AAP Burgos 347/2011, 13 de Junio de 2011
Ponente | ROGER REDONDO ARGÜELLES |
ECLI | ES:APBU:2011:352A |
Número de Recurso | 203/2011 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 347/2011 |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO APELACION NUM. 203/ 11
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1026/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ARANDA DE DUERO
AUTO: 00347/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
En Burgos a 13 de junio de 2011
Por el Letrado don Francisco Javier Esgueva en representación de Leoncio se interpuso Recurso de Apelación contra Auto de fecha 8 de abril de 2.011 desestimatorio del Recurso de Reforma interpuesto por dicha parte frente al de fecha 15 de febrero del mismo año y admitido por el Juzgado se dio traslado a las partes para alegaciones con el resultado obrante en autos.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia al Magistrado D. ROGER REDONDO ARGÜELLES, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Se alza la representación del denunciante Leoncio, frente al auto dictado por el Juzgado de Instrucción por el que se acordaba la transformación de las Diligencias Previas en Juicio de Faltas, alegando que precisó para su curación tratamiento quirúrgico consistente en un punto de sutura y por ello los hechos resultan susceptibles de se calificados como delito de lesiones debiendo continuarse la tramitación mediante el Procedimiento Abreviado.
Examinado el resultado de las diligencias practicadas se observa que en el informe Médico Forense se reseña que el Sr. Leoncio precisó para su curación una primera asistencia médica no seguida de tratamiento, y así mismo la facultativa que le atendió ( Belen ) declara que podría haber curado sin la necesidad del punto de sutura y que la herida en el codo era poco profunda.
El concepto de tratamiento médico o quirúrgico, como elemento normativo del tipo, exigido por el art. 147 del Código Penal, se traduce no en que se lleve a cabo, efectiva y realmente, uno de dichos tratamientos o los dos a la vez, sino que tal actividad terapéutica debe ser «objetivamente necesaria » de conformidad con las normas y reglas médicas ordinarias. Se haya prestado o no tal tratamiento médico quirúrgico, lo que se precisa determinar a posteriori es si dicha actividad sanitaria, diferenciada de la primera...
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