STSJ Cataluña 4056/2011, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4056/2011
Fecha07 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2010 - 8010611

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 7 de junio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4056/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Vigilancia y Sistemas de Seguridad, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 25 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 635/2010 y siendo recurrido/a Valentina y Sequor Seguridad, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de Dª Valentina ocurrido el 7-5-2010, condenando a la empresa VIGILANCIA Y SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A. a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, que deberán ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a Dª Valentina en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o bien la indemnice en la cantidad de 9.770'51 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 43'93 euros, absolviendo libremente a la empresa SEQUOR SEGURIDAD S.A. de todas las pretensiones habidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Dª Valentina, provista de DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa SEQUOR SEGURIDAD S.A. con antigüedad de 30-5-2005, con categoría profesional de vigilante de seguridad, en la Universidad de Girona, y con salario diario de 43'93 euros, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias (incontrovertido).

Inicialmente, Dª Valentina comenzó su relación laboral con PROSEGUR CÍA DE SEGURIDAD S.A., pasando posteriormente a la plantilla de VIGILANTES SEGURIDAD EXPRES S.A. mediante subrogación (incontrovertido).

Por escritura pública de fecha 23-7-2010, la empresa VIGILANTES SEGURIDAD EXPRES S.A. ha pasado a denominarse SEQUOR SEGURIDAD S.A. (incontrovertido).

SEGUNDO

El día 5-5-2010, VIGILANTES SEGURIDAD EXPRES S.A., hoy SEQUOR SEGURIDAD S.A., notificó a Dª Valentina que el servicio al que estaba adscrita por el cliente Universidad de Girona se había adjudicado a VIGILANCIA Y SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A. y que por tanto quedaba subrogada como trabajadora a la citada empresa (incontrovertido).

TERCERO

Dª Valentina se dirigió a VIGILANCIA Y SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A. a fin de que le aclarase su situación laboral, puesto que no le había comunicado la subrogación, y la citada empresa, por burofax entregado el día 7-5-2010 le contestó no aceptando la subrogación porque no tenía la titulación correspondiente para ejercer como vigilante de seguridad (incontrovertido).

CUARTO

Por correo electrónico de fecha 30-4-2010, VIGILANTES SEGURIDAD EXPRES S.A., hoy SEQUOR SEGURIDAD S.A., remitió a VIGILANCIA Y SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A. diversa documentación relativa a Dª Valentina consistente en certificado de datos de la trabajadora emitido por VIGILANTES SEGURIDAD EXPRES S.A., certificado de subrogación de la anterior adjudicataria PROSEGUR, TC1 y TC2 de PROSEGUR y nóminas de la trabajadora de PROSEGUR (folios 53-71).

Por burofax entregado el 30-4-2010, VIGILANCIA Y SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A. comunicó a VIGILANTES SEGURIDAD EXPRES S.A., hoy SEQUOR SEGURIDAD S.A., que no subrogaría a Dª Valentina por no cumplir el requisito de poseer la titulación exigida para realizar las funciones de vigilancia que requiere el servicio (folios 203-206).

QUINTO

Desde el inicio de la relación laboral, primero con PROSEGUR y, luego, con VIGILANTES SEGURIDAD EXPRES S.A., hoy SEQUOR SEGURIDAD S.A., Dª Valentina siempre ha trabajado como vigilante de seguridad, con uniforme, defensa y grilletes, pero sin placa, en la Universidad de Girona (declaración de la demandante en el acto del juicio).

Dª Valentina no tiene el título de vigilante de seguridad (folio 215).

SEXTO

No consta que la trabajadora ostente o haya ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en el año anterior al despido (no controvertido).

SÉPTIMO

El 11-5-2010 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, intentándose sin efecto acto de conciliación el 27-5- 2010 (folio 7).

OCTAVO

Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, BOE de 10-6-2005 (incontrovertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Vigilancia y Sistemas de Seguridad S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora y la parte demandada SEQUOR SEGURIDAD S.A. impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demandad formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone una de las empresas demandadas, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, al que ofrece la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, en el sentido de hacer constar la consignación y referencia de los pliegos de condiciones, ya que en los mismos se identifican claramente las obligaciones que asume la empresa contratista, en especial las de prestar servicios conforme a las exigencias legales, por personal habilitado y uniformado conforme a dicha habilitación, que únicamente puede ser prestado por vigilantes de seguridad. Se ampara para ello en los documentos obrantes a los folios 80 a 136 y 137 a 186 de autos.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".

En el presente caso, la adición fáctica propuesta por la recurrente resulta intrascendente habida cuenta que en el objeto de discusión ya se ha valorado por el juzgador de instancia, no solo las condiciones del pliego del servicio contratado, sino también la obligación o no de subrogación de los trabajadores por aplicación del convenio colectivo de referencia.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191. c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo de su recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 14 del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para los años 2005-2008, en relación con los artículos 18 y 22 del mismo convenio. La infracción de los artículos 1, 5, 10, 11,12, 22 y 23 de la Ley de Seguridad Privada 23/1992 y los artículos 1, 52, 53, 54, 58, 71, 86, 151, y 154 del Real Decreto 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamente de Seguridad Privada en relación con la Orden de 7 de julio de 1995 y la Orden de 11 de junio de 1975. Y la Doctrina del Tribunal Supremo contenida en la STS de 30 de septiembre de 1999 .

Según la recurrente, del relato...

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