ATS 1746/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1187/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1746/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 37/2013, dimanante de Sumario 69/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde, se dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2014 , en la que se condenó "a Aureliano , como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Jose Enrique ., o comunicarse con él de cualquier forma, durante el tiempo de diez años, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Aureliano , indemnizará a Jose Enrique ., en la cantidad de 3.000 €. Dicha cantidad devengará los intereses legales del art. 576.1 de la LEC .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Aureliano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Muñiz González. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del art. 24 de la Constitución y del art. 17 de este mismo texto en relación con el principio de legalidad penal. 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Quebrantamiento de forma de los arts. 850 y 851.3 y 4 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo la vulneración del art. 24 de la Constitución , y del art. 17 de este mismo texto en relación con el principio de legalidad penal. El recurrente denuncia la existencia de errores en el atestado policial, y en concreto sobre la fecha y horas en las que consta la detención policial. En el segundo motivo se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 163 del Código Penal , al considerar que los errores en el atestado determinarían la comisión de un delito de detención ilegal, que no ha sido apreciado por la Sala sentenciadora. Procede dar respuesta conjunta a ambos motivos por cuanto en los mismos se quiere hacer ver la existencia de errores en la prueba documental y la causación de indefensión, lo que implicaría la nulidad del proceso.

  1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. Como informa el recurrente es posible la existencia de errores en las fechas que constan en el atestado; esto es la fecha que figura al folio 24 (10-1-2012) se refiere al día siguiente 11-1-2012, tal y como se explica en el anexo del atestado, o también cuando al folio 20 se refiere al día 12-12-2011, cuando debería ser el 11-1-2012, tal como se expone en el folio 5. Es decir, el recurrente infiere que ha existido una detención anterior a los hechos conforme a las fechas del atestado.

Ahora bien, tales errores no pueden considerarse que hayan producido indefensión al recurrente, quien ha podido hacerlos constar en el juicio oral y en el proceso, y por otro lado, no alteran esencialmente el contenido de la información policial proporcionada. El Tribunal de instancia contó con la declaración del menor indicando que el recurrente le bajó los calzoncillos y le chupó el pene, que ello se lo contó a su padre y lo denunciaron. La declaración del menor fue corroborada por el informe pericial de las psicólogas forenses en el sentido que el relato del menor obedece a una vivencia del mismo. Por consiguiente, los errores en el atestado policial sobre los que se expone la denuncia y la investigación policial no son determinantes ni alteran las pruebas de cargo que existen contra el recurrente. La reclamación del recurrente respecto a que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de detención ilegal por parte de la policía dadas las fechas del atestado, no afecta al resto de pruebas de cargo de la presente causa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe ( STS de 12-1-2005 ).

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. El recurrente considera que se ha errado por el Tribunal de instancia al valorar incorrectamente la prueba pericial forense, las declaraciones del imputado e informe físico del menor sobre la ausencia de marcas o signos de agresión, como tampoco se ha valorado la prueba pericial biológica de las prendas del menor, ni las pruebas médicas del recurrente sobre el padecimiento de problemas mentales.

    El Tribunal de instancia no se separa inmotivadamente de la prueba pericial psicológica del menor. Las declaraciones del recurrente no son prueba documental literosuficiente según la jurisprudencia de esta Sala. La ausencia de signos de agresión física en el menor no afecta al hecho típico de una agresión sexual que se produjo sin violencia, y el hecho de que no se encontraran restos biológicos en la ropa del menor, no significa tampoco que no haya existido una penetración bucal tal y como la relata la víctima, ya que esta acción no conlleva necesariamente la persistencia de tales restos.

    Respecto a los padecimientos mentales del recurrente, el tribunal de instancia explica en el fundamento de derecho cuarto, que se contó con el informe forense emitido para un Juzgado de lo Social sobre la posible incapacidad permanente del acusado y los informes psiquiátricos del médico que le trata. El primero de los informes determina un trastorno depresivo y recomienda su visita al neurólogo, del que no existe informe, y siendo dicha valoración médica posterior al hecho delictivo. El informe del psiquiatra afirma que el recurrente está afectado en su raciocinio de manera circunstancial y sobre todo en el ámbito laboral, y si bien indica que haya podido tener conductas inadecuadas debido a sus problemas psíquicos, fecha estas conclusiones en el 2014, habiéndose cometido los hechos delictivos en enero de 2012.

    Esto es el Tribunal de instancia no se separa de la información pericial proporcionada en la causa, porque la misma no es concluyente ni precisa respecto al grado de afectación psíquica del recurrente en el momento en que cometió los hechos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega en cuarto lugar el "quebrantamiento de forma de los arts. 850 y 851.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " por no haberse resuelto todos los puntos planteados por la defensa.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

  2. El recurrente afirma que no se han resuelto todos los puntos planteados por la defensa porque no se ha tenido en cuenta la prueba aportada por él, ni se han tenido en cuenta los errores en la fecha de su detención, y se han establecido como probados tan sólo los hechos denunciados por el menor.

Las alegaciones del recurrente no se refieren a cuestionas jurídicas o pretensiones no resueltas sino a valoraciones probatorias y valoraciones de los errores que pudieran existir en la tramitación de la causa y sus efectos. Nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, respecto a la intrascendencia de estos errores en el sustrato básico del hecho probado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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