STSJ Castilla-La Mancha 716/2011, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011
Número de resolución716/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00716/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0100562

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000515 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000811 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: Adoracion

Abogado/a: CC.OO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ARCOS HERMANOS S.A

Abogado/a: CARLOS SCASSO MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiuno de junio de dos mil once. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 716/11

En el Recurso de Suplicación número 515/11, interpuesto por la representación legal de Dª Adoracion contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 25-2-11, dictada en los autos 811/10, recaída resolviendo la demanda sobre Despido interpuesta por la recurrente contra la empresa "ARCOS HERMANOS S.A.".

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " FALLO: Debo desestimar y desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la representación de la empresa Arcos Hermanos S.A.; y estimar la de falta de acción; sin entrar en el fondo del asunto".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

" PRIMERO: Dª. Adoracion mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 vecina de Albacete, ha venido prestando sus servicios para la empresa Arcos Hermanos S.A. desde el 5 de marzo de 1997, con la categoría profesional de responsable de compras (producto terminado), y salario según Convenio Colectivo de aplicación de 104,09 euros día, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La trabajadora solicito de la empresa reconocimiento de excedencia voluntaria desde el 1 de marzo al 31 de agosto de 2010, con fecha 2 de febrero de 2010 le fue reconocida la excedencia interesada.

TERCERO

El 2 de septiembre de 2010 la demandante recibe comunicación de la empresa del siguiente tenor literal: "En relación con su solicitud de incorporación el día 1 de septiembre de 2010, debemos informarle que el Estatuto de los Trabajadores establece en su art. 46.5 lo siguiente: El trabajador excedente conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa". "Actualmente, su puesto ha sido amortizado produciéndose un reparto de sus tareas. En este momento, y en un futuro próximo no esta previsto realizar ninguna contratación con una categoría igual o similar a la suya, por lo que sentimos informarle de que no podrá reincorporarse a la empresa hasta que esta circunstancia se produzca".

CUARTO

Dª. Adoracion ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 4 de octubre de 2010, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 16 de septiembre de 2010.

QUINTO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 11 de octubre de 2010 .

SEXTO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación colectiva o sindical".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, de fecha 25 2 11, recaída en los autos 811/10, dictada resolviendo reclamación sobre Despido, por la representación letrada de la trabajadora demandante, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su Recurso de Suplicación mediante cuatro motivos de recurso, el primero de ellos amparado en el apartado a) del artículo 191 LPL, solicitando la nulidad de la Sentencia, por considerar que la misma ha incurrido en infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en la vulneración del artículo 24 del texto constitucional y del artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Subsidiariamente, los dos siguiente motivos están dirigidos a intentar la revisión de su contenido fáctico, en los términos que propone, y finalmente el cuarto, con ese mismo carácter, dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 46,5 ET . Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a intentar la nulidad de la Sentencia, lo que se plantea es que, el CD con la grabación del juicio aparece en blanco, lo que se entiende que comporta vulneración del artículo 238, de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se refiere, como motivo de nulidad de los actos procesales, cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09, dictada en el Rollo 534/09, que la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de tres exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada; a saber, son las siguientes: a) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 CE -, razonando adecuadamente sobre ello; b) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08, entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ); c) Finalmente, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional (artículo 24,1 del texto constitucional), y desarrollo ordinario (artículo 74,1 Ley Procesal Laboral ), siempre que ello con comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE ); d) Añadido a lo anterior, es también exigencia ineludible que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con constancia en el acta del juicio, pues en otro caso, se está convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado le ha sido adverso ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 29-XII-09, Rollo 1151/09 . o de 22-3-11, Rollo 201/11 ).

Pues bien, en el presente caso, dejando de lado que no se advirtió por el recurrente, a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR