STSJ Asturias 1629/2011, 10 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1629/2011
Fecha10 Junio 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01629/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0101104

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001075 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 656/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de GIJON

Recurrente/s: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBA NO S DE GIJON, S.A.

Abogado/a: ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ

Recurrido/s: Jacobo, Jon

Abogado/a: CARMEN LANDEIRA ALVAREZ-CASCOS

Sentencia nº 1629/11

En OVIEDO, a diez de Junio de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1075/2011, formalizado por el Letrado D. ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en nombre y representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJON, S.A., contra la sentencia número 499/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 656/2010, seguidos a instancia de D. Jon, representado por la Letrada Dª. CARMEN LANDEIRA ALVAREZ-CASCOS frente a la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJON, S.A., y D. Jacobo, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jon presentó demanda contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJON, S.A. y D. Jacobo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 499/2010, de fecha trece de Diciembre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. Jon presa servicios de conductor por cuenta de EMTUSA desde el año 1990.

    Hasta el 1 de agosto de 2010 cubría el llamado "servicios varios", que tenía por objeto reforzar las líneas regulares, con viajes sueltos, que variaban según la época del año (colegios, carnaval etc.).

    Tenía asignada jornada partida (mañana/tarde), de ocho horas diarias, de lunes a viernes, comprendidas entre las 5 y las 15 horas.

  2. La empresa modificó los servicios, de modo que a partir del 1 de agosto de 2010 algunos de los servicios varios se integraban en las líneas regulares y suprimió la jornada partida que desempeñaba el trabajador.

    Como quiera que mantenía algunos de esos servicios varios, hubo de crear una jornada nueva, que asignó al trabajador Jacobo .

  3. La empresa hizo pública la asignación de servicios y el cambio de la jornada a través del tablón de anuncios en el centro de trabajo.

  4. Desde el 1 de agosto de 2010 el Sr. Jon tiene asignado los viajes en servicio regular de la línea 10, autobuses 7 y 8, la alternancia semanal en turnos de mañana-tarde, el horario de 7 a 15 (turno de mañana) y de 15 a 23 (turno de tarde) de lunes a viernes.

  5. La relación laboral de rige por el Convenio Colectivo de empresa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Jon frente a EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJÓN SA (EMTUSA), y Jacobo, Y debo declarar y declaro que el 1 de agosto de 2010 el trabajador fue objeto de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que la empresa adoptó sin seguir las reglas legales.

Que se deja sin efecto el cambio y se condena a la empresa a que reponga al trabajador en las condiciones laborales reinantes hasta esa fecha.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJON, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de abril de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de mayo de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en el presente procedimiento que se declare nula y se deje sin efecto la modificación de las condiciones de trabajo del actor, condenando a la empresa demandada, EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJON S.A. (EMTUSA), a estar y pasar por tal declaración y a reponer al trabajador en las condiciones existentes con anterioridad a la subrogación empresarial. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón, después de señalar que el paso de un régimen de jornada fija a un régimen de trabajo a turnos comportaba una alteración de las condiciones de trabajo de una naturaleza tal que transformaba aspectos fundamentales de la relación laboral, estimo la demanda y dejo sin efecto el cambio al no haber seguido la empresa el procedimiento legalmente establecido para ello.

El pronunciamiento es impugnado en suplicación por la demandada, en un único motivo que se dirige a denunciar la infracción, por indebida aplicación, de los Arts. 41.1.b) y c) y 3, del Art.5 y del Art 20.1 y 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo

, en relación con lo que al efecto establecen el Art. 19 y el anexo II del convenio colectivo de la empresa pues, se dice, en el supuesto enjuiciado tan solo nos encontramos ante un cambio de puesto de trabajo, dentro de los incluidos en la categoría del demandante que no es otra que la de conductor-perceptor, sujetándose lógicamente a las condiciones de jornada y horario y régimen de trabajo previsto en la norma colectiva para dicho puesto; pero es que, además, sigue diciendo, la modificación y realización de cualquier tipo de horario y de jornada, forma parte del contenido funcional y de las obligaciones propias de los conductores, por lo que la Dirección no tenía que haber seguido ningún tipo de procedimiento de información o consulta, ya que tal facultad o ius variandi se encuentra entre las acordadas en el convenio colectivo de aplicación, el XV convenio de EMTUSA de 12 de febrero de 2009 (BOPA de 9/3/09), que destina su Anexo II a ordenar el horario laboral en la empresa resultando a todas luces exorbitante pretender seguir el procedimiento de modificación sustancial por la mera adscripción de un conductor a una determinada línea.

El recurso es impugnado de contrario alegando, en sustancia, que el paso de un régimen de jornada fija a un régimen de trabajo a turnos es una modificación sustancial expresamente comprendida entre los supuestos mencionados en el Art 41.1 del Estatuto de los Trabajadores y, por ende, la resolución de instancia debe ser confirmada.

SEGUNDO

Es evidente que, a la postre, cualquier alteración del régimen de trabajo, particularmente en lo que atañe a la jornada y al horario, acaba repercutiendo negativamente en la vida privada del trabajador, puesto que indiscutiblemente los cambios de horario repercuten necesariamente en la planificación de la misma, de tal manera que el conflicto de intereses aflora y es posible percibir su presencia ante cualquier intento empresarial de amoldar la prestación de servicios a las exigencias del mercado mediante una modificación de las condiciones en las que se venía desarrollando la prestación del trabajo.

Para atender y ordenar estos conflictos nuestro ordenamiento jurídico ha arbitrado sendos mecanismos, a través de los cuales trata de alcanzar una adecuado equilibrio de las prestaciones, de modo que, tratándose de un contrato de tracto sucesivo cuyas reciprocas prestaciones se prolongan en el tiempo, sea factible la realización de la doble exigencia de mantener la base del negocio a la par que se mantiene adaptada la prestación del trabajador a las exigencias de la demanda.

La modificación de las condiciones de trabajo por decisión unilateral del empresario viene regulada en primer lugar en el Art. 41 del E.T .; dicho precepto contempla con carácter general los procedimientos que se han de seguir para alterar lo que considera "modificaciones sustanciales" de las condiciones de trabajo, y contiene un listado abierto de tales condiciones, entre las que se incluyen expresamente tanto la jornada (Art.

41.1.a del E.T .), como el horario y la distribución del tiempo de trabajo (Art. 41.1.b del E.T .) o el régimen de trabajo a turnos ((Art. 41.1.c del E.T .)

Ahora bien, el empresario solamente se encuentre obligado a acudir a los procedimiento pautados en el Art. 41 en el supuesto de que los cambios...

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