STSJ Asturias 1996/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1996/2011
Fecha15 Julio 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01996/2011

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0101472

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001426 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 910/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de GIJON

Recurrente/s: Roberto

Abogado/a: CARMEN LANDEIRA ALVAREZ-CASCOS

Recurrido/s: Juliana, CLECE S.A., ITMA S.L., Milagrosa

Abogado/a: VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, RAMONA HERNANDEZ SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER LLORIAN ALONSO, ESPERANZA FANJUL HERRERO

Sentencia nº 1996/2011

En OVIEDO, a quince de julio de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACION 1426/2011, formalizado por la Letrada Dña. Carmen Landeira Álvarez-Cascos, en nombre y representación de DÑA. Roberto, contra la sentencia número 109/2011 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA 910/2010, seguido a instancia de la citada recurrente frente a las empresas ITMA S.L., representada por el Letrado D. Francisco Javier Llorián Alonso y CLECE S.A., representada por la Letrada Dña. Ramona Sánchez Hernández, así como contra las trabajadoras DÑA. Juliana, representada por el Letrado D. Victor Manuel Barbado García Y CONTRA DÑA. Milagrosa, representada por la Letrada Dña. Esperanza Fanjul Herrero, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Roberto presentó demanda contra las empresas ITMA S.L. y CLECE S.A., así como contra las trabajadoras DÑA. Juliana y DÑA. Milagrosa, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 109/2011, de fecha veintitrés de febrero de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante, Doña Roberto, mayor de edad, con DNI nº NUM000 viene prestando servicios para la mercantil ITMA, S.L. desde el 5 de julio de 1996, en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo parcial (19,30 horas semanales), con la categoría profesional de limpiadora, en el Centro de Salud Severo Ochoa de Gijón. Disciplina la relación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

  2. - Dispone el artículo 20 del convenio colectivo de aplicación:

    Las empresas a partir de la entrada en vigor de este Convenio, de acuerdo con los comités de empresa y representaciones sindicales, siempre que la organización del trabajo, las circunstancias geográficas y los condicionamientos y características de los servicios lo permitan, complementarán la jornada a los trabajadores de jornada limitada, dando preferencia al personal de mayor antigüedad.

    Recibida la solicitud del trabajador, la empresa concederá la ampliación de la jornada en aquellos supuestos en que la misma sea viable, bien por existir vacante, o cuando por otras circunstancias existan horas de trabajo disponibles, y dicho aumento de jornada se llevará a cabo preferentemente en el mismo tajo, o tajos, que ya tenía asignados el solicitante, salvo que existiesen razones de carácter organizativo o interno de la empresa que impidiesen la ampliación en los términos solicitados, en cuyo caso, la empresa dispondrá de un plazo de seis meses para buscar alternativas que permitan atender a la solicitud en cuanto al número de horas de aumento de jornada que el trabajador había solicitado, y a tal fin le indicará al trabajador el tajo o los tajos en los que se podrá hacer efectiva la misma.

  3. - Doña Milagrosa presta servicios para la mercantil ITMA, S.L. con una antigüedad reconocida al 23 de noviembre de 2000. Tenía atribuida una jornada de 19 horas y 30 minutos en el Centro de Salud de la Calzada I. Doña Juliana presta servicios para la misma empresa con antigüedad reconocida al 13 de abril de 2004. Tenía una jornada de 12 horas y 30 minutos en el Centro de Salud de la Calzada II.

  4. - El 23 de septiembre de 2010 quedó libre una vacante de jornada completa para realizar el servicio de limpieza del centro de Salud de la Calzada II.

  5. - A Doña Milagrosa se le atribuyó la jornada completa vacante en el Centro de Salud de la Calzada II, otorgando a Doña Juliana las 19 horas y 30 minutos que aquélla realizaba en el Centro de Salud de la Calzada I, quedando un remanente de 9 horas que se cubrieron con una contratación temporal. La demandante había solicitado en enero de 2009 la adjudicación de las eventuales vacantes a fin de complementar su jornada hasta el máximo previsto en convenio.

  6. - Con efectos al 1 de diciembre de 2010 se ha adjudicado a CLECE, S.A. la gestión de los servicios de limpieza del Área Sanitaria V del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

  7. - En el Centro de Salud de la Calzada II la jornada de las limpiadoras comienza a las 15:00 horas y en el de la calle Severo Ochoa, a las 17:00, una vez que han concluido las consultas.

  8. - La demandante presta servicios para otras empresas de limpieza, no constando en autos el total de la jornada que lleva a cabo.

  9. - El 5 de noviembre de 2010 se celebró acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, con el resultado de "intentado sin efecto", respecto de la papeleta presentada el 27 de octubre de 2010.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Roberto contra ITMA, S. L., contra CLECE, S. A., contra Doña Milagrosa y contra Doña Juliana, absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Roberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de mayo de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de junio de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda origen del pleito, la demandante pretendía que se declarase su derecho a ver ampliada la duración de su jornada laboral por cuenta de las mercantiles codemandadas, con preferencia a la también demandada Dª Milagrosa .

Frente la sentencia que, desestimando la demanda, absuelve a las empresas de la pretensión instada en su contra, se alza en suplicación la representación letrada de la trabajadora y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se revise el derecho que estima aplicado indebidamente, interesa la revocación de la resolución impugnada, y en definitiva, que se acoja íntegramente la pretensión que figura en el suplico de la demanda.

Segundo

En sede de censura jurídica, denuncia la letrado recurrente, en el único motivo de su recurso, la infracción de lo dispuesto en el Art. 12.4.e) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por R.D.-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como del Art. 20 del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias (BOPA 17/2/2011).

Argumenta la trabajadora que la resolución de instancia vulnera las reglas sobre el orden de preferencia establecido en la norma convencional citada porque, una vez establecido en la norma que la preferencia vendrá determinada por la mayor antigüedad en la empresa, resulta de todo punto contrario haber procedido a repartir el tiempo dejado por la plaza vacante entre las dos trabajadoras codemandadas que ostentaban una antigüedad inferior a la acreditada por la recurrente.

El artículo 12.4 e) del Estatuto de los Trabajadores, después de indicar que la conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador, recoge literalmente que: a fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquéllos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.

Los trabajadores que hubieran acordado la conversión voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o viceversa y que, en virtud de las...

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