STSJ Extremadura 327/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución327/2011
Fecha14 Julio 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00327/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0404459

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000233 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 319 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ

Recurrente/s: Modesto, SEGURIDAD INTEGRAL MADRILEÑA,S.A.

Abogado/a: MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON, ANGEL COZAR RODRIGUEZ

Procurador/a: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: Modesto, SEGURIDAD INTEGRAL MADRILEÑA,S.A.

Abogado/a: MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON, ANGEL COZAR RODRIGUEZ

Procurador/a: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO,

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª Mª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a catorce de Julio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 327/11

En el RECURSO SUPLICACION 233/2011, formalizado por el SR. LETRADO D. MIGUEL ANGEL BERNABÉ SIMÓN, en nombre y representación de Modesto, y por el Sr. LETRADO D. ANGEL CÓZAR RODRIGUEZ, en nombre y representación de SEGURIDAD INTEGRAL MADRILEÑA contra la sentencia número 76 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 319 /2010, seguidos a instancia de la D. Modesto frente a SEGURIDAD INTEGRAL MADRILEÑA, S. A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª Mª PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Modesto, presentó demanda contra SEGURIDAD INTEGRAL MADRILEÑA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 76 /2011, de fecha nueve de Marzo de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. D. Modesto, prestó servicios para la empresa SEGURIDAD INTEGRAL MADRILEÑA, con la categoría profesional vigilante y salario de 1.991,10# mes (incluida p.p extra), desde el día desde 6 de febrero de 2010, para el turno de noche, en la Planta EXTRESOL II, situada en la localidad de Torre de Miguel Sesmero (Badajoz), por encargo de la empresa PROFACILITY. SEGUNDO. La empresa SEGURIDAD INTEGRAL MADRILEÑA se dedica a la actividad económica de seguridad y vigilancia. TERCERO. El día 3 de noviembre de 2010 la empresa demandada comunica al trabajador la finalización de la relación laboral en los siguientes términos: Madrid, 3 de noviembre de 2010. Nuestro cliente PROFACILITY, que nos tiene contratados para prestar los servicios en el centro que usted trabaja (Planta EXTRESOL II), con fecha 27 de octubre pasado nos comunicó que desde el 2 de noviembre de 2010 debemos suprimir un vigilante en el referido centro de trabajo. Como no tenemos otro centro de trabajo en el que poder reubicar a esta persona cuyo puesto se ha de suprimir, nos vemos en la necesidad de extinguir un contrato de trabajo para mejorar la situación de la empresa mediante una más adecuada organización de los recursos. También motiva esta extinción el hecho de que no podemos asumir un puesto de trabajo por el que a partir de ahora no nos van a pagar nada, pues esto no nos haría competitivos. Así, en aplicación del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, esta empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo por causas organizativas y de producción con fecha del próximo día 18 de noviembre de 2010. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del referido Estatuto, en este acto hacemos un ingreso en efectivo en su cuenta corriente por el importe de la indemnización de 20 días por año trabajado que le corresponde que asciende a 995,55 #. Desde el día 11 al 18 de noviembre próximo disfrutará de las vacaciones que tiene pendientes. Atentamente," CUARTO. La empresa ha abonado al trabajador, en concepto de indemnización por despido, la cantidad de 955,55 #. QUINTO. El día 27 de octubre de 2010, D. Bartolomé, en nombre de PROFACILITY, comunicó a la empresa SEGURIDAD INTEGRAL MADRILEÑA que desde el 2 de noviembre de 2010, debían suprimir un vigilante nocturno en el centro de trabajo Planta EXTRESOL II, donde prestaba sus servicios D. Modesto . SEXTO. El trabajador no ostenta o ha ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical. SÉPTIMO. El día 18 de noviembre de 2010, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMCAC, que se celebró 3 de diciembre de 2010, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Desestimo la demanda presentada por D. Modesto contra SEGURIDAD INTEGRAL MADRILEÑA. Por ello, absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos contenidos en la misma y declaro la procedencia de la extinción acordada, teniendo derecho el trabajador a percibir en concepto de indemnización la cantidad de 995,55 #, cantidad que deberá ser compensada con la ya percibida, entendiéndose en situación legal de desempleo por causa a él no imputable."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Modesto, SEGURIDAD INTEGRAL MADRILEÑA,S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL en fecha 19-05-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alzan ambas partes invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar, solicita el letrado de la empresa Seguridad Integral Madrileña S.A. que se modifique el hecho probado primero de la sentencia para hacer constar que el salario mensual del trabajador era de

1.365,18 euros incluidas pagas y horas extras y excluidos los pluses extra salariales de transporte y vestuario, todo ello al amparo de la prueba documental aportada por la recurrente como documentos nº 12 a 19 (nóminas del trabajador), modificación que debe ser rechazada por cuanto tal y como ha declarado esta Sala en Sentencia de 7 de abril de 2005 ". La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o...

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