y siguientes, en especial el artículo 1.484, todos ellos del Código Civil, procede dictar una sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones del actor, devengando la cantidad a entregar los intereses de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil desde la interpelación judicial ".

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Jose Daniel alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba pues considera que ambos peritos constataron la existencia de filtraciones debajo del 2º faldón y en segundo lugar considera que se esta ante una estimación sustancial por lo que se debieron imponer las costas a la demandada.

La parte recurrida intereso la confirmación de la resolución recurrida por no existir error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

El art. 465-4 de la L.E.C. a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ; de modo y manera...

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